Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 443/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100098

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:324

Núm. Roj: SAP MU 324/2016

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00085/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968 229183 / 271373 Fax: 968 229278 / 834250
AFM
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018828
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000443 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000002 /2015
RECURRENTE: Camila
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación nº 443/2015
Juicio de Faltas nº 2/2015
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca.
SENTENCIA Nº 85/2016

En la ciudad de Murcia, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 2/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca,
por una falta de coacciones y una falta de injurias en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acción pública y como denunciante D. Jesús Ángel asistido por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo,
y como denunciada Dña. Camila , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Camila contra la
sentencia dictada en el mismo el 6 de abril de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lorca, se dictó sentencia el 6 de abril de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Jesús Ángel y Camila se encontraban casados en régimen de sociedad de gananciales y actualmente se hallan divorciados en virtud de sentencia. Los bienes gananciales no se hallan liquidados. La sentencia atribuyó el uso del domicilio familiar sito en la CARRETERA000 , diputación de La Paca, nº NUM000 a Camila . El uso del resto de los bienes comunes no fue atribuido expresamente. Entre ellos se encuentra un taller junto a la casa que ha venido siendo usado por el denunciante en exclusiva desde el divorcio. Ya desde antes del divorcio el taller tomaba el agua y la luz del suministro a la casa, de manera que los contratos figuran a nombre de la denunciada y es ésta quien paga los suministros. En noviembre de 2014 la acusada cerró la llave de paso de agua al taller que usa el denunciante, privándole de agua, y puso un candado en la caja donde se halla la llave de paso con la intención de que Jesús Ángel abandonase el taller. En la misma fecha la acusada colocó sábanas en la valla de la casa con pintadas que decían ladrón, delincuente, maltratador.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Condeno a Camila como autora de una falta de coacciones y otra de injurias, ambas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena por cada una de ellas de 20 días multa con una cuota diaria de 10 euros.

En caso de impago de multa, la condenada cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a la condenada las costas del procedimiento. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada Dña. Camila , en ambos efectos, por escrito registrado el 27 de abril de 2015, mostrando disconformidad con los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho, por cuanto: 1º- No es cierto que ella misma cerrara la llave de paso del contador del taller que usa su ex marido Jesús Ángel con la finalidad de que lo abandonase.

2º- La colocación del candado en el contador de agua de la vivienda fue motivada porque tanto el Sr.

Jesús Ángel como su hermano D. Patricio extraían grandes cantidades de agua.

3º- Las sábanas con palabras ofensivas dirigidas al denunciante no fueron puestas con ánimo de ofenderlo, pues se colocaron en propiedad privada en una zona que da vista a una vía pública sin ningún destinatario concreto.

Por todo ello, la apelante termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que absuelva a Dña. Camila .



TERCERO: El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 443/2015 (el 1 de febrero de 2016).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca condenó a Camila como autora responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , y de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal .

En primer lugar, por lo que respecta a la falta de coacciones, Juez a quo explica en el Fundamento de Derecho Primero que de la prueba practicada, en especial de las declaraciones vertidas, resulta probado que la denunciada, Camila , en noviembre de 2014, cerró la llave de paso de agua al taller que usaba su ex marido, así como le puso un candado en la caja donde se encontraba la citada llave de paso, privándole de agua, con la única intención de que su ex marido abandonase el uso del taller, que se encuentra contiguo al que fuera domicilio familiar.

Frente a ello, se alza la apelante, alegando que ella no tuvo nunca intención de que el Sr. Jesús Ángel abandonase el uso del taller, sino que su finalidad fue la de gestionar que el taller tomara el agua de manera individualizada al domicilio familiar, lo que pasa es que el Sr. Jesús Ángel no colaboraba, y es más, tanto él como su hermano extraían grandes cantidades de agua.

En consecuencia, la Sra. Camila en el recurso acepta que cerró la llave de paso y que puso un candado en la caja donde estaba la misma, pero discute la intención.

Pues bien, partiendo de que la Sra. Camila acepta que cortó el suministro de agua al taller que usaba su ex marido, entendemos que procede confirmar su condena como autora de una falta de coacciones, ya que con dicho corte del suministro del agua sobre el taller menoscaba de forma ostensible y patente la libertad de obrar del denunciante(es decir el derecho a usar el inmueble), debiendo haber optado la denunciada por otras alternativas en aras a individualizar la toma de agua.

En este sentido se destaca por la Jurisprudencia de modo pacífico que con el corte de los suministros de agua y luz sobre la vivienda o bienes inmuebles, se produce un efecto similar al cambio de cerradura, ya que un inmueble, en los tiempos presentes, que adolezca de tan elementales servicios deja de ser vivienda o local desde el punto de vista funcional, de tal manera que el usuario queda materialmente, manu militari, desahuciado y privado, por ende, de su uso, que es tanto como de la libertad de continuar utilizándolo en virtud del derecho del que sea titular.

En este sentido, no son de recibo argumentos tales como que los recibos que venían eran muy elevados, pues existen mecanismos para individualizar costes y en su caso reclamarlos, quedando así acreditada que la actitud de la acusada era la de impedir el uso del taller por parte del denunciante.



SEGUNDO : En segundo lugar, la apelante discute la condena formulada en su contra como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , por cuanto ella nunca tuvo intención de ofender al denunciante con la colocación de las sábanas con mensajes injuriosos, como lo demuestra que las colocó en un lugar que no iba dirigido a nadie en concreto.

La apelante no cuestiona la colocación por su parte de las sábanas con mensajes injuriosos referidos al denunciante, sino la concurrencia del ánimo de ofender.

EL Código Penal vigente en la fecha de los hechos definía la injuria en su artículo 208 como la 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario, de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.

El delito de injurias exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo ( s.T.S.

28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo ( S.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias ( S.T.S. 3-6-85 ; 16-7-90 ).

En el presente caso, analizando la prueba practicada, resulta que la conducta imputada a Camila , y que ella misma no cuestiona, esto es, colgar unas sábanas enfrente del taller que usa su ex marido y donde pone ' ladrón, delincuente, maltratador' es relevante penalmente, dado el carácter ofensivo de las palabras usadas, y la manera que se exponen, esto es que pueden verse por cualquier persona y de manera permanente.

En consecuencia, procede también confirmar la condena de Camila como autora de una falta de injurias.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Aunque no ha sido planteado en el recurso de apelación, obviamente por no haberse producido en el momento de su formulación la publicación de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal (con entrada en vigor el 1 de julio de 2015), esta Juzgadora sí ha analizado de oficio si procedía entender la nueva normativa más favorable, atendiendo a la Disposición transitoria tercera.

Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos de la citada Ley Orgánica ( En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. ...), en relación con el artículo 2.2 del Código Penal y demás Disposiciones Transitorias.

Respecto a las faltas de coacciones y vejaciones por las que ha resultado condenada Camila (antiguo artículo 620.2 del Código Penal ), la pena prevista era de multa de 10 a 20 días; en la nueva regulación la falta de coacciones se transforma en delito leve( artículo 172.3 del Código Penal ) con una pena de multa de un mes a tres meses, y la falta de injurias a delito leve( artículo 209 del Código Penal ) con una pena de multa de tres meses a seis meses.

Por lo tanto, se incrementan las penas de multa.

En este caso la pena impuesta fue de 20 días de multa, lo cual no justifica la revisión de la condena impuesta por la entrada en vigor de la nueva regulación penal, dado que la pena que pudiera ser impuesta no sería inferior a la efectivamente impuesta, lo cual excusa de iniciar un trámite de revisión injustificado.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Camila contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lorca, en Juicio de Faltas Nº 2/2015 -Rollo Nº 443/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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