Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 177/2017 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100121
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2563
Núm. Roj: SAP M 2563:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0173277
Apelación Juicio sobre delitos leves 177/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2318/2016
Apelante: D./Dña. Aurelia
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 177/17
Delito leve 2318/ 16
Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 85 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2318-16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, habiendo sido partes: La apelante Aurelia , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 30 de Noviembre de 2016 Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Florentino de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 6 de febrero de 2017 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 177-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 en cuya virtud se absuelve a Florentino del delito leve de amenazas por el que había sido condenado, al no haberse sostenido acusación alguna contra el mismo.
Contra dicha sentencia interpone la denunciante recurso de apelación, alegando que llegó tarde al acto del juicio oral por un error en la información de los funcionarios del Juzgado.
SEGUNDO.-La eficacia del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal Español ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia. Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 , el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito o falta por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 y 11/1992 ). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. ( STC 19/2000, de 31 de enero ).
En el presente caso consta perfectamente citada la denunciante al acto del juicio oral. El hecho de que la misma no compareciera a tiempo a dicho acto, no puede achacarse a ningún tipo de irregularidad o deficiente información a la denunciante, quien en su recurso se limitó a decir que existía una información incorrecta, sin especificar en qué consistía tal información incorrecta y sin que conste acreditación o prueba alguna de tal defecto en la información. Consta la citación en forma a la denunciante, remitida por burofax con indicación de la hora y día de la celebración del juicio.
Por la razón que fuera, la denunciante no asistió al acto del juicio oral. Dicha no asistencia al juicio oral produjo dos efectos. De una parte una ausencia total de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado y es por ello que el Ministerio Fiscal pidió la absolución. Por otra parte al no comparecer la denunciante y solicitar el Ministerio Fiscal la absolución, nadie solicitó la condena del denunciado, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Aurelia , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid con fecha 30 de Noviembre de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuenciaCONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
