Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 82/2018 de 03 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100325
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:325
Núm. Roj: SAP CU 325/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00085/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2018 0000342
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Felix
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a: D/Dª SARAY PORTILLO PANADERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gracia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 82/2018.
Juicio Rápido nº 10/2018, (dimanante de las Diligencias Urgentes 26/18 del Juzgado de Instrucción nº
1 de San Clemente).
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
S E N T E N C I A Nº 85/2018
En la ciudad de Cuenca, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Rápido nº 10/2018, (que
dimanan de las Diligencias Urgentes 26/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente), procedentes
del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Felix
, representado por el Procurador Sr. Rodrigo Carlavilla y defendido por la Letrada Sra. Portillo Panadero,,
contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 24 de mayo de 2018 , figurando
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 24 de mayo de 2018 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, que el acusado D. Felix , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 15-2-15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , con conocimiento de las medidas cautelares impuestas al mismo por Auto dictado el 8- 11-17 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, el cual le fue notificado personalmente al acusado el mismo día en que se dictó, medidas consistentes en prohibirle acercarse a menos de 150 metros del domicilio de su madre Dª Gracia 'sito en la CALLE000 nº NUM000 -CASAS DE BENÍTEZ', así como comunicarse con ella por cualquier medio 'durante la tramitación del presente procedimiento y en tanto no se acuerde la finalización del mismo', no obstante lo cual sobre las 22,30 horas del día 21-4-18 el acusado fue a casa de su madre Dª Gracia , sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Casas de Benítez (Cuenca), en cuyo interior se encontraba la misma, a la que pidió dinero, enfadándose cuando ella le dijo que no tenía, por lo que empezó a golpear los muebles de la casa, llegando incluso a empujar a su madre contra los mismos, todo ello con la finalidad de atemorizarla para que le consiguiera dinero, por lo que la misma, muy asustada, salió a la calle y fue a casa de dos vecinos a pedirles dinero para dárselo a su hijo, pero no los encontró en su casa, siendo auxiliada por su hermano D. Felipe que, alertado por un vecino, se acercó en su furgoneta, acompañado de su mujer Dª Antonia , a casa de su hermana, encontrándosela en la calle 'totalmente histérica' y al acusado en el patio de la casa, el cual, al verlo, se introdujo en el interior de la casa; como consecuencia de los hechos relatados Dª Gracia sufrió lesiones consistentes en pequeño hematoma en el brazo izquierdo y pequeña herida en el dorso de la mano derecha, las cuales no precisaron para sanar más que de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado la lesionada en sanar de las mismas un día, durante el cual no estuvo impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.
El acusado es alcohólico y su actuación el día 21-4-18 cuando sobre las 22,30 horas acudió a casa de su madre Dª Gracia tenía como finalidad obtener dinero con el que proveerse de bebidas alcohólicas para su consumo.'.
SEGUNDO-. En el FALLO de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a D. Felix como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2, un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los art. 237 , 242.1.2.4 , 16 y 62 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª respecto del primer delito y la circunstancia atenuante de adicción al alcohol del art. 21.2ª del mismo Código respecto de todos los delitos, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 200 metros de su madre Dª Gracia , cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, incluido su domicilio, Y DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio, por el segundo delito, y de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 2 euros, en total 120 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a las penas accesorias de SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 200 metros de su madre Dª Gracia , cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, incluido su domicilio, Y DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio, por el tercer delito, así como al pago de las costas procesales.
SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA acordada respecto del penado D. Felix por Auto dictado el 4-5-18 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente , sin perjuicio de oír al Ministerio Fiscal y a la Defensa sobre la posible prórroga de dicha medida conforme a lo establecido en el art. 504 LECrim '.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Felix interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado e interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 82/2018. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 3 de julio de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los cuatro primeros motivos de recurso se analizarán conjuntamente por su conexión, dado que en los mismos la parte recurrente viene a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts.741 y 973 de la LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia , o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
Así, la juzgadora ha basado sus conclusiones en prueba de cargo lícita, debidamente introducida en el proceso, analizada de forma exhaustiva y suficientemente expresiva de la realidad de los hechos declarados probados y de la intervención que en los mismos tuvo el aquí apelante. La declaración de la víctima, madre del acusado, fue sumamente reveladora al respecto, no existiendo motivo alguno de incredibilidad subjetiva sino todo lo contrario, pues si algo quedó patente en el acto de juicio es su deseo de evitar todo mal a su hijo, viniendo además corroborado su testimonio por la documental (partes médicos) y por la testifical de Felipe y Dª Antonia , testigos que pudieron constatar la presencia del acusado en la casa de la víctima, así como el estado de histeria que ésta presentaba y sus lesiones físicas.
SEGUNDO.- Pretende en segundo lugar el recurrente que se le reconozca la eximente completa o subsidiariamente incompleta de alcoholismo en lugar de la atenuante apreciada en la resolución recurrida.
En relación con la posible concurrencia de una circunstancia derivada del consumo de drogas o/y alcohol , la jurisprudencia ( ATS 483/2015 de 9 de abril ) viene estimando que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ) y, respecto de las circunstancias de drogadicción o embriaguez , que no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes, alcohol o drogas, sino que es preciso demostrar, también, la correlativa disminución de las capacidades propias de la imputabilidad ( SSTS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).
Es necesario tener en cuenta, siguiendo el contenido del ATS 2061/14 de 18 de diciembre , que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta; En el caso presente, no han resultado probados los presupuestos fácticos que permitan la aplicación de la eximente completa, porque no está acreditado que la adicción al alcohol o el consumo de esta sustancia haya determinado una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al acusado comprender la ilicitud del hecho delictivo o actuar conforme a esa comprensión.
Tampoco ha resultado probado en este proceso que el acusado tuviera disminuidas de forma importante sus facultades volitivas y/o intelectivas en el momento de producirse los hechos.
De la prueba practicada, concretamente de las testificales practicadas en el plenario y como hace notar la juez a quo, se deduce que el acusado presenta una adicción al alcohol y que precisamente dicha adicción motivó la comisión del delito, razón por la cual en la sentencia de primer grado se aplica la atenuante del art. 21.2 CP . Sin embargo, en ningún momento se acredita un grado de afectación grave de sus facultades volitivas y/o intelectivas en el momento de comisión del ilícito.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto al mantenimiento de la prisión provisional acordado por la juez en su sentencia, debe decaer igualmente el recurso, remitiéndonos a los argumentos expuestos por esta misma Sala en su reciente auto de 23 de mayo del presente año, en el que se confirmó dicha medida con la finalidad primordial de proteger los bienes jurídicos de la víctima y ante la patente insuficiencia de las medidas de protección adoptadas con anterioridad; y todo ello sin perjuicio del resultado del recurso interpuesto contra el auto de prórroga de la medida
CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim , vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim , contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la L.E.Crim ).
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

