Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 22/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100098

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:102

Núm. Roj: SAP CE 102/2018

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA : 00085/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0000267
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2018
Recurrente: Benedicto
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PECINO MORA
Abogado/a: D/Dª LORENZO LINARES DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilma. Sra. D.ª Rosa de Castro Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. D. Luis de Diego Alegre (Ponente) y D. Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a 18 de septiembre de 2018
Visto, por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dña. Victoria Pecino Mora, en representación de Benedicto
, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 10/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad
y el interés público, habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, del que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2018, que contiene el siguiente Fallo: ' 1.- Condenar a D. Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, delitos por los que procede condenarlo a las siguientes penas: - Por el delito de agresión sexual, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por tiempo de 3 años y 3 años de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a María Consuelo , a su domicilio o cualquier lugar en el que ésta se encuentre y 3 años de prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio.

- Por el delito leve de lesiones, 30 días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y daños morales ocasionados.

2.- SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión por un periodo de 3 años, suspensión condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante ese plazo y al abono de la responsabilidad civil fijada en esta sentencia . '.



TERCERO. - Notificada tal sentencia a las partes por la defensa de Benedicto , se interpuso recurso de apelación contra la misma, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición que afectan al alcance de la conformidad prestada y, admitido a trámite, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, eligiendo la primera opción. Se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado que ha de redactar la resolución.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos y que son los que siguen: 'Atendiendo a la conformidad prestada en el acto de la vista y al contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se declaran probados los siguientes hechos: EL acusado, Benedicto , con permiso de residencia español nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1978, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados por imperativo legal, sobre las 09,45 horas del día 17 de enero de 2018 aprovechó que su vecina María Consuelo subía en el ascensor en la zona de la planta de los garajes situadas en el piso de la CALLE000 nº NUM002 de Ceuta, y se metió con ella, y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le manifestó 'hoy te voy a violar', al tiempo que le escupió en la cara, le agarró fuertemente por la ropa, rompiéndole la vestimenta que llevaba y comenzó a tocarle en la zona del pecho. Una vez el ascensor alcanzó la planta segunda, el acusado se dio a la fuga.

A consecuencia de estos hechos, María Consuelo sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en la zona del tórax, en zona de pecho, mamas y espalda y crisis de ansiedad, para las que precisó de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar 2 días.'

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone por la defensa del condenado en instancia recurso de apelación donde solicita que se dicte la nulidad de la resolución recurrida ya que la conformidad alcanzada no correspondía a una voluntad libremente prestada por el condenado en instancia. Tras citar diversa jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer recurso contra una sentencia dictada de conformidad, destaca que cuando el ahora recurrente prestó su consentimiento al aceptar la solicitud del Ministerio Fiscal, carecía de información suficiente sobre la pena de alejamiento que le fue impuesta, lo que implica tener que abandonar la vivienda en la que reside, afectando a su propia familia con la que convive. También señala que desconocía su afectación al procedimiento de solicitud de nacionalidad española por residencia que estaba tramitando. Señala que existió error esencial en el consentimiento y que en paralelo a la jurisprudencia sobre dicha materia en el ámbito del derecho privado se acepta de forma habitual, lo mismo sucede en el ámbito penal y dicho error afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo anterior pide la nulidad de la resolución recurrida y el dictado de otra que retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la declaración en instrucción.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando en primer lugar las dudas existentes sobre la admisión del recurso de apelación. Sobre la posible existencia de error niega la misma, constando asistencia permanente de letrado en su declaración y cuando prestó su conformidad, siendo debidamente informado de todos los aspectos y de las penas solicitadas, no cabiendo alegar la ignorancia o error que plantea.



SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de admisión de recurso la Sentencia del Tribunal Supremo 11 de noviembre de 2014 señala sobre la materia que nos afecta al presente caso (obviamente recurso de casación en vez del de apelación) que: ' Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 ..., de 17 de noviembre de 2000 y de 10 de marzo de 2003 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: 1.-) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2.-) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3.-) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien, esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada, teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada...

Dicha conformidad, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos , ha de ser necesariamente ' absoluta ', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; ' personalísima ', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; ' voluntaria ', esto es, consciente y libre; ' formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables;' vinculante' , tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 , 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art.

24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (...entre otras muchas Sentencia del Tribunal Constitucional 25/201, FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4). '.

Por otra parte, el Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2017 establecía que cuando el motivo de fondo de un recurso sobre una sentencia de conformidad era precisamente en dilucidar la existencia o no de vicios del consentimiento cabía interponer recurso (de casación en ese caso) y ser revisado por órgano distinto del que dictó la sentencia. Finalmente consta la posibilidad legal de recurrir dicho tipo de sentencias conforme al art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que solo serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.



TERCERO. - Pues bien, en este caso tras revisar el acta de conformidad del acto celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, el 18 de enero de 2018 consta que el apelante, en su declaración como investigado reconoció los hechos en presencia de su abogado. Consta también que firmó el acta de conformidad y el escrito conjunto de Ministerio Fiscal y de la defensa para dictado de sentencia de conformidad.

Por otra parte, el escrito del Ministerio Fiscal le fue trasladado a la defensa, no estando acreditado que el Letrado Sr. Abderrahaman Maate le ocultara ningún dato ni que no informara adecuadamente a su defendido.

En el mencionado escrito ya se hacía constar la petición de pena de alejamiento, pena que conforme al art. 57.1 del Código Penal puede imponerse en delitos contra la libertad sexual. Además, dado que no cabía su tramitación íntegra como juicio rápido, hubo cinco días desde que se llegó al acuerdo hasta que se redactó la sentencia por el Juzgado de lo Penal. Durante dicho periodo se impuso una medida cautelar de alejamiento, siendo requerido de inmediato para que procediera a su cumplimiento, con las consecuencias en caso contrario.

En definitiva, no consta irregularidad alguna y el apelante, que alega error en el momento de prestar su consentimiento, no lo acredita cuando debiera ser dicha parte la que aportara cualquier tipo de prueba en que sustentar su argumentación, que pone en duda la correcta actuación del órgano judicial, la labor del letrado de oficio y del Ministerio Fiscal. En parecidos términos se expresa el Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2018 en un supuesto similar.

Además, consta que el acuerdo comprendió la posibilidad de suspender la pena (motivo o argumento de peso para una conformidad) descartándose la sustitución por expulsión del territorio nacional. En definitiva, es evidente que el apelante aceptaba unos hechos incriminatorios y unas penas. La pena no suspendida, obviamente, produce una serie de perjuicios y trastornos personales, familiares y sociales al que la recibe.

Pero le fue informado de ello según consta en el acta y no cabe señalar ahora su desconocimiento, su error o cualquier vicio de voluntad que en ningún caso acredita.

Finalmente, respecto de las consecuencias para el expediente de nacionalidad, es lógico que la existencia de un antecedente penal tenga consecuencia en una solicitud por parte de extranjero. Eso no es una novedad y sucede en todos los países. De forma lógica una persona que aspira a ser nacional de un país requiere de buena conducta como requisito previo y España no es una excepción. Así lo dispone el art.

22 del Código Civil, que exige al que solicita la nacionalidad española por residencia, no solo un tiempo de permanencia, sino también buena conducta cívica y suficiente grado de integración. Obviamente, el letrado que le asistió no tenía que informarle de estas últimas consecuencias ajenas a su intervención en juzgado de guardia salvo que expresamente se lo haya explicado el investigado, no constando que así hubiera sido.

Es por lo tanto poco verosímil la versión de la falta de información y error en determinados aspectos de la condena que le fue impuesta al apelante y no se ha acreditado lo contrario. Debe desestimarse el recurso en dicho punto.



CUARTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia que en fecha 23 de enero de 2018, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta en la causa de Procedimiento Abreviado nº 10/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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