Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 117/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

NIG: 12040-37-1-2015-0000374

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000117/2015- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000199/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CASTELLON

Apelante: Esteban

Letrado: JOSE IGNACIO BADENES ARRUFAT

Procurador: COLON GIMENO, OSCAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

LETRADO AYUNT.CS GABRIEL EXIEA AGUSTI

S E N T E N C I A NÚM. 85/15

Ilma. Sra.:Doña Eloisa Gómez Santana.

En Castellón, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000117/2015 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13/01/15 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CASTELLON en Juicio de Faltas con el numero 000199/2014 .

Han sido partes como APELANTED. Esteban representado por el Procurador D. OSCAR COLON GIMENO y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO BADENES ARRUFAT y como APELADOLETRADO AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN D. GABRIEL EXIEA AGUSTI y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.sra. Dª Olga León Cernuda y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO . El día 8 de junio de 2014, sobre las 00:23 horas, los Agentes de la Policía local de Castellón NUM000 y NUM003 , NUM001 y NUM002 , se personaron enla calle Benicarló nº 9 frente al Pub Besets al recibir un aviso de que un varón con un megáfono profería insultos a los vecinos. Esteban que se encontraba en la puerta del Pub con un megáfono insultando a los vecinos fue requerido por los Agentes para identificarse para cumplimentar una denuncia, negándose a ello. Los Agentes le requirieron de nuevo para identificarse sacando entonces su dni acercándolo y retirándolo seguidamente varias veces de la vista de los agentes impidiendo a los agentes su identificación. Mientras los Agentes le requería de identificación Esteban se dirigió a ellos diciendo 'sois unos mierdas, me la vais a chupar', 'se quienes sois y os voy a matar a todos cuando os vea por la calle'. Esteban fue requerido para subir al vehículo policial ante su negativa a identificarse para poder proceder a su identificación y negándose profirió amenazas contra el Agente NUM000 diciendo 'te voy a matar, viejo, hijo de puta, te mataré'. De nuevo le requirieron para que se identificarao para que subiera al vehículo negándose, procediendo los Agentes a su detención.

Esteban fue trasladado al Centro médico Fernando el Católico por los Agentes NUM001 y NUM002 y durante su traslado en el vehículo policial matrícula ....-PRJ , propiedad de la mercantil Andacar 2000 SA, propinó patadas y golpes a la mampara y a las puertas del vehículo rompiendo los guarnecidos de la parte trasera izquierda desencajándola causando daños tasados en 317 euros por los que no se reclama.

Durante el traslado se dirigió Esteban a los Agente diciendo 'hijos de puta, cabrones, no valeis una mierda'. Esteban continuó en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en la misma actitud dirigiéndose al Agente NUM003 diciendo 'me cuesta matarte 12.000 euros, hijo de puta, en cuanto te pille por la calle te mato y me a vas a chupar'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 CP , imponiéndole la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 10euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP .

Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor responsable de una falta de daños del art. 625 del CP a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP .

Condenándole al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio del presente juicio de faltas para la incoación de diligencia previas contra el testigo Jesús María por si el mismo hubiere incurrido en delito de falso testimonio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, en el término de 5 días a partir de su notificación, ante este Juzgado, del que conocerá la Audiencia Provincial de Castellón.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 18 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Esteban como penalmente responsable en concepto de autor de una falta contra el orden publico prevista y penada en el art. 634 del CP a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva y subsidiariamente se minore la cuota de multa impuesta, peticiones que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba pues a su entender las declaraciones prestadas por los agentes de la policía local que intervinieron en los hechos no son suficientes a los efectos de sustentar un pronunciamiento condenatorio, quejándose el recurrente de que sus testimonios fueron superficiales, sin entrar en profundidad, sorprendiendo incluso que ni siquiera identificaran el motivo por el cual el denunciado se hallaba en la calle con el megáfono; alega asimismo que no es cierto que los agentes desconocieran a identidad del denunciado, pues al menos uno de ellos reconoció que en alguna ocasión ha intervenido acudiendo al lugar de los hechos, y ha quedado acreditado que existen denuncias en la policía local contra el recurrente, y nunca se ha negado a identificarse.

Se alega por ultimo que la sentencia haga alusión al testimonio del testigo sr. Enrique , cuando los agentes no lo sitúan en el lugar de los hechos.

Por ultimo alega la parte apelante que la cuota de multa impuesta en cuantiá de 10 euros diarios es excesiva , teniendo en cuenta que el acusado manifestó que su negocio tan solo generaba perdidas.

Por el Ministerio Fiscal y el letrado del Ayuntamiento de Castellón, tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Partiendo de las anteriores consideraciones y tras el examen de las actuaciones y resultado de la prueba practicada el motivo de recurso no puede ser estimado, careciendo de sustento las alegaciones realizadas por la parte apelante quien en definitiva lo que pretende es sustituir la valoración llevada a cabo por la juez a quo por su particular versión de los hechos.

A tales efectos la juzgadora valora en su sentencia pormenorizadamente las declaraciones prestadas en el acto del juicio a su presencia, y así de este modo tuvo en cuenta la declaración del denunciado recogiendo todos sus extremos, y lo declarado por los agentes de la policía local que instruyeron el atestado, la declaración del testigo Enrique propuesto por la defensa y la prestada por el testigo Jesús María también de la defensa y respecto del cual dedujo testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa penal.

Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones nos encontramos con el testimonio prestado por los agentes de la policía local nº NUM000 , NUM003 , NUM001 , y NUM002 , quienes se ratificaron en el atestado instruido en su día, relatando cada uno de ellos los episodios que vivieron, y de donde la juez a quo alcanza la conclusión de que el denunciado se negó a identificarse a requerimiento de los agentes, así como que fueron insultados describiendo las frases que les dirigió, así como otras frases amenazantes hacia sus personas , tal y como detalla en la pormenorizada valoración de la prueba; asimismo describieron los agentes que el denunciado ocasiono daños en el vehículo policial al ser trasladado , propinando patadas , describiendo los daños concretos producidos en el mismo y cuyo importe ascendió a la cantidad de 317 euros. Por ultimo describieron los agentes que tras haber llegado a las dependencias policiales el agente nº NUM003 fue amenazado con las siguientes palabras : me cuesta matarte 12.000 euros, hijo de puta, en cuanto te pille por la calle te mato y me la vas a chupar.

Valora la juez a quo, a su vez el testimonio prestado por los dos testigos de la defensa, destacando incluso respecto del sr. Enrique , que pese a ser testigo de la defensa declaro que vio al denunciado discutir con los agentes e insultar a los mismos; y respecto del testigo sr. Jesús María se vio en la obligación de deducir testimonio por haber faltado a la verdad en sus declaraciones pese a la advertencia de que de no hacerlo podría incurrir en un delito de falso testimonio.

Partiendo de lo anterior el motivo de recurso no puede ser estimado, careciendo de relevancia las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, pues en definitiva aunque el denunciado haya negado los hechos imputados, la realidad de lo sucedido quedo acreditada ante el resultado del testimonio prestado por los agentes de la policía local que intervinieron en los hechos , que ademas ningún interés poseen mas que decir la verdad , resultando por otro lado mas creíble su testimonio ante su imparcialidad que el que pueda ofrecer el denunciado, respecto del cual, ni siquiera los testigos propuestos por el mismo ratifican su versión de los hechos.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la impugnación de la cuota de multa impuesta, pues no se aprecia vulneración alguna del art. 50 del CP cuando la cuota impuesta es de 10 euros, que se situá prácticamente dentro de la escala inferior del arco legalmente establecido que oscila desde los 2 euros diarios hasta 400 euros diarios; por otro lado el acusado regenta un negocio, sin que haya acreditado que tan solo le genera perdidas , por lo que no se aprecia razón alguna que justifique la revocación de la sentencia por lo que a dicho extremo se refiere.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Oscar Colon Gimeno en nombre y representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón en el Juicio de Faltas nº 199/2014 de donde dimana el presente rollo la cual confirmo con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.


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