Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 5/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100163
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20110014804
S E N T E N C I A Nº 85/16
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D.ª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN P.A, ROLLO 5/16-SO
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 66/13
Apelante: Francisco y Isidoro
Procurador: Alberto Arrimadas García
Abogado: Alvaro Aguayo Serrano
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 66/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por la representación de Don Francisco y Don Isidoro ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 20 de octubre de 2.014 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Que sobre las 3:00 horas del día 30 de octubre de 2.011, en la calle Amianto de Jerez de la Frontera (Cádiz), los acusados, puestos de común acuerdo, se dirigieron al vehículo Fiat Punto Matrícula ....-QFF , propiedad de Sergio , que estaba debidamente estacionado, y con ánimo de causar menoscabo le propinaron golpes y arañazos, causándole daños tasados en 700,26 euros, reclamándolos su propietario.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Francisco y a Don Isidoro , mayores de edad y sin antecedentes penales, concurriendo en ambos la atenuante de reparación parcial del daño, como autores de un delito de daños a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de multa a razón de 3 euros día, que hace un total de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma para cada uno. Se decreta la responsabilidad civil directa de los condenados quienes indemnizarán al perjudicado Sr. Sergio en la cantidad de 400,26 euros, descontando ya lo consignado judicialmente, más los intereses legales correspondientes. Y lo anterior con imposición a los condenados del pago de las costas del juicio por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Francisco y de Don Isidoro , que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el siete de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
ÚNICO.-Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos. Se completa dicho relato añadiendo: ', de los cuales 266 euros se corresponden a mano de obra y 106,82 euros a IVA. La presente causa sufrió una paralización sin causa justificada desde el 18 de febrero de 2.013 al 5 de agosto de 2.014 '
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando a los acusados Francisco y Isidoro , hoy apelantes, como autores de un delito de daños, es recurrida por su representación invocando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba que determina la condena de Francisco , con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, y, en segundo lugar, la infracción de ley, por vulneración de lo dispuesto en el art 263 del CP , en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, por cuanto que los daños realmente causados no superan los 400 euros, límite que fijaba la diferencia entre el delito y las hoy derogadas faltas, y no ha quedado probado que la luna delantera del vehículo resultase dañada.
El Ministerio Fiscal, en trámite de traslado del recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 LECrim . Por ello, la credibilidad de cuántos se manifiesten en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar, eso si, sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Realizando dicha labor de comprobación, por la Sala se observa que en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). No se comparte, por tanto, el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad.
En la sentencia recurrida expone el Juzgador de instancia, entre sus argumentos, al analizar la prueba practicada, la incomparecencia de los acusados, debidamente citados al acto, tomando como medios probatorios de cargo las declaraciones testificales de la Sra. Berta y de los Policías Locales NUM000 y NUM001 . En el acto del juicio la testigo mencionada manifestó que fueron dos los individuos a los que vió causar los daños y los agentes de la Policía Local identificaron a estas dos personas como los acusados, quienes previamente habían requerido la presencia de los agentes en el lugar por impedirles el vehículo que resultó dañado maniobrar con el propio. Los acusados no acreditaron, al respecto, postura exculpatoria alguna, dado que ni tan siquiera comparecieron al acto de juicio, pese a estar citados personalmente en debida forma, por lo que resulta de aplicación reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.ª 751/2003, de 28 de Noviembre ) en la que se indica que no vulnera la presunción de inocencia el hecho que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada 'por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , o la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .'
Existieron, por tanto, en el caso elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. El error en la apreciación de la prueba no puede, por tanto, acogerse.
TERCERO.-En cuanto a la extensión de los daños que el día de los hechos sufrió el vehículo objeto de estas actuaciones, los recurrentes sostienen que se tienen que excluir los daños en la luna delantera al no comprenderse éstos en el informe de valoración aportado por el perjudicado al folio 17. Ante ello debe aclararse que tales daños, aunque se mencionan por el perjudicado, en el atestado, no fueron valorados no solo en el referido informe sino tampoco en el informe pericial obrante al folio 60, de modo que la alegación de los apelantes carece de objeto.
En relación a la supuesta infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 del CP , al incluir en la pericial el concepto de mano de obra, entiende la sentencia apelada que los hechos no pueden ser constitutivos de una falta.
El recurso debe prosperar, por tener esta Audiencia Provincial un criterio acorde con el manifestado en el recurso. Esta Sala ha venido sosteniendo que el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta. El art. 263 CP castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código...atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros', es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo, tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación).
Por ello los conceptos completamente externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, extraños en definitiva al desperfecto producido por la acción del agente, ocasionados fuera del ámbito de aplicación de la preposición 'en' del precepto, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación o el IVA, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la infracción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del art. 109.1 CP , pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de daños. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que está relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, pongamos por caso, con relevancia sólo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Insistimos, la obligación de acatar en materia penal el principio de taxatividad en la descripción de las conductas sancionables así nos lo impone. Por ello, al final, la preposición 'en' del art. 263 CP , a la que antes nos hemos referido, es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese 'en' locativo, todo lo que sobrepase esos desperfectos derivados del estallido directo de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietario en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.
Por esta causa, por lo que hace al caso concreto debemos descontar de la factura de la reparación de los daños intencionados causados al vehículo del perjudicado, por razones exclusivamente jurídicas, tanto el IVA como el coste de la mano de obra necesaria para dicha reparación, sin perjuicio de que estos conceptos se le resarzan por el condenado, en su caso, por la vía de la correspondiente responsabilidad civil. Detraídas de la tasación pericial estas partidas estaríamos ante una falta de daños del artículo 625 del CP en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo.
CUARTO.-Partiendo, pues, de esa calificación, resulta que el procedimiento estuvo paralizado desde el 18 de febrero de 2.013 (folio 84) al 5 de agosto de 2.014 (folio 85).
De acuerdo con ello, la falta estaría prescrita, ya que se ha de tener en cuenta que el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 estableció como criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Es decir, que para el cómputo del plazo de prescripción no se tendrá en cuenta sino la calificación definitiva de los hechos que pudiera efectuarse. Por ello, calificándose como una falta, y habiéndose excedido en los periodos antes señalados el plazo de 6 meses que el art. 131.2 del CP establece para la prescripción de las faltas, debe la misma declararse prescrita.
Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala ( sentencia 10 de mayo de 1989 ). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 421/2004 de 30 de febrero recuerda como ' Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido , por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( T.S 224/2002 de 12 de febrero ).
En consecuencia el recurso debe ser estimado.
QUINTO.-Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, reservando al perjudicado las acciones civiles que le correspondan por éstos hechos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco y Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en Procedimiento Abreviado nº 66/13,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo a Francisco y a Isidoro , con reserva de las acciones civiles que correspondan al perjudicado y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
