Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 2/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100091
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:214
Núm. Roj: SAP CC 214/2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00085/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Telf: 927620339 Fax: 927620342
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: 001200
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0033950
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000002 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA Procedimiento de origen:
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2015
RECURRENTE: Eutimio Procurador/a:
Abogado/a: PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO RECURRIDO/A: Penélope Procurador/a:
Abogado/a: JULIAN BENAVENTE DAZA
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 85/16
En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. CASIMIRO ROJAS POZO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 2/16 , dimanante de los autos de Juicio
Inmediato para Delitos Leves, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por un delito
leve de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, siendo partes en el presente
recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Eutimio , apelado Penélope y
siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Único.- Resulta probado y así se declara que el día 19 de noviembre de 2015, sobre las 11:30 horas, cuando Penélope ha procedido a llamar a su marido, Eutimio , para que se levantara de la cama en el domicilio familiar, ha comenzado éste a insultarla utilizando las expresiones 'eres una puta, zorra, hija de la gran puta, me tienes loco, tienes la culpa de todo', con ánimo de despreciarla y humillarla.No ha resultado acreditado que el día 18 de noviembre, cuando Penélope y Eutimio se encontraban en el interior del Bar que regentaban junto al dueño del mismo, se iniciara una discusión entre ellos durante el transcurso de la cual Eutimio profiriera insultos a su mujer'.
FALLO: ' 1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 días de localización permanente (que deberá cumplirse en Centro Penitenciario para el supuesto de que el condenado careciera de domicilio conocido, a fin de evitar la frustración e ineficacia de la ejecución de la referida pena) así como, de conformidad con lo dispuesto en los art. 57.3 y 48.2 C.P . la prohibición de aproximarse a su mujer, Penélope , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se pudiera encontrar a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento escrito, sonoro, visual, informático, telemático o de cualquier otra naturaleza, ambas, por un periodo de 6 meses ; así como al abono de las costas procesales.
2.- Firme la presente sentencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas en la orden de protección acordada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015.
3.- A los efectos de ejecución de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al condenado, deberá computarse y abonarse el tiempo que el mismo ha cumplido como consecuencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza que se le impusieron por auto de fecha 20 de noviembre de 2015.
4.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eutimio del delito leve de injurias del día 19 de noviembre de 2015 que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 29 de febrero de 2016.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 192/2015, de fecha 15/11/2015, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Instrucción nº 4 de Plasencia , seguidos en ese Órgano Jurisdiccional bajo el nº 5/2015 de JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES, que condena al hoy recurrente como autor responsable de un delito leve de injurias cometido el 19 de noviembre de 2015, previsto y penado en el artículo 173.4 CP , siendo la ofendida su cónyuge, a la pena de 10 días de localización permanente, así como la prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se pudiera encontrar a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, ambas por un período de seis meses.
La sentencia establece la condena de las injurias proferidas el 19 de noviembre en base a dos pruebas de cargo. Por un lado, la declaración de la ofendida, que, a juicio de la Juzgadora, tiene todas las notas exigidas por la jurisprudencia para poder ser considerada como tal (veracidad y firmeza, ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación), y, por otro, la actitud desplegada por el hoy recurrente 'tanto en su declaración el día 20 de noviembre como en el acto del juicio en el día de hoy, dada la riqueza que proporciona la inmediación', que 'permiten dotar de credibilidad' el relato de la ofendida, en relación a los hechos ocurridos en día 19 de noviembre. Como elemento de corroboración periférica la sentencia tiene en cuenta que la ofendida sostuvo que la conducta de su esposo se debió a la grave adicción a las drogas, lo que ha sido confirmado por éste.
El recurso de apelación se sostiene en la VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ex art. 24.2 CE , en base a la consideración de que la declaración de la ofendida en el acto del juicio no es prueba de cargo suficiente, dadas las contradicciones con respecto a su denuncia en sede policial y a su declaración en fase de instrucción, y al hecho de que se haya formulado la denuncia en una situación de crisis matrimonial. Concreta las contradicciones en que en la denuncia inicial indicó que no había testigos de ninguno de los hechos denunciados (se denunció insultos tanto el día 18 como el día 19) y luego resultó que respecto de los del día 18 hubo un testigo que, además, no corroboró su versión, lo que determinó un pronunciamiento absolutorio respeto de las injurias que se dicen proferidas ese día. Se viene a señalar también, como contradicción, que en la denuncia de lo ocurrido el día 19, además de las injurias, se denunció la amenaza consistente en la expresión 'VOY A ACABAR CONTIGO' y luego, en su declaración como perjudicada en sede judicial, señaló que no le dijo esa expresión amenazante.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular sostiene la desestimación del recurso, en base a que la sentencia hace un examen correcto de la prueba practicada, sin que en modo alguno pueda aceptarse el error en la valoración de la prueba que es lo que, en definitiva, se sostiene de contrario.
SEGUNDO .- Planteado el debate de este modo, el recurso debe ser inmediatamente rechazado, por varias razones. En primer lugar, porque la sentencia no sólo se basa en la declaración de la ofendida, sino también en la 'actitud' del hoy recurrente tanto en su declaración el día 20 de noviembre en sede judicial, como en el acto del juicio, que permite a la Juzgadora llegar a la conclusión de 'dotar de absoluta credibilidad' el relato de la ofendida. Y sobre esta confrontación de declaraciones el recurso no realiza ninguna manifestación.
Pero es que, en segundo lugar, en modo alguno pueden aceptarse las contradicciones que se dicen han existido en las sucesivas manifestaciones de la ofendida. Por el contrario, basta una simple lectura de las actuaciones para comprobar que ha mantenido en todas las ocasiones el mismo relato, excepto en la expresión amenazante que hizo constar en la denuncia y que luego indicó que no había sido proferida, en una actitud que sólo puede entenderse dirigida a no perjudicar a su marido, pues es obvio que de haberla mantenido la condena seguramente no hubiera sido por delito leve sino como grave.
Por otra parte, ningún efecto tiene el que la denuncia se haya producido estando en situación de crisis matrimonial, pues está acreditado que la demanda de divorcio se presentó de mutuo acuerdo. No hay, por tanto, un móvil espurio en la denuncia.
Y en fin, desde el primer momento se indicó en la denuncia que las injurias del día 18 fueron realizadas en presencia de un tercero, debiendo destacarse que lo que verdaderamente se denuncia son las injurias ocurridas el día 19, como constata la hora y fecha de comparecencia en la oficina de denuncias. Y ninguna merma de credibilidad de lo ocurrido en día 19 supone el que el testigo no haya corroborado los insultos del día 18.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso.
TERCERO . -Las costas se imponen al condenado-apelante que ve cómo su recurso de apelación es totalmente rechazado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª PEÑAS ALBAS LÓPEZ LORENZO, en nombre y representación de Dº Eutimio , contra la sentencia nº 192/2015, de fecha 15/11/2015, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Instrucción nº 4 de Plasencia , seguidos en ese Órgano Jurisdiccional bajo el nº 5/2015 de JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES, cuya CONFIRMACIÓN procede. Las costas se imponen al recurrente.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
