Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 371/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100312
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7765
Núm. Roj: SAP B 7765/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 371/16-C APPRA
P.A. : 1001/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A nº 85/2017
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 371/16, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
en el Procedimiento Abreviado número 1001/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito
de amenazas; siendo parte apelante Adrian , representado por el Procurador don Roger Espí Casas y
defendido por el Abogado don Francisco Sosa Gallego; y partes apeladas María Angeles , representada por
el Procurador don Eduardo Rafael Entralla Martínez y defendida por la Abogada doña María Osuna Cabrera; y
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI
MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 20 de enero de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Adrian como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 31 jornadas en trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante un año y un día y a la pena de prohibición de aproximación a María Angeles , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, por un periodo de un año y un día y a comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; así como al pago de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Adrian en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito del art. 171.7 del C.P . y subsidiariamente que se rebajara la distancia de la pena de prohibición de aproximación.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Adrian con número de DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que con anterioridad mantuvo una relación análoga a la matrimonial con convivencia con la Sra. María Angeles , en fecha sin concretar de diciembre de 2015, en todo caso con anterioridad al dieciocho de ese mes, se aproximó a ésta que estaba en compañía de la madre del Sr. Adrian , Sra. Agustina , en la Avenida del Bon Pastor de Malgrat de Mar y con ánimo de inferirle temor le expresó 'te voy a colgar de un árbol y luego te voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO : La parte apelante impugna la sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas a la mujer invocando como único motivo principal del recurso conculcación del derecho de presunción de inocencia.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente no sólo en la declaración de la acusadora particular, sino también en la declaración de Agustina , que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que, a tenor de los alegatos del recurso, se configura como el verdadero motivo implícito del recurso.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado en esencia que el acusado se dirigió a su ex compañera sentimental cuando se encontraba en la vía pública (en compañía de la madre del propio acusado) y le profirió las expresiones 'te voy a colgar de un árbol y luego te voy a matar'.
La Juez de lo Penal consideró desvirtuada la versión del acusado (que negó haber amenazado a la mujer) por la testifical practicada, argumentando que daba credibilidad a la versión ofrecida por María Angeles por concurrir todos los elementos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de un testigo fuera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al ser persistente, no advertir la existencia de móvil espurio a pesar de tensión entre las partes por la visitas al hijo común y por venir avalada por la testifical de Agustina , madre del acusado, quien dijo que su hijo profirió la amenaza de muerte a Dolor, argumentando que no advertía que quisiera perjudicar a su hijo debido a que dijo que también le amenazó a ella, pero no quiso denunciarlo precisamente para no perjudicarle.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada María Angeles fue razonable al no existir contradicciones esenciales en su declaración, al no constar elementos sólidos que permitieran dudar de sus afirmación y al venir corroborada su versión por la declaración de la testigo presencial Sra. Agustina , por cuanto aunque la primera manifestó que el acusado dijo que la colgaría de un árbol y que la iba a matar, mientras que la segunda sólo manifestó que le dijo que la iba a matar, ello no implica contradicción entre ellas, máxime cuando entra dentro de lo verosímil que la madre del acusado sólo hubiera escuchado parte de las expresiones proferidas (que la iba a matar).
Consecuentemente, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : Como motivo subsidiario del recurso la parte apelante impugna la sentencia alegando que no existió dominación y que por lo tanto los hechos debería calificarse como delito leve de amenazas del art.
171.7 del C.P .
En la sentencia recurrida se calificaron los hechos como delito de amenazas leves a la mujer del art.
171,4 del C.P .
En esta Sección habíamos venido manteniendo reiteradamente que para la culminación de los delitos de violencia de género (entre los que se encuentra el delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P .) se exige la concurrencia de un elemento finalístico por cuanto al conceptuarse la violencia de género como una manifestación de la discriminación del hombre sobre la mujer, para la configuración de los concretos tipos se precisa aquel elemento de carácter subjetivo que no puede presumirse por la sola comisión de la acción descrita por la norma, sino que es indispensable la acreditación de la situación de dominación, o lo que es lo mismo que la acción supone el ejercicio por parte del hombre de un acto de dominación sobre la mujer discriminatorio para ella (tal exigencia del elemento finalístico ha venido avalada por las ss.TS de fechas 8-6-09 y 24-11-09 , que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente -supuesto que se contempló a 'sensu contrario' en la s.TS de 25-1-08 para calificar el hecho como delito aun cuando existiera intercambio de golpes, debido a que el origen de la pelea física estuvo en la pretensión del hombre de impedir a la mujer vestir unas determinadas ropas-).
Ahora bien, no desconocemos que tal criterio no es unánime en el Tribunal Supremo y que existen otros criterios interpretativos al respecto, como el seguido en la sentencia recurrida.
Por ello hemos tenido en cuenta en recientes sentencias de esta Sección el criterio Jurisprudencial plasmado en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la s.TC 159/2008, de 14 de mayo refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer.
En efecto, declara el citado auto del TS que 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CPse exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' y añade a propósito de la antijuridicidad que 'La presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo'.
En el presente caso se recogió en los hechos probados que estando la mujer en la vía pública, el hombre se dirigió a ella para inferirle temor y le dijo 'te voy a colgar de un árbol y luego te voy a matar' que supuso, por lo menos, la creación por parte del acusado de un ambiente objetivo de dominación aunque fuera puntual, dado que su conducta reflejó un trato desigual y gravemente discriminatorio para su ex compañera sentimental.
Consecuentemente, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P . se ajustó plenamente a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Por último y también como motivo subsidiario del recurso se discrepa de la distancia de 500 metros impuesta para la pena accesoria de prohibición de aproximación a María Angeles , a su domicilio y lugar de trabajo, alegando la parte apelante que ambos viven en una población pequeña (Malgrat del Mar) y que por ella la distancia es excesiva, teniendo en cuenta que la propia acusación particular solicitó una distancia de 300 metros.
Ciertamente la acusación particular interesó una distancia de 300 metros y la Juez 'a quo' impuso la distancia de 500 metros sin motivación, por lo que ignoramos las razones que le llevaron a imponer ese radio de alcance de la prohibición de aproximación.
Consecuentemente, siendo razonables las alegaciones del recurrente, atendiendo a las dimensiones de la población en que ambos residen y a que la acusación particular solicitó la distancia de 300 metros, consideramos que procede estimar el motivo, dado que la referida distancia inferior es suficiente para asegurar la protección de María Angeles .
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en fecha 20 de enero de 2016 en Procedimiento Abreviado número 1001/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, sólo en lo relativo a la distancia de la pena accesoria de prohibición de aproximación a María Angeles , a su domicilio y lugar de trabajo QUE LA FIJAMOS EN TRESCIENTOS METROS, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos del art. 792.4 de la L.E.Cr .
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
