Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 21/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100056
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:320
Núm. Roj: SAP MU 320/2017
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00085/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0427906
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2017
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: Florentino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GINES AVILES ALCARAZ
Recurrido: Herminio , Benita
Procurador/a: D/Dª MARIA BOTIA SANCHEZ, MARIA BOTIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MUÑOZ MESEGUER, JOSE CARLOS MUÑOZ MESEGUER
Rº. Apelación ADL 21/2017
Instrucción TRES Murcia
Juicio Delitos Leves 117/15
SENTENCIA
NÚM. 85 / 17
En la ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en
grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de usurpación, en el
que han intervenido, como apelante el denunciante D. Florentino , asistido por el Letrado D. Ginés Avilés
Alcázar; y como apelados el Ministerio Fiscal y los denunciados D. Mariano , D. Herminio y Dª. Benita ,
asistidos por el Letrado D. José Carlos Muñoz Meseguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2016, en el Juicio por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Florentino formuló denuncia ante el Cuartel de la G. Civil del Puesto del Albujón (atestado núm. NUM000 ) en la que refería que el día 17-4-15 compró una vivienda sita en CALLE000 , núm. NUM001 de Lobosillo, con número de policía NUM002 , siendo todo la misma vivienda, siendo que en la casa con número de policía NUM003 venía viviendo como ocupa, antes de que él comprara la vivienda, un varón marroquí el cual, pese a haber hablado en varias ocasiones con él, se niega a abandonarla.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Mariano , Herminio y Benita , declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el día 2 de marzo de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve a los denunciados del delito leve de usurpación por el que venían acusados por entender que la prueba practicada en el plenario no ha sido suficiente para acreditar de forma inequívoca, sin margen alguno a la duda, la completa identidad del inmueble presuntamente usurpado, consistiendo dicha prueba en las declaraciones de denunciante y denunciado, atestado y documental consistente en la escritura pública de adquisición.
Frente a ello, el denunciante expone en su recurso de apelación extensa argumentación centrada básicamente en la errónea valoración de la prueba personal y documental. En síntesis, alega que una correcta valoración de la prueba documental arroja un resultado distinto al alcanzado por la Juzgadora de instancia, pues la escritura pública de compraventa obrante en autos incorpora certificación catastral, descriptiva y gráfica, que sin lugar a dudas se corresponde con los números de policía NUM002 y que es la finca adquirida por el apelante a la entidad de crédito, dato que viene reforzado por las propias declaraciones de los acusados, que manifestaron conocer que la vivienda no es suya, que la están ocupando sin título alguno y que incluso la propia entidad bancaria (de la que adquirió el recurrente) les conminó a que la abandonaran.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación viene abocado al fracaso en la medida en que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria, para lo cual sería preciso que este Tribunal modificase el relato de hechos probados previa revaloración de la prueba (entre ellas la personal) y formulación de un juicio de culpabilidad, lo que no es procesalmente posible en segunda instancia desde que lo impuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).
De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones: 1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).
2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).
3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).
Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremo sentando que: 1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).
2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).
3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).
4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '...
La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley.' De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad sin entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, supra trascrito.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
