Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1182/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100076

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:985

Núm. Roj: SAP TF 985/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001182/2016
NIG: 3802441220160000840
Resolución:Sentencia 000085/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000338/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 98/16
Apelante Geronimo Ignacio Jesús Pastor Teso
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el rollo nº 1182/2016 (rollo de sección 98/2016) del juicio de
delitos leves nº 338/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de
Aridane, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Geronimo , que actuó asistido del letrado D.
Ignacio Jesús Pastor Teso y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane , resolviendo en el referido juicio de delito leve con fecha 15 de junio de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo fue el siguiente: CONDENO a Geronimo como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

CONDENO a Mateo como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos quot; Queda probado que el pasado 13 de abril de 2016, sobre las 13:00 horas, cuando D. Roque se encontraba en el nº 17 de la calle Teobaldo Power, y se personaron Geronimo e Mateo , diciéndole Geronimo a Roque quot;te voy a lanzar una maceta, le voy a decir a Juan Enrique que te matequot;, y diciéndole Mateo a Roque quot;te voy a dar dos galletas, te cojo un día por ahí y ya verásquot;.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones que se recibieron el 15 de diciembre de 2016 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Sra. Magistrada doña María Vega Alvarez y señalándose para deliberación y fallo el 16 de marzo de 2017.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de don Geronimo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane error en la apreciación de la prueba y por infracción del principio de mínima intervención del derecho penal, presunción de inocencia e in dubio pro reo, si bien al desarrollar sus argumentos quedarían mejor englobados dentro de una alegación por infracción de precepto penal puesto que lo que sostuvo es que los hechos de declarados probados no serían constitutivos de delito leve de amenazas, constituyendo más un exabrupto que una amenaza

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión de la indebida aplicación del delito leve de amenazas hay que partir de la reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2011 , que viene manteniendo que 'el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho'.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél'.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.013, 18 de marzo de 2.014, entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden'.

En la sentencia de 5-06-2013 se dice que, 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Pues bien, si la falta de amenazas (actual delito leve tipificado en el art. 171.7 CP ) conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.

En el caso presente, según el juez a quo las expresiones proferidas por los denunciados fueron quot;te voy a lanzar una maceta, le voy a decir a Juan Enrique que te matequot; y quot;te voy a dar dos galletas, te cojo un día por ahí y ya verásquot;. Estas expresiones fueron proferidos por los dos denunciados contra Roque en un contexto de tensión y agresividad por lo que única interpretación posible es que al decirlas querían intimidar y perturbar al denunciante lo que lleva a la Sala a compartir con el juez a quo su tipificación y relevancia penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Geronimo contra la referida sentencia de 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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