Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 43/2015 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20104004305

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 43/2015

Asunto: 300052/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 546/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: ML

Ac.Part.: Adrian y Cipriano

Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS

Abogado: JUAN SANCHEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 85/2015

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a 18 de febrero de 2015.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelantes Adrian y Cipriano , representados por el Procurador SR. DAVID FRANCO NAVAJAS y defendidos por el Letrado SR. JUAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Adrian y Cipriano , a la que se ha adherido parcialmente el Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/09/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara que don Rafael y don Cipriano estaban unidos mediante una relación contractual de arrendamiento de un local de negocio por un contrato firmado por ambos en Córdoba el día 1 de diciembre de 2006.

A principios del año 2008 Cipriano comienza a tener problemas de liquidez y a veces se retrasaba en el pago, teniendo ambas partes desavenencias por este motivo.

Siendo así las cosas, el 26 de febrero de 2010 don Rafael y don Cipriano firmaron un anexo al contrato de arrendamiento anteriormente referenciado que autorizaba a Rafael a quedarse con una serie de efectos como pago por mensualidades pendientes de pago. Sin embargo ese mismo día después de firmar el documento Cipriano se puso al corriente de dichos pagos, comunicando a mediados de marzo de 2010 a Rafael que iba a traspasar el local y que no continuaría con el arriendo.

Ante esta situación Rafael con fecha 8 de abril de 2010 solicitó la fianza y la hizo suya por los dos meses que faltaban de pago de arriendo (marzo y abril de 2010).

Posteriormente don Pedro Antonio se interesó por el local pero al no concederle el banco un préstamo para pagar el traspaso y a pesar de haberse firmado el contrato éste quedó sin efecto.

A principios del mes de julio de 2010, Cipriano , realiza gestiones para traspasar el bar a Don Celso , quien aceptó el traspaso por 30.000€ y aun sin firmar el contrato se le hicieron entrega de llaves para que comenzara, como así ocurrió, a realizar las obras para el acondicionamiento del establecimiento.

Así las cosas y mientras Don. Celso realizaba las obras de acondicionamiento del local, para lo que tenía que sacar muebles y máquinas al exterior del mismo, que incluso ponían junto a los contendedores de basura, el día 6 de agosto de 2010, los tres acusados se personaron en el local y por indicaciones de Rafael su hijo iba sacando al exterior sillas, mesas, un televisor y el soporte del mismo. El acusado Ismael no llegó a entrar en el local, quedándose en el exterior y simplemente ayudando a cargar dichos enseres en el coche con remolque que llevaban. »

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « ABSUELVO A DON Saturnino , DON Rafael y DON Ismael , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y con expresa reserva de acciones civiles a favor de quienes se estimen perjudicados. »

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adrian y Cipriano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:Don Cipriano y don Adrian , a través del recurso de apelación formulado por su representación procesal, solicitan que se revoque la Sentencia y se condene a don Rafael y Saturnino como autores de un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal y, solo en el caso del primero, de un delito de coacciones, del artículo 172,1 del mismo Código , al no caberles duda acerca de que el hijo, impulsado por el padre, sustrajo objetos que se hallaban en el local que este último le tenía arrendado, aprovechando que un tercero estaba efectuando obras en su interior y había tenido que sacarlos a la vía pública. En cuanto al delito de coacciones, cifra el origen del mismo en la firma de un anexo al contrato de arriendo, según el cual si, llegada una determinada fecha, no satisfacía las deudas del alquiler contraídas dejaría todo el mobiliario existente y abandonaría el local, pese a que sostiene que no debía nada, obligándole a rubricar el acuerdo pese a ello, lo cual habría dado lugar, según el apelante, a que el arrendatario enfermara hasta el punto de intentar acabar con su vida.

En lo que respecta al hurto, la Sentencia expone sus dudas sobre si los acusados querían sustraer objetos que no fueran de su propiedad o sencillamente se llevaron lo que iban a tirar quienes realizaban obras en el local. No considera acreditado ni siquiera lo que efectivamente se llevaron, por cuanto los testigos, los Sres. Aquilino y Celso (que tenía las llaves y poseía el local) no sabían lo que se llevaron, ni de quién era. Ausencia de seguridad que extiende también a los presupuestos esenciales de la otra infracción, coacciones, en la medida en que no habría quedado probado que el acusado Sr. Rafael obligara el arrendatario a firmar el anexo contractual, dudando incluso el juzgador sobre si hubo violencia para quedarse con los enseres o echarle del local.

Como la sentencia que se apela es absolutoria y el motivo de impugnación es, en ambos apartados del recurso, pese a la formal invocación de los correspondientes artículos del Código Penal, la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juzgador, el punto de referencia ha de ser de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juzgador de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La tesis del máximo intérprete de la Constitución ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.'

Porque la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 , de 18 de septiembreno resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2). En cualquier caso, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado (en su Sentencia 24/09, 2601) que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

A este respecto, tal como recuerda la Sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, de dos de julio de 2.012 (ROJ: STC 144/2012 ), con cita de laSTC 75/2006 , de 13 de marzo, 'este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales' (FJ 6). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( SSTC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, entre otras).

Por añadidura, sería también, en principio, posible, la revocación de la Sentencia absolutoria de instancia si se basara, no en la prueba personal que ya fue valorada por el juzgador ante quien se practicó, sino en otra de naturaleza documental. El Tribunal Supremo (bien es cierto que en el marco del recurso de casación, pero con argumentaciones que son por completo trasladables al ámbito del de apelación) admite la posibilidad de valorar, aun cuando se discutiese una prueba, si se encuentra el tribunal en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción (así lo señala, entre muchas otras, la Sentencia de 16 de octubre de 2.012, ROJ: STS 6626/2012).

Este parecer es compartido por el Tribunal Constitucional, puesto que la garantía de inmediación no alcanza a la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración [entre las últimas, SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ); y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2].

SEGUNDO:Por consiguiente, la única posibilidad de modificar el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal radicaría, bien en que no fuera preciso modificar los hechos declarados probados, sino tan solo aplicar una distinta consecuencia jurídica, que se considerara más ajustada, o bien en que la mutación del relato fáctico proviniera de prueba documental, ya que no es viable la nueva valoración de la personal en su momento sometida a la consideración del Juez ante el que se practicó.

El éxito de lo pretendido por la representación de los Sres. Cipriano y Adrian precisaría que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida fueran modificados, pero argumenta para ello sobre una prueba personal, la declaración de los acusados, los denunciantes y algunos testigos, que este tribunal no puede valorar en el mismo sentido, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar valoración alguna acerca de las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos trocar en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.

El problema se plantea por la imposibilidad de hacer una distinta valoración de las declaraciones efectuadas por unos y otros en el juicio, por cuanto lo primero que está en cuestión es la identidad de los objetos que Saturnino y otra persona, contra la que ya el recurso no se dirige, con el abultado listado de enseres cuyo importe reclaman los apelantes, toda vez que lo único a lo que alude el relato de hechos probados es a 'sillas, mesas, un televisor y el soporte del mismo', cuya descripción exacta falta, entre otros motivos, porque, según el análisis que de la prueba testifical efectúa la Sentencia, ni Don. Aquilino , ni el Sr. Celso , testigos presenciales de todo ello, sabían lo que se llevaron quienes acudieron al lugar. Si no conocemos con precisión lo que habría de ser la base para la imputación de un delito de hurto, los enseres, menos aún podrá determinarse, con la seguridad mínima necesaria para la condena, a quién pertenecían. Es cierto que en el relato fáctico la Sentencia alude a que procedían del interior del local, de donde los acusados los habrían sacado, pero al propio tiempo refleja las diversas vicisitudes de una relación contractual tortuosa en la que a incumplimientos del Sr. Cipriano , reconocidos por él mismo, sigue la firma de un acuerdo que autorizaba al Sr. Rafael a quedarse con determinados muebles en pago de rentas atrasadas, y, después, por la entrega de las llaves a un tercero para el comienzo de las obras con vistas a la adaptación del local, todo lo cual oscurece de tal modo las diversas posiciones de las partes que, sin contar con prueba suficiente de los diversos derechos, del montante y cuantía del impago o incluso la posible resolución de facto por mutuo acuerdo del contrato locativo, carecemos en esta segunda instancia de elementos suficientes para despejar la duda que exteriorizaba el Juez de lo Penal a partir de prueba personal que resulta por completo inapropiada para procurar la inmediación imprescindible con la que poder trocar una sentencia en otra modificando los hechos que se han declarado probados.

Resta la imputación de un delito de coacciones, la demostración de cuya comisión basan los apelantes tan solo en el texto mismo del Anexo contractual de 26 de febrero de 2010, que según mantienen habría obligado a firmar el arrendador al arrendatario; pero de ello ni siquiera en el juicio, si atendemos a las valoraciones del recurso, que solo sostienen que hubo de suceder así, porque no debía nada, lo cual resulta contradictorio en sus propios términos. Si nada debía, no se entiende cuál podía ser la presión que le llevó a extender su firma en el acuerdo, cuyas cláusulas más bien dan a entender que mediaban deudas, constituyendo el pacto una garantía de cumplimiento. Compromiso de gran dureza, no cabe duda, pero acerca del cual la prueba vuelve a ser personal, sin que la naturaleza del pacto en sí mismo permita deducir, sin más, que precediera una violencia o intimidación sobre el contratante, entre otras razones porque en momento alguno se concreta en qué consistieron. Su preexistencia de ninguna manera puede deducirse del hecho de que padeciera el arrendatario un proceso depresivo, cuyas consecuencias más graves no pueden ser enlazadas arbitrariamente con los problemas económicos o contractuales. Por otra parte, faltaría prueba médica, que no se ha practicado, pues el texto de los diversos informes de asistencia solo un experto hubiera podido, tras reconocer al paciente, tratar de relacionar con las diversas circunstancias personales del enfermo. Tampoco habría, por tanto, prueba suficiente de la comisión de las coacciones punibles del arrendador respecto al arrendatario.

En suma, si los hechos se desarrollan como el Juzgador considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, patrocinan los recurrentes.

TERCERO:Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Franco Navajas en nombre de don Cipriano y don Adrian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, el 29 de septiembre de 2014, en Juicio Oral nº 546/2013 , que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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