Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 70/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00085/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo:000100
N.I.G.:42173 51 2 2013 0000423
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2013
RECURRENTE: Leticia
Procurador/a: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Letrado/a: SONIA VALER HERNANDEZ
RECURRIDO/A: , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA PENAL nº85/14
TRIBUNAL
Magistrados/a:
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
Doña María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a 27 de octubre de 2014
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 70/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 196/13 de fecha 18 de junio de 2.014 (Diligencias Previas nº 309/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria).
Han sido partes:
APELANTE: DOÑA Leticia , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendida por la Letrada Sra. Valer Hernández.
APELADOS: AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, defendida por el Abogado del Estado.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 18 de junio d e2.014 que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Doña Leticia , como autora de un delito Contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; una multa 172.937, 25 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de seis meses de prisión y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales por el plazo de tres años, así como a que indemnice conjunta y solidariamente con la mercantil TGNA, SERVICIOS, SL., a la Agencia Tributaria en la suma de 172.937, 25 euros en concepto de principal, y 78.609, 70 euros en concepto de intereses hasta la fecha del juicio, así como los intereses hasta la fecha del juicio, así como los intereses que se devenguen con posterioridad, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero: Se declara probado que Leticia era administradora única de la empresa TGNA SERVICIOS, S.L., figurando como domicilio fiscal, Avenida de los Reyes Católicos nº 48 de Soria, siendo su objeto social los montajes metálicos, instalaciones industriales, montaje e instalación de estructuras metálicas para transportes, puestos, obras hidráulicas, puentes y carriles. Durante el año 2.005, eludió fraudulentamente a la Agencia Tributaria Estatal 172.937, 25 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, dejando de ingresar 32.757, 56 euros del primer trimestre; 33.744, 36 euros del segundo trimestre; 54.476, 57 euros del tercer trimestre; y 51.958, 76 euros del cuarto trimestre, en el que ni presentó declaración ni ingresó cantidad alguna. No obstante lo cual, con la finalidad de que pasara desapercibido a la Hacienda Pública impagado a la misma del IVA, presentó en la Agencia Tributaria el modelo resumen anual 390, en el que constaba haber efectuado unos ingresos anuales a cuenta de dicho impuesto de 201.480, 16 euros, que no eran ciertos, pues lo únicamente ingresados fueron 32.384, 34 euros: 13.698, 89 euros del primer trimestre, 9.161, 69 euros del segundo trimestre, 9.487, 76 euros del tercer trimestre; y ningún ingreso en el cuarto trimestre.
Leticia , es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Leticia , dándose traslado al resto de las partes personadas.
TERCERO: Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló días para deliberación, incoándose el Rollo de Sala nº 70/14.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido, si bien se añade un párrafo final: 'El domicilio de la entidad mercantil TGNA Servicios, S.L., de la que era administradora única la acusada no se correspondía con el lugar en el que desarrollaba su actividad. Dª. Leticia estuvo en situación de busca desde el 14 de diciembre de 2010, hasta su detención el día 5 de marzo de 2012. Los autos se remitieron al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento inicialmente el día 17 de mayo de 2012 y se señaló fecha para el Juicio el día 10 de abril de 2013, si bien por un defecto en el emplazamiento de la entidad TGNA Servicios, S.L., se devolvieron los autos al Juzgado de Instrucción, el cual tras realizar los trámites pertinentes, devolvió las actuaciones al Juzgado de lo Penal, en fecha 10 de julio de 2013, señalándose como nueva fecha del Juicio Oral, el 4 de junio de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 18 de junio de 2014 , por la que se condenó a Dª. Leticia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, reduciendo la pena en dos grados, e imponiendo en lugar de la establecida, la de tres meses de prisión. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se opusieron al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia en su integridad.
SEGUNDO.- En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, debemos hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, materializada en las siguientes sentencias:
1- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 27 de enero de 2014 .Que dice que: 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado'.
2.- Y la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de junio de 2012 , que establece: 'Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan). Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho - como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa. En este sentido la S Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal. Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida ' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 , 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 EDJ 2009/150971 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad'.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la anterior doctrina y valorando la prueba documental en virtud de la cual hemos añadido un párrafo a los hechos probados, destacaremos que, si bien existió una demora desde que los autos llegaron al Juzgado de lo Penal hasta la fecha de señalamiento del Juicio Oral, en dos ocasiones, y trascurrieron 11 meses en cada uno de dichos periodos, lo cierto es que tal retraso, motivado por el volumen de trabajo del órgano judicial citado, no es motivo suficiente para apreciar la atenuante como muy cualificada como se pretende en el recurso, máxime si tenemos en cuenta que la acusada estuvo en busca, debido a la imposibilidad de su localización, durante un año y dos meses, además de que el domicilio de la entidad mercantil de la que era administradora única no se correspondía con el lugar en el que desarrollaba su actividad, lo que dificultó los trámites de notificación al respecto. Es decir, el retraso en el enjuiciamiento de la causa no estuvo solo en la demora en la fecha de señalamiento del Juicio Oral, sino que también contribuyó a ello la propia actitud de la acusada al sustraerse a la acción de la Justicia durante un año y dos meses. Por ello la Sala considera que debe atenderse a la petición del recurso de estimar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6º del C.P ., pero en su consideración de simple atenuante, y no como muy cualificada como se solicita, por lo que la pena a imponer, según lo establecido en el artículo 66.1.1ª del mismo texto legal , se situaría en la mitad inferior de la establecida por el precepto por el que fue condenada, y habiendo sido fijada la pena de un año de prisión, que coincide con el límite mínimo que establece como pena el artículo 305,1 y 2, del C.P , el fallo de la sentencia debe ser mantenido en este aspecto penológico.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, el día 18 de junio de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 196/13 de ese Juzgado, debemos modificarla misma en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6º del C.P ., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
