Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9403/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100099
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 9403-2013 (apelación sentencia) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 85/2014
Rollo 9403-2013-2A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 536-2012
Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Carmen Barrero Rodríguez.
Enrique García López Corchado
En Sevilla a 18 de febrero de 2014
Antecedentes
Primero : En fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'I.- Resulta probado y así se declara que en fecha 8 de octubre de 2.012 , las acusadas, Angelica y Dulce , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se concertaron para apoderase de una serie de objetos del establecimiento comercial CARREFOUR de San Juan, sito en la carretera de San Juan de la localidad de Tomares, y valorados en 31,34 euros, no consiguiendo su propósito al ser sorprendidas por los vigilantes de seguridad, que observaron su acción a través de las cámaras de seguridad del citado establecimiento.
Al ser requeridas por los vigilantes, las acusadas se negaron a enseñar sus bolsos, por lo que se dio aviso a la policía. A su llegada, las acusadas se negaron a identificarse, procediendo Angelica a golpear al Agente de Policía nº NUM000 , en el pecho cuando éste le solicitó que le enseñara el contenido de su bolso. No consta que por tales hechos el agente sufriera lesión alguna.
De igual modo, y cuando la acusada, Dulce , fue requerida para idéntico fin, forcejeó con el Agente nº NUM001 , causándole pequeña erosión de uña en mano izquierda y contusión en mano izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 1 día sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
II.- La acusada Angelica , se encuentra en situación irregular en España, mientras que la situación de la acusada, Dulce , es de regular.'
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Angelica como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia, y de una falta de hurto en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por la falta, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para dos cuotas diarias que resulten impagadas. Y debo condenar y condeno a Dulce como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, como autora de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, y como autora de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para dos cuotas diarias que resulten impagadas. Todo ello con expresa imposición a ambas acusadas de las costas procesales causadas.
Se difiere a ejecución de Sentencia la sustitución de la pena de prisión impuesta a Angelica por la de expulsión del territorio nacional. '
Segundo: Contra esta resolución interpusieron recursos de apelación las defensas de las acusadas mencionadas por los motivos que exponen sus escritos de formalización. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 29 de noviembre de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo lo que no se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- En primer lugar hay que resaltar que si bien se han interpuesto dos recursos de apelación, lo cierto es que su contenido es idéntico por lo que se resuelven unitariamente.
Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El primer motivo del recurso solicita la nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa y tutela judical efectiva, por no haberse procedido a la suspensión del juicio para que en una sola causa se investigaran los delitos por los que vienen acusadas las ahora apelantes y los denunciados por ellas por los mismos hechos que consideran constitutivos de un delito de detención ilegal y faltas de lesiones.
No procede acceder a tal nulidad por los motivos que a continuación se exponen. Los hechos acontecen el día 8 de octubre de 2012; el 9 de octubre de 2012 se señala el juicio para el día 12 de noviembre de 2012 a celebrar por el Juzgado de lo penal de procedencia; el 17 de octubre de 2012 la defensa de Dª Angelica presenta escrito de conclusiones provisionales; el día 18 de dicho mes y año presenta el citado escrito de conclusiones la defensa de la acusada Dª Dulce ; el 22 de octubre de 2012 se concede por el letrado hasta ese momento de Dª Angelica la venia al actual defensor de la misma el Sr. Letrado D. Luis Mª de los Santos Castillo, venia e la que se da conocimiento al Juzgado el 24 de dicho mes y año; en el juicio oral el Sr. letrado D. Luis Mª de los Santos Castillo aporta copia de la denuncia, presentada por las acusadas en esta acusa en el Juzgado de Guardia el 8 de noviembre de 2012, que por presunto delito de detención ilegal contra los policías que practicaron su detención el 8 de octubre de 2012.
La acumulación que pretende el Sr. Letrado de la acusación particular de las presentes diligencias previas a unas diligencias urgentes, en las que ha señalado juicio , no procede.
En un supuesto muy parecido al que nos ocupa sentó el auto del TSJA de 11 de noviembre de 2005:
'Sin embargo, en el supuesto que estamos analizando el problema es mucho más complejo, pues, como ya hemos adelantado, las Diligencias Previas núm. 2021/02 del Juzgado de Instrucción número Once de Málaga, fueron transformadas en el Procedimiento Abreviado núm. 402/2002, en las que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Luis Carlos y otros colaboradores de éste, siendo elevado dicho procedimiento al Juzgado de lo Penal, lo que significa que, a partir de ese momento, el citado Juzgado de Instrucción 'perdió' su competencia para la instrucción de la causa, sin que sea viable, como puntualiza la STS. de 27 de febrero de 2002 , la retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción, ni tampoco la nulidad de resoluciones acordadas en esa fase. Ni siquiera las partes en el Procedimiento Abreviado de referencia podrían utilizar, si aún fuera posible, la norma específica prevista para dicho procedimiento en el artículo 793.2 LECrim para la viabilidad en ese trámite de cuestiones preliminares para plantear cuestiones de competencia, pues tal precepto se refiere a «la competencia del órgano judicial» ante el que ha de celebrarse el juicio oral, sin que en ningún caso quepa conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora. Resultaría, además, absurdo reenviar a otro Instructor una instrucción ya conclusa.
A mayor abundamiento, la acumulación de procesos que se encuentren en distintas fases procesales y pendan ante Juzgados de distinta naturaleza -lo que no es del caso, al ser claro que ambos pertenecen al orden jurisdiccional penal- obligan al examen de las competencias a unos y otros atribuidas legalmente. Entre otras, que aquí no interesan, el artículo 87.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de Instrucción 'la instrucción de las causas penales cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal'. A su vez, el artículo 879 bis.2 de la misma Ley Orgánica determina que 'los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delitos que la Ley determine'. Aparece así claro que las competencias respectivamente atribuidas a los Juzgados de Instrucción y de lo Penal son totalmente diferentes, ya que, mientras a los primeros sólo se les atribuye la instrucción de las causas por delitos, y no su enjuiciamiento, a los segundos únicamente se les confiere el enjuiciamiento de las causas por los delitos que determine la Ley, pero nunca la instrucción de las mismas.
En consecuencia, el planteamiento en momento tan tardío por el Juzgado de Instrucción Ocho de Sevilla de una competencia que no ha cuestionado con anterioridad, hace inviable la aceptación por el Juzgado de Instrucción núm. Once Málaga de la inhibición formulada a su favor, así como la inhibición a favor del Juzgado de lo Penal..
Pues bien, en nuestro caso, no solo se trata de que una causa ya estaba señalada para celebrar el juicio para su enjuiciamiento - la que nos ocupa-, sino también de que la denuncia de la otra causa se había interpuesto tan solo cuatro días antes de la celebración del juicio de la primera.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que no se entienden las razones que llevaron a las acusadas para denunciar estos hechos en su primera declaración judicial de 9 de octubre de 2012, ni las del Sr. letrado que las defiende de no presentar directamente la denuncia o su copia el mismo 8 de noviembre de 2012 al Juzgado de procedencia.
Por las razones expuestas, procede desestimar el motivo de impugnación examinado.
Tercero .- El segundo motivo de los recursos a resolver solicita que se degrade a falta la condena por los delitos de resistencia.
La S.T.S. de 18 de marzo del 2000 , como recuerda la de 22 de diciembre de 2001 , 'se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales.'
Por su parte, la sentencia de 3 de abril de 2009 sienta:
'La resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público. Es evidente que lo normal sea que esta resistencia, desobediencia o atentado, se produzca en el exterior de las Comisarías y que ello produzca una alteración de lo que conceptualmente se engloba como orden público y que obligan a las autoridades o sus agentes a utilizar la fuerza de modo proporcional para hacer cumplir la orden o reducir al renuente. Es mas difícil, pero no imposible, que esta conducta de atentado, resistencia o desobediencia se produzca en el interior de los recintos policiales, pero en estos casos, es necesario ponderar la desigualdad de situaciones, la absoluta superioridad de los agentes de la autoridad y la afectación al orden público.
La resistencia tiene que ser grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas.'
Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).
En el acta del juicio consta la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos declarados probados. Esa prueba consistió, básicamente, en las manifestaciones de las acusadas, de los dos vigilantes jurados que vieron a las acusadas hurtar en el interior del establecimiento comercial y de los dos policías que se personaron en el mismo ante la oposición de las dos primeras a enseñar los bolsos que portaban.
Las acusadas niega los hechos, a excepción de la falta de hurto, cometida, según su versión, por la acusada Dª Dulce . Niegan los demás hechos aduciendo que fueron maltratadas y detenidas sin razón alguna por los policías.
Los vigilantes, que con anterioridad a los hechos no conocían a las acusadas, mantienen en todo momento tanto que ambas participaron en la falta de hurto, ya que una de ellas tapaba a la otra que materialmente sustraía el objeto, como que se negaron a enseñar sus bolsos lo que motivó la llamada a la Policía. El vigilante varón y ambos policías son monocordes a la hora de aseverar que ambas acusadas se presentaron una conducta altanera y hostil contra ellos, hasta el punto de que Dª Dulce para oponerse al registro de su bolso clavó sus uñas a uno de los policías causándole las leves lesiones que relatan los hechos probados de la resolución recurrida y Dª Angelica empujó al otro policía con la intención de salir del cuarto en el que estaban las acusados los dos policías y el vigilante varón.
Pues bien, esta resistencia activa y al unísono a la legitima actuación policial no puede ser calificada de una mera falta desobediencia, pues traspasa los limites de un simple y puntual forcejeo, por lo que esta sala entiende que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del C.P ., por oponerse las acusadas a la acción legítima de agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones que pretendía identificar a las apelantes y examinar sus bolsos tras la llamada de los vigilantes del establecimiento comercial.
Se cuestiona igualmente la cuantía de la cuota diaria en las penas de multa impuestas a las acusadas.
Como dice la sentencia del T.S. de 19 de junio de 2013 'hay que recordar que el art. 50.4 C.P . establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo'. Y añade esa sentencia 'ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación.'
En consecuencia, con desestimación del recurso que se resuelve procede confirmar la sentencia de la instancia con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia, dictada el 16 de noviembre de 2012 , por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
