Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 7/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100140

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:618

Núm. Roj: SAP MU 618/2015

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00085/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501356
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2015
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Primitivo
Procurador/a: D/Dª REYES AZOFRA MARTIN
Abogado/a: D/Dª HILARIO RODRIGUEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 7/15-PA (PENAL)
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena, a 17 de marzo de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 85/15

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2
de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 4/11 antes Procedimiento Abreviado nº
38/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Rollo nº 7/15-PA), por el delito de falsedad en documento
público, contra D. Primitivo , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Reyes Azofra Martín y defendido por
el Letrado D. José Hilario Rodríguez García, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y
como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA
AMANTE , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 30 de junio de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' 1.- El acusado es D.

Primitivo mayor de edad ( NUM000 -74) con DNI NUM001 y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

2.- El acusado procedió a crear una empresa de construcción utilizando el nombre de Adriano y haciéndose pasar por éste, a través de la asesoría laboral 'Mayka' firmando por éste los impresos de inscripción y alta en la Seguridad Social. Así el 18-6-14 inscribió la empresa y dio de alta en el régimen especial de trabajadores a Adriano que en aquel momento se encontraba en prisión, dando de alta a numerosos trabajadores y creando la apariencia de que era D. Adriano quien ejecutaba la actividad comercial como titular de la empresa, cuando la realidad era es que el propio acusado realizado su propia actividad comercial al objeto de ahorrar el pago de impuestos y seguros sociales, que se reclamarían a D. Adriano como titular aparente de la empresa.

3.- El montante total de las cuotas impagada asciende a 12.595,16 #, por los que reclama la TGSS'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Condena al acusado D. Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad consumada previsto y penado en el art. 390 y 392.3 del Código Penal , con la concurrencia de dilaciones indebidas a la pena de 1 año y un mes de prisión, multa de 9 meses a cuota de seis euros y abono de las costas del proceso, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Deberá indemnizar a TGSS en 12.595,16'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Mª Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de D. Primitivo , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 7/15-PA, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : En el escueto recurso de apelación interpuesto el apelante se remite a lo manifestado en sus conclusiones finales orales en el acto del juicio. Examinadas las mismas por este tribunal al objeto de poder conocer qué argumentos apoyan el recurso interpuesto (minutos 1.25.30 a 1.29.50 del video 1 y hasta el minuto 4.50 del video 2) se aprecia que se reiteran los argumentos ya sustentados en el resto del recurso al entender que el principio acusatorio vincula al tribunal y únicamente se acusa de falsedad documental por la inscripción de una empresa a nombre de Adriano ; que dicha inscripción tuvo lugar con fecha 1 de junio de 2004, fecha en la que éste estaba en libertad y no en prisión, remitiéndose al contenido del representante de la asesoría Mayka así como la identificación con el documento de identidad de la persona que compareció en dicha asesoría, la falta de prueba caligráfica que excluya la firma como realizada por Adriano y finalmente la consideración como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Segundo ; Planteados en los términos anteriores el recurso de apelación debe anticiparse que el mismo será desestimado y confirmada la sentencia apelada por ser correcta la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, única apta para lograr desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al apelante.

El recurrente es condenado como autor de un delito de falsedad documental del artículo 390 en relación con el artículo 392 CP por la inscripción de una empresa de construcción a nombre de Adriano , dando de alta a numerosos trabajadores, ahorrándose de esta forma el pago de impuestos y seguros sociales, generando una deuda de 12.595,16 #. Lo primero que es preciso señalar es que no se ha vulnerado en modo alguno el principio acusatorio como viene a sostener el recurrente. Basta examinar el relato de hechos contenido en el escrito de acusación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 146 de las actuaciones) para apreciar que la sentencia recoge claramente los hechos objeto de acusación que, en contra de lo señalado por el recurrente, no quedaban limitados al alta de una empresa por el Sr. Primitivo a nombre del Sr. Adriano cuando éste estaba en prisión, sino que se incluían también las actuaciones posteriores tales como la inscripción de numerosos trabajadores en la empresa por los que no pagó las cotizaciones sociales, creando la ficción de ser el denunciante el dueño de la empresa cuando realmente dicho dueño era el propio acusado, obteniendo el beneficio derivado del impago de tales cotizaciones por un importe de 12.595,16 #. Estos son los hechos que se describen en el escrito de acusación y son los hechos que se reflejan como probados en la sentencia apelada, lo que implica que el apelante conocía claramente qué hechos se le imputaban y ha podido defenderse de forma adecuada de los mismos. Por otro lado la sentencia es congruente con la calificación jurídica sostenida por la acusación como un delito de falsedad de documento oficial, que es por el que condena. Ninguna vulneración del principio acusatorio puede considerarse producida.

En segundo lugar no existe error alguno en la apreciación de la prueba. La sentencia apelada fija de forma clara y contundente las bases de las que se deriva la participación del recurrente en los hechos declarados probados, tanto en lo relativo a la falsedad de la inscripción de empresa en la Seguridad Social como en el alta en el régimen de autónomos del denunciante y la posterior de numerosos trabajadores, que son en definitiva los que han creado la deuda, como en lo relativo a los indicios que indican la participación en los hechos del apelante. Basta remitirse a los mismos para confirmar la sentencia pues no existe referencia alguna en el recurso, ni en el informe realizado en el acto del juicio oral, que ponga en duda la certeza de los indicios señalados y la contundencia de las pruebas valoradas por el juez a quo para fundar la condena. Únicamente se viene insistiendo en que todas las actuaciones tuvieron lugar el día 1 de junio de 2004, fecha en la que el denunciante Sr. Adriano estaba todavía en libertad. Este tribunal, después de examinar las actuaciones desconoce de donde saca esta fecha el recurrente, pues es indudable que la fecha de presentación de los escritos tanto ante Hacienda como ante la Seguridad Social tuvo lugar entre el 15 y el 18 de junio de 2004, fechas éstas en las que ya estaba en prisión el denunciante el cual ingresó con fecha 4 de junio, por lo que es evidente que alguien usó la identidad del Sr. Adriano para lograr el alta de una empresa. Igualmente todas las altas de los trabajadores se producen durante el periodo de tiempo en el que todavía está en prisión el denunciante, puesto en libertad el 26 de octubre de 2005. Es indudable que visto el contenido de la denuncia así como el mantenimiento de lo declarado por el denunciante de forma reiterada en el tiempo, sin contradicciones, negando siempre ser quien montó la empresa y contrató a los trabajadores, lo que es corroborado por éstos en su testimonio en el juicio oral, junto con el expreso reconocimiento del dueño de la asesoría Mayka del acusado como la persona que realizó todas las gestiones, incluida el alta inicial de la empresa, no existe duda alguna de la autoría del delito por parte de Primitivo y la correcta calificación fáctica y jurídica de los hechos.

Finalmente, por lo que respecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, este tribunal no encuentra motivo alguno para estimar el recurso. La sentencia apelada acepta esta atenuante como ordinaria, sin que el apelante haya identificado los periodos de tiempo en los que la causa ha estado indebidamente sin tramitar sin culpa imputable al acusado. No se puede olvidar que la apreciación de las atenuantes debe ser acreditada por parte del propio acusado con la misma intensidad que la acusación debe acreditar los hechos básicos de la misma y las circunstancias agravantes que pretenda apreciar.

El recurrente no se ha molestado siquiera en bucear en la causa buscando los periodos de paralización que puedan amparar la consideración como muy cualificada, sin que este tribunal, tras examinar todas las actuaciones, encuentre paralizaciones significativas que justifiquen una calificación de la atenuante más favorable que la apreciada por el juez a quo.

Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 4/11 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 7/15-PA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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