Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 257/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 06015370012015100277

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00085/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2015 0105303

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2014

RECURRENTE: Jesús

Procurador/a: MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR

Letrado/a: JUAN VALLEJO CORDON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm. 85/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martinez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 16 de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 336/2014-; Recurso Penal núm. 257/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR; Y defendido por el Letrado D. JUAN VALLEJO CORDON ; por una falta deESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL; »

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez sustituto de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 19/06/2015 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un Delito de ESTAFA de los articuls 248 y 249 del CP y de un Delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILdel artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º, en concurso del artículo 77 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESESDE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO POR EL PRIMER DELITO, Y SIETE MESES DE PRISION Y MULTA DE SIETE MESES, CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53, EN CASO DE IMPAGO, POR EL SEGUNDO DELITO,así como a indemnizar a COFIDIS HISPANIA EFC S.A en la cantidad de 1.613,57 euros y a DOÑA Blanca en la suma de 668,43 euros, dichas sumas devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia a la condenada y hasta su completo pago, así como al abono de las costas de éste procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR;Y defendido por el Letrado D. JUAN VALLEJO CORDON ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 257/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-


Fundamentos

PRIMERO - Contra la sentencia dictada en la Instancia que condena a Jesús como autor de un delito de ESTAFA en concurso con otro de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL; se alza la representación procesal del acusado, invocando como único motivo, la prescripción del delito cometido.

SEGUNDO.- La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febhero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60 / 2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79 /2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Ambas), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una'solicitud de iniciación' del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero'es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10),'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un'acto de interposición judicial' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c) o de'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5).

Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez) y Sección Tercera, 206/2009, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo). Y como últimas dictadas, con recordatorio de la antedicha doctrina constitucional, las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2010, de 17 de marzo, de la Sección Primera (Pte. Casas Baamonde) y 37/2010, de 19 de julio, de la Sala Segunda (Pte. Conde Martín de Hijas).

En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

TERCERO.- Sobre el instituto de la prescripción, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2jí08rHé20 de febrero

(Pte. Sala Sánchez^moicaba: (...) la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucional idad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal - (...)-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión'(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en I el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ,'el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.

Continuaba dicha Sentencia señalando:

(...), la Sentencia aquí impugnada razona en su fundamento de Derecho primero que'existió, a su vez, procedimiento judicial que se colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003 ), circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos ( art. 9.3 CE )'. Sin embargo solo aparentemente la referencia al momento del registro del escrito de querella, denuncia o cualquier otro que incorpore una notitia criminis sin la exigencia de un acto de interposición judicial puede dotar de certeza y seguridad al cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones penales, en cuanto abre la posibilidad de consecuencias lesivas de otros derechos fundamentales y a la postre puede conducir a mayor inseguridad que la que pretende evitar.

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.

Pero aún hay más: incluso admitiendo que tales anomalías quedaran compensadas por la seguridad y certeza que pueda proporcionar la fecha de un registro, en aquellos casos en que el acto de interposición judicial se dilatara en el tiempo siempre resultaría necesario prevenir o evitar la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, tanto para la jurisdicción ordinaria, preferentemente, como para la constitucional, subsidiariamente, tan pronto se actuara por el lesionado en demanda de su tutela cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para recurrir a una u otra vía.

(...), la estimación del amparo estaría justificada por el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el registro de la querella y el acto de interposición judicial. La incertidumbre, precisamente, que supone fijar cuál deba ser el máximo de dilación permisible contribuye a introducir la máxima inseguridad en este punto. Resulta significativo al respecto que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias 331/2006 y 1026/2006 , respectivamente de 24 de marzo y 28 de octubre de 2006 , haya declarado que una de las razones para no aplicar al caso enjuiciado la doctrina de la STC 63/2005 (...) era la de que la Sentencia constitucional acabada de mencionar contemplaba'un caso excepcional de presentación de querella que permanece dormida en el Juzgado durante dos años sin adoptar proveído alguno'. Claramente, por tanto, admite la posibilidad de que la fecha de registro de la querella, denuncia o escrito transmisor de la notitia criminis no pueda ser tenida en cuenta precisamente por la desmesura de la conclusión. La inseguridad, pues, de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo en tales casos resulta patente.

Y recalca la Sentencia:

(...), con la exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque'el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal',...) este Tribunal no extravasa su competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad, corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria.

(...), no podía entenderse conforme con la exigencia reforzada de la razonabilidad (sumisión a estrictos parámetros de lógica) una interpretación que desvinculara el procedimiento criminal -que el art. 114 CP 1973 exigía y el art. 132.2 del vigente requiere- de un indispensable acto de interposición judicial, sin el cual, si no podría nunca hablarse de procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, menos aún podría sostenerse que ese inexistente procedimiento había podido dirigirse contra alguien.

Pero, por supuesto, excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como'órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales' ( art. 123 CE ). Así, en función de cada caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella, conforme resulta de las SSTS, Sala Segunda, entre otras, 643/2005, de 19 de mayo ; 753/2005, de 22 de junio ; 869/2005, de 1 de julio ; 331/2006, de 4 de marzo ; 671/2006, de 21 de junio , y 1026/2006, de 28 de octubre , con la particularidad de que estas tres últimas, aun siguiendo el criterio de ue la mera presentación de una denuncia o querella significa procedimiento a efectos de interrupción de la prescripción, reconocen expresamente la existencia de actos de interposición judicial que hubieran determinado por sí mismos la interrupción de la prescripción. (...).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio (Pte. Rodríguez Arribas), recuerda: Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

Criterios todos ellos que con precisa y meridiana claridad reitera la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 147/2009 mencionada: (...) si'la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión'. Y añadíamos que'esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso' ( STC 63/2005 , FJ 5).

sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11), siendo el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia'de un acto de interposición judicial', eso sí,'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque 'el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal'' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c). En suma,'si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b).

Llegándose a precisar en esta sentencia que el valor interruptivo se otorga no a la denuncia presentada, sino al auto de incoación de diligencias previas: (...), aun cuando la denuncia de (...) -solicitud de iniciación del procedimiento- se presentó el día 10 de enero de ese mismo ejercicio de 2005, el primer acto de interposición judicial -de iniciación del procedimiento- con virtualidad interruptiva -de conformidad con el art. 132.2 CP -habría sido el Auto de incoación de diligencias previas de fecha 20 de abril de 2005, dictado casi tres meses después de haberse extinguido la responsabilidad criminal, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del art. 130 CP . Así las cosas, la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), (...), afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad del actor ex art. 17 CE ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10).

Por último, reseñar que las Sentencias del Tribunal Constitucional 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez), y 206/2009, Sección Tercera, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo), reafirman los criterios antedichos, con expreso recordatorio al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO.- En el supuesto sometido a debate, como ha indicado el Ministerio Fiscal al impugnar la presente apelación, en razonamiento que, por su magistral exposición, esta Sala hace propio:

' Llama la atención, en primer lugar, que ese motivo no fuera alegado con anterioridad, ni siquiera en el trámite de alegaciones previas, al inicio de la vista oral. Ello determinó que ésta tuviera por contenido, exclusivamente, el análisis de la prueba sobre los hechos. Ha sido sólo cuando se ha dictado una sentencia condenatoria (sobre la base de la prueba incriminatoria existente) cuando, de forma sorpresiva, se alega este motivo en el recurso, que no fue objeto de debate en el plenario ni pudo ser objeto de análisis en la sentencia.

En segundo lugar, la alegación del motivo de la prescripción se efectúa de forma sesgada. En este sentido cabe observar que se utiliza como argumento jurídico parte de la redacción de los art. 131 y 132 CP anterior a la reforma de la LO 5/2010 y parte de la redacción de estos preceptos posterior a dicha reforma, enturbiando el razonamiento jurídico con la afirmación, suscitada al inicio de la exposición argumental del recurso, de 'lo que pueda ser de aplicación tras la reforma operada por la LO 1/2015 y 2/2015', sin desarrollar para nada esta aserción.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

.-Se utiliza, de un lado, el plazo de prescripción de tres años (anterior a la reforma de la LO 5/2010 [frente a los 5 años de la redacción posterior]).

.-Se hace uso, de otra parte, de las condiciones de interrupción del cómputo de la prescripción emanadas de la reforma operada por la referida LO 5/2010 (que no regían con anterioridad a la misma).

Los arts. 131 y 132 rezaban (a los efectos que ahora importan), en su redacción anterior a la LO 5/2010 , de la siguiente manera:

Art. 131: 'Los delitos prescriben....

A los 3 años...'

Art. 132.2: 'La prescripción se interrumpirá...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena'.

La redacción posterior era la siguiente:

Art. 131: 'Los delitos prescriben:

A los cinco, los demás delitos'

Art. 132. 2: 'La prescripción se interrumpirá...cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito..., comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:...

A renglón seguido se especifican tres reglas de contenido mucho más exigente que lo vigente hasta el momento''.

Quiere ello decir que, en la comparación de las dos redacciones, la anterior era en parte más beneficiosa (plazo de prescripción) y en parte más perjudicial (condiciones de interrupción) que la posterior, y viceversa.

Lo que hace el recurrente es seleccionar de c/u de ellas lo más beneficioso, obviando la regla general interpretativa (y legal) que marca que en la comparación de una y otra redacción legal, para determinar cuál de ellas es más beneficiosa, habrán de tenerse en cuenta ambas en su integridad, tal y como se reflejó en la Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010 ('Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta ley').

Teniendo en cuenta lo anterior, caben dos opciones: o se tiene en cuenta el plazo de prescripción de 3 años pero no así las tres reglas de interrupción de la prescripción vigentes tras la reforma de 2010, o se tienen en cuenta éstas pero asociándolas al plazo de prescripción de 5 años.

En este sentido ni en uno ni en otro caso estarían prescritos los hechos, toda vez que, de un lado (si se aplica la legislación anterior a la reforma de 2010), el plazo de prescripción de 3 años fue continuamente interrumpido y, de otra parte (si se aplica la legislación posterior), no habría transcurrido el plazo de 5 años si se quiere dar entrada a la regla 1a del art. 132.2 CP a los efectos de la interrupción de la prescripción.

En este sentido los hitos procesales determinantes son los siguientes:

.-Comisión del hecho: 6. IX. 07.

.-Denuncia: 4.XI.08

.-Declaración de imputado: 2.II.12.

.-Jalones interruptivos de la prescripción: 22.1.09, 24.VI.11, 17.V.12 (declaraciones testificales); 10.V.09 (informes periciales), 2.II.12 (declaración de imputado); 4.IX.13 (informe pericial), amén de otros posibles que datan de 26.11.09, 21.V.10, ll.IV.ll, 30.V.11 y 11.VI.13 (Providencias distintas relevantes para el impulso y tramitación procesal de la causa).

Por ultimo, en cuanto a lo que pueda resultar de aplicación de la reforma operada por las LO 1 y 2 /2015, cabe señalar que lo único reformado es la expresión ' delito o falta' por la de 'infracción punible', manteniendose en su integridad todo lo demás', motivo por el cual ninguna novedad se ha producido al respecto.

Si tenemos en cuenta los hitos procesales descritos con minuciosidad por el Ministerio Público, resulta evidente que han ocurrido varios actos interruptivos de la prescripción, por lo que no cabria estimar dicha causa de extinción de la responsabilidad criminal, procediendo la desestimación del recurso formulado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 19-06-2015 ; PA nº 336/14) y CONFIRMAMOS dicha resolución debiendo de oficio las costas de ésta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 16 de Noviembre de dos mil quince.


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