Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 66/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100072
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1177
Núm. Roj: SAP A 1177/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2011-0065385
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000066/2017- TRAMITE-N2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000124/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jose María Merlos Fernández
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
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SENTENCIA Nº 000085/2018
En Alicante a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 01 de marzo de 2018 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Alicante, por delito APROPIACION INDEBIDA, contra los acusados:
Gaspar con DNI NUM000 , hijo de Julio y de Ascension , nacido el NUM001 /1959, natural de
Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose
Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado Maria Sansano Ruiz;
Mateo con DNI NUM002 , hijo de Norberto y de Angelina , nacido el NUM003 /1973, natural
de Madrid, y vecino de Alcobendas (Madrid), en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador Luis Beltran Gamir y defendido por el Letrado Daniel Rodríguez Navarro;
y como responsables civiles: NEW TRANSPORT SL con CIF B-03276011, representado por
el Procurador Jose Antonio Saura Ruiz y defendido por la Letrada Maria Sansano Ruiz; e INTEGRAL
TRANSPORT SERVICES SA con CIF A-79059838, representado por el Procurador Luis Beltran Gamir y
defendido por el Letrado Daniel Rodríguez Navarro.
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.
Javier Romero Sanz, habiendo comparecido como acusación particular DRENATI SL representado por el
Procurador Amanda Tormo Moratalla asistido del Letrado Antonio Gonzalvez Piñera. Actuando como Ponente,
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ de esta Sección Décima, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4.518/2011 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 124/2014, en el que fueron acusados Gaspar y Mateo por el delito apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 66/2017 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , vigente al momento de comisión de los hechos, en relación con el art. 250.1.5º del CP , y considerando autores a los acusados Gaspar y Mateo , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 CP , interesó la imposición de las siguientes penas: A Gaspar la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago e insolvencia; y a Mateo la pena de de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados Gaspar y Mateo deberán indemnizar a Drenati en 52.023,48€ por las importaciones del año 2009, con la responsabilidad civil directa de New Transport SL e Integral Transport Services SA.
El acusado Gaspar deberá indemnizar a Cotransa SA en la cantidad de 57.364,10€ (salvo que finalmente la Agencia Tributaria hubiese devuelto a Cotransa SA, tal cantidad, en cuyo caso habrá de indemnizarle en tal cantidad a Drenati SL) con la responsabilidad civil directa de New Transport SL. Más el interés legal correspondiente.
La acusación particular ejercida por DRENATI SL se adhirió a la calificación jurídica del Ministerio fiscal, incluidas las modificaciones introducidas, si bien si interesaba pena de multa para el segundo acusado.
Solicitando las condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La DEFENSA del acusado Gaspar , que reconoció expresa y voluntariamente la totalidad de los hechos imputados en los escritos de acusación, y de la mercantil NEW TRANSPORT SL, mostró su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
La DEFENSA del acusado Mateo , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: La mercantil DRENATI SL, con domicilio social en Elche, en los años 2009 a 2011, contrató con la mercantil NEW TRANSPORT SL, con domicilio social en Alicante, y cuyo administrador único y legal representante era el acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, la gestión de todo lo relacionado con la importanción de calzado y complementos procedentes de países asiáticos, la tramitación ante la Aduana de la documentación relativa a las importaciones (los DUAS) , así como que se encargara del abono de los aranceles correspondientes y de los ingresos del IVA ante la Agencia Tributaria, utilizando New Transport SL los servicios de dos agentes de aduans diferentes: en el año 2009 la mercantil INTEGRAL TRANSPORT SERVICES SA (ITS) y en los años 2010 Y 2011 la mercantil COTRANSA SA.
Durante el año 2009 y hasta el mes de septiembre DRENATI SL realizó nueve importaciones distintas, entregando a New Transport SL, entre otras cantidades, la de 52.023,48 euros a que ascendía el importe global del IVA de esas 9 operaciones, dinero que el acusado Gaspar destinó a fines distintos y propios de su actividad, sin entregarlo a la transitaria INTEGRAL TRANSPORT SERVICES SA, mercantil que en cumplimiento de la normativa aduanera y para posibilitar el levantamiento de la mercancía había adelantado el ingreso del IVA correspondiente en la Agencia Tributaria.
En el año 2010 DRENATI SL realizó 11 importaciones, abonando a New Transport SL, entre otras cantidades, la de 42.973,87€ para el abono del IVA, y en el año 2011, dos importaciones, entregando New Transport SL. en tal concepto la cantidad de 14.390,23 euros, dinero que el acusado Gaspar destinó a fines distintos y propios de su actividad, sin entregarlo a la empresa transitaria y encargada de la gestión aduanera, Cotransa SA, que ya había adelantado haciendo el correspondiente ingreso en la Agencia Tributaria.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA. Como cuestión previa la defensa del acusado ha planteado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de su cliente, en relación a que en el momento de tomarle declaración como imputado/investigado, vía exhorto al Juzgado de instrucción de Cosalda, no se le había dado traslado integro de la querella, (folios 558 y ss) Evidentemente la cuestión no puede ser estimada. Consta que se envía exhorto, en el que se dice se acompañan fotocopias de la querella. Todo parece indicar que no se envió un juego documental completo con los numerosos documentos acompañados con al querella y ello determinó la protesta del letrado que la asesoró en dicho momento, por lo que optó por acogerse a su derecho a no declarar 'por no conocer el detalle de los hechos que se le imputa' (f. 564). Consta, en todo caso, que se le dio lectura de sus derechos(f.563-564), y consecuencia de ello es que designa a un letrado para su defensa, por lo que pudo desde ese mismo instante comparecer y tomar conocimiento directo de todas las actuaciones en el juzgado instructor, (como por ejemplo hizo otro de los investigados, legal representante de Cotransa) y solicitar nueva declaración en cualquier momento de la instrucción. Opción que no quiso ejercer.
Es evidente que a lo sumo se trataría de una mera irregularidad procesal sin trascendencia material alguna. No es causante de indefensión, pues en la mano del investigado estuvo solventar dichas cuestiones.
Por otro lado es necesario resaltar que tampoco recurrió, como estaba en su mano, la decisión judicial poniendo fin a la instrucción y acordando continuar por los tramites del procedimiento abreviado.
La segunda alegación, la falta de individualización personal de su conducta, en realidad afecta al fondo de al cuestión, y, podemos adelantar, que conllevará la absolución, pero, tampoco como cuestión previa podía dar lugar a la nulidad pretendida, cuyos únicos efectos sería retrotraer la causa, cuando, una vez más, optó por no recurrir dicha resolución que era el primer remedio para subsanar el error padecido.
SEGUNDO.- Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . El acusado Gaspar ha reconocido los hechos, que, por otro lado, como veremos, tienen un soporte documental indubitado. Drenati SL ha aportado la totalidad de facturas correspondientes a las distintas operaciones de importación, junto con el cheque o pagaré bancario y certificación acreditativa de la entidad bancaria de que todos los efectos fueron efectivamente abonados en cuenta cumpliendo su finalidad de pago. Por su parte, las empresas transitarias y encargadas de la totalidad de tramitación aduanera para posibilitar la descarga y despacho aduanero de la mercancía o genero han aportado la documentación oportuna, DUAS, justificantes de pago modelos 031 de la Agencia Tributaria, facturas entre Drenati y New Transport en las que queda perfectamente reflejado el IVA aduanero, que se excluye como base exenta a la hora de calcular el IVA propio de la gestión de New Transport en las respectivas factura, y pagarés para el pago (folios 14 a 106 de la causa), y folios 432-439 en el caso de las facturas entre ITS y New Transport SL. cómo, por otro lado, queda justificado con el efectivo transporte y entrega de la mercancía.
La problemática surge cuando la Agencia Tributaria reclama a DRENATI SL el pago del IVA aduanero, una vez las transitarias reclaman el reembolso o devolución del IVA anticipado al no haber cobrado de sus clientes, en este caso, del agente de transporte o transportista New Transport SL, la empresa del acusado Gaspar . Éste, en definitiva, asume haber dado un destino distinto del pactado a las cantidades que reconoce cobradas a Drenati SL. En un intento de justificación de su conducta alega que él creía tener un contrato de cuenta corriente comercial con la empresa ITS y que existía un saldo pendiente de liquidar. Dicha explicación en absoluto ha quedado acreditada. Antes, al contrario, dicha posibilidad ya fue sostenida, y rotundamente rechazada, en el pleito de reclamación verificado en el Juzgado Mercantil nº2 de los de Alicante (procedimiento 254/2011; Sentencia 258/2012 de 24 de octubre , FD Segundo, párrafo cuarto, obrante a los folios 685-689), en que se condenó a New Transport SL a abonar a ITS más de 166.000 euros, a los que habría que sumar los correspondientes a los juicios cambiarios también entablados (f.690 y ss). Y dicha explicación cae por su peso cuando esa misma operativa, distraer o quedarse con el dinero de sus clientes que tenía que ir directa e ineludiblemente destinado al pago del IVA aduanero, se repite cuando comienza a trabajar con otra empresa transitaria distinta. Las explicaciones sobre la situación de crisis, la existencia de numerosos clientes que le dejaron créditos impagados, o los problemas de falta de cobro de alguna comisión o alquiler pactado con ITS, pretenden dar una explicación y situar el escenario de dificultad económica en que tuvieron lugar los hechos, pero en absoluto puede justificar la disposición de ese dinero destinado al pago de impuestos como propio, permitiendo que entrara en el flujo habitual de su empresa, unas cantidades importantísimas de dinero, que sabía tenían que ir necesariamente destinadas a restituir el IVA aduanero anticipado por las empresas transitarias encargadas de la tramitación del despacho aduanero.
Respecto del acusado Mateo son dos los motivos de su necesaria absolución. No se ha acreditado su participación personal directa y voluntaria en los hechos acontecidos antes de diciembre de 2010. En aquellas fechas no consta que fuera apoderado, legal representante ni administrador de la mercantil. No se ha acreditado que fuera quien tuviera el dominio funcional del hecho. En una esclarecedora manifestación - que de haberse verificado en periodo instructor muy posiblemente le hubiera evitado la 'pena de banquillo'- nos ha detallado con precisión los avatares empresariales que sufrió la mercantil para la que trabajaba, y de la que, ahora sí, desde diciembre de 2010, es la persona física designada por el administrador persona juridica.
En aquella época el administrador era Constantino , persona con la que Gaspar reconoce haber tenido los contactos, como hubo una fase de interinidad con una gestión por parte de tres personas designadas por un fondo de inversión (Trasición Finance SL) coetánea con la reestructuración de la empresa y correspondiente fase concursal, y como finalmente él acabó siendo la persona física designada por la nueva administración ejercida por la mercantil Green Supply Chain SL en diciembre de 2010. No consta, ni se ha probado, relación directa de Mateo con New Transport hasta que una vez ya como administrador, y visto el volumen del saldo deudor, decidió iniciar acciones de reclamación en el ámbito mercantil que dieron lugar a las condenas antes reseñadas.
Pero, aún más allá, con independencia de la necesaria absolución por absoluta falta de prueba de su participación individual como persona física representante de la mercantil, no cabe articular un supuesto de apropiación indebida por parte de mercantil ITS desde el momento en que no consta que ni un solo euro de Drenati SL tuviera entrada en aquella. Lo que en realidad se le reprocha a ITS es que haciendo uso de una previsión y facultad legal ante el impago de sus honorarios y la falta de reembolso del IVA anticipado iniciara el procedimiento administrativo previsto para solicitar el reembolso a la Agencia Tributaria, dando lugar parcialmente a ello, con la consiguiente reclamación a Drenati que se ha visto obligada a pagar por dos veces. Al folio 598 consta la comunicación de la Agencia Tributaria especificando los ingresos realizados por ITS y Cotransa por cuenta de Drenati, los procedimientos de reembolso iniciados, y los que han sido concedidos y denegados. Siempre que existe un delito (distracción de dinero) en una relación triangular (importador, transportista, transitario, en el caso que nos ocupa) alguien va a salir perjudicado. En este caso ITS intentó paliar sus perdidas, que no olvidemos son superiores a las cuantías del IVA aduanero adelantado, acogiéndose a un procedimiento legalmente previsto. Que no efectuara reclamación directa al importador, con el que no le unía relación contractual alguna, puede ser una estrategia más o menos criticable, pero que en absoluto permite articular un supuesto delito de apropiación indebida por parte de sus legales representantes.
El Ministerio Fiscal, aunque formalmente elevó a definitivas sus conclusiones, vino a asumir, que, de no quedar acreditado el repetido contrato de cuenta corriente mercantil, que salvo la versión explicativa de Gaspar , no tiene soporte documental alguno, difícilmente se podía condenar a los representantes de ITS.
La acusación particular, sabedora de que era la única opción de poder asegurarse el reintegro de lo perdido, intenta articular esa petición diciendo que cuando ITS solicita la devolución a la Agencia Tributaria era perfecta conocedora de que el importador había satisfecho íntegramente las cantidades destinadas a IVA y derechos arancelarios. Con independencia de que ello no conste, lo determinante es que de nada se podía apropiar pues nada había recibido. El problema no es que Drenati hubiera abonado el IVA, como de hecho hizo, el problema es que ese dinero nunca llegó a quien lo había adelantado que era ITS. ITS nunca cobró o percibió esas cantidades. Aun cuando diéramos por buena la rebuscada explicación de la acusación particular de que el acusado si era administrador cuando reclamó la devolución a la Agencia Tributaria, más parecería querer dar a entender que se intentó engañar a la agencia tributaria para conseguir la devolución de un IVA que el importador si había pagado, pero que no había llegado a su destino por la apropiación del transportista intermediario. En definitiva, cabe concluir que no cabe establecer responsabilidad ninguna de Mateo , porque no consta su intervención personal en el año 2009, y porque nunca los representantes o administradores de ITS pudieron apropiarse, hacer suyo, alguno de un tercero que nunca habían recibido.
Las HHP aparecen unidas a los folios 60 y 603.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 2501.5º del Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos. Al valorarse de manera global el total perjuicio producido, que supera en su conjunto los 50.000€, pero sin que ninguna de ellas alcance esa cifra individualmente, no cabe hablar de continuidad, o más correctamente, no cabe apreciar el párrafo primero del art. 74 del CP , pues ello conllevaría una doble valoración (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, recogido en numerosas sentencias del TS , entre otras STS 656/2013 de 22 de julio ).
Conforme describe la STS 76/2017 del 9 de febrero de 2017 , con abundante cita de otros precedentes ( STS 947/2016, de 15 de diciembre) la Sala Segunda del TS ha entendido a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 CP , que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
En el caso del dinero u otras cosas fungibles, nos recuerda el TS que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.
La distracción, continúa la referida STS 947/2016 , como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio ). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.
En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
Cuestión que no ha variado tras la reforma operada por LO 1/2015, pues como refiere la STS 163/2016 según la cual 'En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.' El referido conocimiento del empleo del dinero recibido en destino y actividad que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, con aplicación a un destino definitivo distinto del acordado, que suprime las facultades titulares de la víctima sobre su capital, deriva de la necesaria conciencia de la aplicación de la suma recibida a fines ajenos al necesario pago del IVA aduanero, especificamente desglosado en las facturas, y que se sabía adelantado por la agencia de aduanas, con distracción definitiva del dinero recibido y evidente perjuicio, con independencia de que éste recayera finalmetne sobre el importador o sobre el transitario/agente de aduanas.
CUARTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gaspar a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , interesada por el Ministerio Fiscal en atención a que los hechos se remontan a los años 2009 al 2011, año éste último en que se incoaron las Diligencias Previas, habiéndose celebrado el acto del juicio casi siete años después.
SEXTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, procediendo de conformidad con el principio acusatorio imponer la pena mínima interesada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 del CP .
SEPTIMO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el art. 109 del Código Penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, que Gaspar indemnice a Drenati SL en cincuenta y dos mil veintitrés euros con cuarenta y ocho céntimos (52.023,48 €) y a Cotransa SA en la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro euros con diez céntimos (57.364,10€) salvo las minoraciones que deban hacerse de acreditarse cantidades que finalmente la Agencia Tributaria haya devuelto a dichas mercantiles. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de New Transport SL al amparo de lo dispuesto en el art.120.4º CP . Todas dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
OCTAVO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , la mitad de las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : 1º.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Mateo del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de INTEGRAL TRANSPORT SERVICES SA.
2º- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Gaspar como autor responsable de un delito apropiación indebida agravada, previsto y penado en los arts. 252 y 250.5º CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de cuatro euros (SETECIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 del CP , así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil Gaspar , deberá indemnizar a Drenati SL en cincuenta y dos mil veintitrés euros con cuarenta y ocho céntimos (52.023,48€) y a Cotransa SA en la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro euros con diez céntimos (57.364,10 €) salvo las minoraciones que deban hacerse de acreditarse cantidades que finalmente la Agencia Tributaria haya devuelto a dichas mercantiles.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de New Transport SL. Todas dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Requiérase al condenado Gaspar de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
