Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 8/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 27028370022015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00085/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
SE0100
N.I.G.: 27028 77 2 2014 0100387
R.APELACION ST MENORES 0000008 /2015M
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Ambrosio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO LONGARELA ACUÑA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 85
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
DÑA. Mª PURIFICACIÓN PRIETO PICOS, Juez de Apoyo
Lugo, cuatro de Mayo de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 8/2015-M, dimanante del Expediente de Reforma nº 70/2014,seguido ante el Juzgado de Menores de Lugo, por el delito de robo con violencia, siendo parte apelante, Ambrosio , defendido por el letrado D. Santiago Longarela Cuña, y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la magistrado, Ilma. Sra. Dña. Mª PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Febrero de 2015, el Juzgado de Menores de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que impongo al menor Ambrosio , por la comisión, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación, una medida de libertad vigilada durante un año con las reglas de conducta consistentes en obligación de someterse a tratamiento psicológico y en la de realizar actividades socioeducativas que versen sobre los riesgos que conlleva el frecuentar compañías consumidoras de tóxicos.
El objetivo fundamental de esta medida será que Ambrosio no cometa, en lo sucesivo, ni delitos ni faltas ni infracciones administrativas; asuma las consecuencias que se derivan de los delitos, faltas o infracciones administrativas que hayan cometido; reflexione sobre lo intolerable del delito cometido y sobre las consecuencias que ha tenido para la víctima; desarrolle valores prosociales, haciendo hincapié muy especialmente en el respeto a la propiedad ajena; la capacidad de reflexionar antes de actuar y el autocontrol; al respeto a los demás y la empatía; y el aprender a relacionarse no usando la violencia y/o la intimidación. También que se encauce en el aspecto formativo-laboral. Y que se aborde su problemática psicológica y reflexione sobre los perjuicios derivados del consumo de sustancias toxicas. En todo lo cual deberá demostrar implicación.
En concepto de responsabilidad civil, Ambrosio abonará a Florencio los cinco euros (5,00) que le obligó, con intimidación, a entregarle el 01/11/14'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Ambrosio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
Celebrada la vista a que se refiere el art. 41.1 LOPRM, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
PRIMERO.-Se considera probado que el día 1 de noviembre de 2014, sobre las 23:15 horas, Florencio acudió fue al domicilio del menor Ambrosio , nacido el NUM000 de 1999, ya que en ocasiones salían juntos.
Ambrosio le pidió a Florencio cinco euros, el cual se los entregó voluntariamente. El menor Ambrosio invirtió la citada cantidad de dinero en un establecimiento de 24 horas, tipo locutorio, para comprar una bolsita de plástico que, según acta-denuncia cursada por la policía a Ambrosio , contenía, 'al parecer, marihuana'.
Ambrosio fue interceptado por la policía, portando dicha bolsita, cuando salía con Florencio del establecimiento mencionado.
SEGUNDO.-A Ambrosio , que el día 1 de noviembre de 2014 se encontraba, bajo la guarda de la Xunta de Galicia, disfrutando de una salida de fin de semana al domicilio familiar desde el centro 'Santo Anxo' de Rábadade, en el que permanecía internado, se le han incoado en el Juzgado de Menores, además del que nos ocupa, los siguientes expedientes de reforma:
-El nº 44/14, en que se le impuso una medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto de un año de duración, de que nueve meses son de internamiento propiamente dicho y los tres meses restantes de libertad vigilada postinternamiento, en suspenso a asistencia a centro de día con simultáneo tratamiento ambulatorio psicológico y psiquiátrico durante una año. Esta es la medida que está cumpliendo en la actualidad.
- El nº 51/14, en que se le impuso una medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto de diez meses de duración, de los que ocho meses son de internamiento propiamente dicho y los dos meses restantes de libertad vigilada postinternamiento, en suspenso a libertad vigilada durante diez meses, con obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico y a terapia familiar. Aún no ha empezado a cumplir esta medida.
Presenta problemática psicológica descrita en los informes del equipo técnico. A juicio de éste, precisa intervención terapéutica.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Menores nº1 de Lugo dictó sentencia de 20 de febrero de 2015 en virtud de la cual consideró probada la participación, en concepto de autor, de Ambrosio en los hechos enjuiciados.
La defensa del menor ha recurrido dicha sentencia, interesando su revocación y consiguiente absolución. El apelante alega que la sentencia recurrida ha incurrido en vulneración de del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el acto de la audiencia prueba de cargo bastante para acreditar la responsabilidad; que, a su vez, ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- El apelante considera que el resultado de la prueba practicada carece de relevancia y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia. A su vez, entiende que la prueba practicada se ha interpretado contraviniendo el principio 'in dubio pro reo'.
La sentencia recurrida declara probado que Ambrosio , con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, le dijo de forma amenazante a Florencio 'dame el dinero que llevas o llamo a unos colombianos para que den una paliza'; lo cual motivó que el segundo le diese cinco euros al primero. Tal y como refiere la juzgadora de instancia, 'los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba practicada en la audiencia, considerándose más creíble lo manifestado por la víctima -corroborado por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación NUM001 y NUM002 -, que por el imputado y su padre'.
De acuerdo con el art. 741 LECRM, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada la prueba su valoración, ya que ha sido éste el que ha tenido la oportunidad de percibir directamente con sus propios sentidos el contenido de las manifestaciones hechas en su presencia y la actitud de quienes las evacuaron. Es por ello que, en principio, ha de respetarse el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Ello no obstante, 'en la revisión de las sentencias condenatorias, el ámbito de control se amplía en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Este cauce constitucional no puede, en ningún caso, ampliarse a las sentencias absolutorias, cualquiera que sea el ropaje que lo encubra, pues nos encontraríamos ante la denominada presunción de inocencia invertida, reiteradamente rechazada' ( STS 23 de marzo de 2012 ). En esta línea, según el auto del TC 467/2006, de 20 de diciembre , 'como recordaba recientemente la STC 141/2006, de 8 de mayo 2006 , «en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso» (F. 3). En múltiples ocasiones «hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas» ( STC 4/2004, de 16 de enero , F. 4; también, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, F. 5 ; 116/1997, de 23 de junio , F. 5). Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues «al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema, la pena criminal, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales» ( SSTC 41/1997, F. 5 ; 88/2003, de 19 de mayo F. 7), y encuentra plasmación, entre otros, en el derechos a la revisión de la condena'. El mencionado auto del TC 467/2006 explicaba el sentido de la doctrina expuesta, señalando que 'desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal entorno a la exigencia constitucional de la garantía de la inmediación para la valoración de las pruebas personales, ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado'. De manera que 'la jurisprudencia de este Tribunal, efectivamente, exige una inmediatez entre el juez y los testimonios que se usen para condenar en segunda instancia a quien había sido absuelto en la primera' ( ATC 354/2005, 10 de octubre ).
Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que para una sentencia condenatoria, no basta con la existencia de prueba de cargo razonable y motivable; es necesario algo más: que se llegue a la certeza personal más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del acusado del conjunto de la prueba practicada. Así pues, no basta que exista prueba de cargo. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera que los medios probatorios examinados no tienen la entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento en el sentido contenido en la sentencia recurrida.
Revisadas las actuaciones, constatamos que el menor denunciado y el denunciante ofrecen versiones totalmente dispares. Mientras Ambrosio afirma que, el 1 de noviembre de 2014, cuando fue con Florencio al establecimiento 24 horas, no amenazó a éste, a pesar de reconocer que los cinco euros que gastó eran del denunciante. Florencio , por su parte, sostiene que entregó el dinero al denunciado porque tenía miedo de lo que le podía pasar, ya que aquél le dijo que si no se lo daba tendría problemas; añadió que Ambrosio lo había amenazado en ocasiones anteriores, que lo atemorizaba a través de las redes sociales.
Ante las versiones contradictorias, la juzgadora indica que, a pesar de que los hechos enjuiciados 'son difíciles de entender desde la perspectiva adulta,......no podemos pasar por alto las limitaciones intelectuales del denunciante, pues se da la circunstancia de que..... Florencio no es un chico típico de veinte años, sino que su capacidad de comprensión parece no plena'. Precisamente, por este motivo, la juzgadora ha valorado 'el elemento clave del robo con intimidación.....teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad intelectual y psicológica de la víctima'.
Como acertadamente indica la juzgadora, no ofrece ninguna duda de que el concepto de intimidación no puede valorarse en 'abstracto'; sino que en función de las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, vulnerabilidad del ofendido, credibilidad de los males anunciados, etc), en ocasiones hay que reconocer idoneidad a determinadas palabras o actitudes conminatorias o amenazantes para despertar en el sujeto pasivo un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego.
Ahora bien, aun cuando la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los conocidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
A la vista de lo anterior, procede realizar un cuidadoso análisis de la versión sostenida por el denunciante. Ciertamente, en este análisis, apreciamos un relato inconsistente, incoherente, demasiado vago y plagado de contradicciones importantes.
En primer lugar, observamos que la versión mantenida por Florencio en el acto de la audiencia difiere sustancialmente de sus manifestaciones iniciales vertidas ante los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. En relación al tenor de su denuncia, Florencio reconoció en el acto de la audiencia los términos de la misma y la firma estampada en ella como suya. Ante los agentes de Policía, Florencio manifestó que 'acudía al 24 horas a comprar golosinas, encontrándose con un individuo que le ha quitado el dinero en varias ocasiones'; que este chico le había dicho 'dame el dinero que llevas o llamo a unos colombianos para que te den una paliza'. Añadió que, tanto Ambrosio como personas que lo acompañan habitualmente le habían robado y agredido para sustraerle el dinero en varias ocasiones anteriores durante los últimos dos años. El denunciante explica a los agentes que tras la sustracción, 'continúa tras el autor de la sustracción y entra en el 24 horas donde observa que ese individuo, con el dinero sustraído, compra en el lugar algo, por valor de cinco euros.
El relato anterior se aparta diametralmente de lo expuesto por el denunciante en el acto de la audiencia, lo que contribuye a restarle credibilidad. En este sentido, en el acto de la audiencia llegó a reconocer que el encuentro con el denunciado no había sido casual, sino que había quedado con él; que fueron a una tienda 'porque le dijo que quería ir a comprar'.
A su vez, existen otros elementos que sugieren un móvil espurio o, cuando menos, un ánimo de exculpación por parte de Florencio ante el temor de haber realizado algo prohibido. En este sentido, es significativo que el denunciante afirmase en la audiencia que la Policía le había dicho si quería denunciar a Ambrosio porque éste había dicho que la droga era suya. De hecho, tal y como consta en el atestado, y así reiteraron los agentes en el acto de audiencia, tanto Florencio como Ambrosio fueron interceptados cuando salían de la multitienda 24 horas y ambos fueron cacheados. Así mismo, consta que Florencio solicitó a los agentes entrevistarse por separado, momento en el cual les manifestó que Ambrosio le había sustraído, previa intimidación y amenazas con agredirle, cinco euros. El devenir de tales acontecimientos, hace que esta Sala albergue dudas sobre la credibilidad del denunciante. De hecho, lo expuesto podría explicar fácilmente el nerviosismo y temor que los agentes percibieron en la conducta de Florencio .
Lo cierto, es que, más allá de lo que el denunciante declaró a los agentes, estos no llegaron a corroborar su versión. Así, el agente de la Policía Nacional con número NUM003 afirmó que Florencio les había dicho que Ambrosio lo había intimidado, pero 'no sabe cuándo lo intimidó, si antes o después'; a lo cual añadió que 'no vieron que lo empujaran o lo cogieran'. Por su parte, el agente nº NUM002 manifestó que vieron a Ambrosio y a Florencio entrar juntos en el establecimiento 24 horas, pero no vio si iba coaccionado; aclarando que 'al salir tampoco notaron nada, iban andando tranquilamente'.
No deja de sorprender que el denunciante hubiese ido a casa de Ambrosio a buscarlo, a pesar de que éste lo había venido atemorizando desde hacía tiempo, según su propia versión. Ciertamente, esta circunstancia no encuentra fácil justificación y, desde luego, no existe ninguna corroboración al respecto. En este sentido, no podemos ignorar que Florencio refirió haber sufrido amenazas anteriores a través de las redes sociales; no obstante no ha aportado ningún elemento objetivo que avale tal afirmación, lo cual no hubiera resultado difícil. De igual manera, en su denuncia, Florencio aludía a pintadas amenazantes cerca de su domicilio, tales como ' Florencio vas a morir, te queda poco' y otras vejatorias. Sin embargo, tampoco, respecto de las mismas hay la más mínima constancia.
La juzgadora concluye que 'la intimidación por parte de Ambrosio a Florencio no fue algo restringido a la noche del 1 de noviembre de 2014, sino que se produjo en más ocasiones'. Florencio trató de justificar su conducta en el temor de lo que le pudiera pasar. Si bien tales explicaciones no son descartables con carácter absoluto, no son suficientes para fundamentar un pronunciamientos condenatorio, dada la ausencia de otros elementos corroboradores. Hay sospechas razonables de que el temor del denunciante, al verse sorprendido por los agentes el día de los hechos, generase en el mismo un estado de nerviosismo que pudo haber influido en la versión ofrecida por el mismo con posterioridad.
Ciertamente, no encontramos explicación para las importantes contradicciones e incoherencias señaladas. No parece que las mismas puedan justificarse únicamente al amparo de la limitación intelectual del denunciante, máxime, cuando lo que está en juego es la presunción de inocencia del denunciado. Las circunstancias advertidas nos hacen albergar dudas de que los hechos sucedieran tal y cómo relató Florencio en el acto de la audiencia. Por muy pequeña que esta duda sea, es suficiente para impedir un pronunciamiento condenatorio. Al no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario, resulta obligado aplicar el principio 'in dubio pro reo'.
En definitiva, la prueba examinada únicamente permite afirmar que Florencio entregó cinco euros a Ambrosio para la compra de una bolsita que supuestamente contenía marihuana. Por el contrario, no ha quedado plenamente acreditado que el segundo hubiera empleado intimidación para lograr la entrega del dinero. En este caso, la sola versión del denunciante (caracterizada por su excesiva imprecisión e inconsistencia) no es suficiente prueba, al no venir avalada por algún elemento objetivo, más allá de la percepción de los agentes sobre lo que Florencio les había manifestado después de ser cacheado.
Con base en todo lo anterior, estimamos el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, procediendo la absolución del menor Ambrosio .
SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la especial naturaleza de los procedimientos que se tramitan ante la justicia de menores, no se considera procedente hacer expresa imposición de las costas.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado Santiago Longarela Acuña, en nombre y representación de Ambrosio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Menores nº1 de Lugo número en el expediente nº 70/14; en consecuencia, revocamos dicha resolución, procediendo la absolución del menor Ambrosio .
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
