Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 39/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100411

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00085/2014

Rollo Núm. ....................39/2014.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........73/2013.-

SENTENCIA NÚM. 85

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 39 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por lesiones por imprudencia grave,en el Procedimiento Abreviado núm. 1758/2009 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Teodulfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Chorot Raso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo 1°. Debo condenar y condeno a DON Teodulfo CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y castigado en el art. 152.1. 1 ° y 2 del Código Penal , sin' 'la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMORES POR TIEMPO DE IAÑO Y UN DÍA con condena al acusado de 1/2 de las costas procesales.

2°. Debo absolver y absuelvo a DON Teodulfo CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto y castigado en el art. 379 del Código Penal , con declaración de oficio de 1/2 de la costas procesales'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Teodulfo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' Sobre las seis horas del dia 18 de octubre del año 2009 el acusado conducía el turismo de cuatro matricula .... XBN por la carretera nacional 403, Toledo-Ávila , a la altura del punto kilométrico 13,400 del término municipal de Vargas, cuando en una intersección en forma de cruz faltando a las más elementales normas de prudencia y de debida atención a la conducción, no se detuvo en el lugar prescrito por una señal de stop invadiendo la calzada de circulación preferente y atravesándose en la trayectoria del turismo Seat Ibiza matricula .... RKW , conducido por su propietaria, Mariola , que circulaba correctamente, produciéndose una colisión frontolateral entre el Seat Ibiza contra el Citroen C4, resultando ambos vehículos con daños.

Mariola , fue debidamente indemnizada por la compañía de seguros mutua madrileña, sufriendo como consecuencia del impacto contractura cervical, contusión en rodilla izquierda y traumatismo torácico precisando además de primera asistencia médica tratamiento médico rehabilitador y farmacológico tardando 73 dias en curar de los cuales 38 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El acusado habla ingerido previamente al momento del impacto cierta cantidad de bebidas alcohólicas, cantidad que no ha quedado debidamente acreditada, así como no habiendo quedado acreditado que esa previa ingesta hubiese mermado o disminuido las facultades físicas y psicológicas ni que esta hubiere sido la causa directa del accidente, sino más bien única y exclusivamente a la grave desatención en la conducción'.-


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Teodulfo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo se aduce el error en la apreciación de la prueba en cuanto ala actuación del acusado, que determina, junto a las demás circunstancias obrantes en la causa , que la sentencia deba revocarse para absolver al recurrente.

En esencia viene a exponer que no ha quedado acreditado que su representado se saltó el stop. Que en todo caso existía un cambio de rasante que le impidió ver correctamente el coche contra el que colisionó. Que bajo su punto de vista ha quedado acreditado que la velocidad del coche de la perjudicada era inadecuada, por excesiva, para el resultado del accidente y para la consecución del mismo. Igualmente entiende que estando acreditado en autos que la perjudicada ha renunciado a las acciones civiles y penales , al haber sido indemnizada a su total satisfacción por la Cia de Seguros, entiende que no ha existido acusación y debe dictarse una sentencia absolutoria. De forma alternativa, y por las causas expuestas en su recurso, debería ser condenado por una falta del art.621,3 del CP .

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

Pese a las extensa alegaciones del letrado del recurrente en su escrito para solicitar la absolución de su cliente, existe en el presente caso suficiente prueba de cargo , debidamente valorada en la sentencia del instancia, para condenar al mismo por un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art.152,1,1 y 2 del Código Penal .

Efectivamente, son las declaraciones de los Agentes de Tráfico, la declaración de la conductora y la del propio acusado, junto a la prueba documental que obra en autos ( muy especialmente el atestado instruido), las que llevan al Juez de lo Penal a concluir que Teodulfo , faltando a las más elementales normas de prudencia y debida atención a la conducción, no se detuvo en el lugar prescrito por una señal de stop invadiendo la calzada de circulación preferente y atravesándose en la trayectoria del turismo conducido por la perjudicada, provocó la colisión de ambos vehículos.

El Juez de lo Penal da plena credibilidad a la declaración de la perjudicada, porque tal declaración viene en todo momento avalada por las conclusiones a las que llegan los Agentes que instruyeron el atestado con motivo del accidente de autos, y a juicio de la Sala no existe error en dicha valoración. Pese a intentar escudarse la defensa del acusado en el hecho de la existencia de un cambio de rasante que le impidió ver el vehículo de la perjudicada, los agentes fueron claros y concisos en manifestar que no existía obstáculo alguno que impidiese la visibilidad de los coches que se acercaban por su derecha y que tenían prioridad de paso, ya que era de noche y la visibilidad aún era mejor, dado que podía divisar las luces de los vehículos que se acercaban, teniendo en cuenta que en el propio atestado se recoge que se hicieron pruebas de ensayo con coches en tal sentido , como así se recoge en la foto primera del folio 33 y 34 de la causa.

Respecto a la velocidad del coche de la perjudicada, el Juez de lo Penal valora convenientemente lo expuesto en el atestado en tal sentido. Pese a las alegaciones del recurrente , intentando desacreditar los datos que se recogen en el mismo , los agentes de la Autoridad fueron también claros en manifestar que la velocidad aproximada del vehículo de dicha señora era la adecuada a la vía, explicando , como así se recoge en la sentencia, los motivos por los que tal dato resulta acreditado, conforme a los indicios recogidos en el lugar del accidente.

En cuanto a la no existencia de acusación por haber sido indemnizada la perjudicada , es evidente que tal alegación no es de recibo. Es el Ministerio Público quien, ante un delito perseguible de oficio, ejerció la acusación en el presente caso.

Por último, tampoco puede aceptarse que la conducta del acusado fuera merecedora de una simple falta del art.621,3 del CP . El Juez de lo Penal deja claro, en su fundada sentencia, que el acusado, conforme a lo expuesto, faltó gravemente a las normas más esenciales de prudencia, atención y cuidado, por lo que los hechos deben ser incardinados en el delito de lesiones por imprudencia grave, valoración que se comparte plenamente por la Sala ante la prueba de cargo acreditada en el juicio contra el acusado que se ha expuesto en la presente resolución.

Como motivo segundo del recurso se alega la infracción de ley al no aplicar las circunstancias atenuantes 5 y 6 del art.21 del CP .

Se aduce al respecto que al haber sido resarcida la perjudicada, debería haberse aplicado la circunstancia atenuante del art.21,5 del CP .

El último motivo ha de correr igual suerte desestimatoria. Pretende el recurrente la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , en atención a la indemnización de la perjudicada llevada a cabo por la compañía aseguradora del vehículo que conducía. Ante ello hay que decir conforme a reiterada jurisprudencia del TS ( SSTS 1787/2000 , 218/2003 y 1006/2006 y la STS 733/2012, de 4 de octubre ) que el artículo 21.5 del Código Penal reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la ciada STS 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio; 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado; 3.- conductas impuestas por la Administración; 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente'.

Así, en el caso contemplado por la STS 733/2012, de 4 de octubre , antes mencionada, se declara probado que la compañía de seguros con la que el acusado tenía concertado el correspondiente al vehículo utilizado en los hechos, ha consignado las cantidades correspondientes conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No se trata, pues, dice la sentencia, de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.

Por último , tampoco cabe considerar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21. 6 del Código Penal , después de la reforma introducida por la L.O. 5/2010 de 23 de junio

La inclusión de dicha circunstancia en el catálogo de atenuantes del Código Penal , que antes se venía reconociendo como atenuante analógica , pone de manifiesto que la existencia de retrasos injustificados, aun suponiendo la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art 24.2 del Código penal , solo puede atenuar la responsabilidad penal pero nunca puede servir para invalidar un proceso o anular la sentencia ( STS 28-12-2009 ).

Como regla general , esta circunstancia debe de aplicarse como atenuante simple , sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada , justamente porque el tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante , y solo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena . Para la apreciación de la atenuante deberá tenerse en cuenta no solo la duración total del procedimiento sino el análisis de las circunstancias concretas que lo han rodeado, teniendo en cuenta no solo las dilaciones habidas en fase de instrucción , sino también en el juicio oral e, incluso los recursos ( STS 20-2-2006 ).

Ahora bien, en el caso de autos debe de significarse que los hechos datan del mes de octubre de 2009, si bien la causa no solamente se instruye por el accidente de autos , sino también por un presunto delito contra la seguridad del tráfico por alcoholemia. El recurrente no especifica en qué momento de la causa, la misma ha estado paralizada. Se limita a constatar el tiempo transcurrido entre el hecho y la celebración del juicio, por lo que dicha atenuante no puede acogida.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 15 de enero de 2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 1758/2009, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de octubre de dos mil catorce.


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