Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 113/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100221
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:223
Núm. Roj: SAP GU 223/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00085/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 51 2 2016 0124095
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2018 -S
Procedimiento abreviado 125/16
Juzgado de lo Penal
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MOZAS LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A N 85/18
En Guadalajara, a veintisiete de Junio del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 125/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 113/18, en los que aparece como parte apelante Antonio , representado por el Procurador de los
Tribunales D. RAFAEL ALVIR ALVARO, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LOPEZ, y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL, sobre SEGURIDAD VIAL, y siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. DON
JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 10 de enero del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El día 2 de abril de 2012, sobre las 20:40 horas, el acusado don Antonio , mayor de edad, encontrándose en el área de servicio del punto kilométrico 107 de la A-2, tras haber tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que limitaron sus facultades de percepción y reacción para la conducción de vehículos hasta tal punto que no se encontraba en las usuales facultades físicas y psíquica necesarias para ello, se subió a la furgoneta de su propiedad marca Fiat, modelo Talento, matrícula VE-....-Q y tras ponerla en marcha, circuló con ella marcha atrás sin percatarse de la existencia en su trayectoria de un vehículo articulado de grandes dimensiones con el que colisionó.
Este hecho fue advertido por dos agentes de la Guardia Civil del Puesto de Maranchón. Dichos agentes apreciaron en el acusado signos tales como vestimenta con olor a alcohol, pupilas dilatadas, habla pastosa, olor a alcohol notorio a distancia, expresión verbal repetitiva y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo. Practicada al acusado la prueba de alcoholemia con etilómetro Drager 7110-E, arrojó un resultado positivo de 0.80 mg./l. a las 22 horas y 14 minutos del día 2 de abril de 2012 y 0.80 mg./l. a las 22 horas y 33 minutos del día 2 de abril de 2012.' , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO al acusado don Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de 8€ y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TRES AÑOS.
Para el caso de que por el condenado no se abone el importe de la pena de multa impuesta, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal se establece la responsabilidad personal subsidiaria del mismo de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En aplicación del artículo 47.3 del Código Penal , acuerdo la pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores de don Antonio .
Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio del 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se acepta los que se recogen en la sentencia apelada, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos debiendo añadir a los mismos lo siguiente: 'Es con fecha de 22 de junio de 2012 cuando se recibe declaración al investigado sobre un posible delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y es con fecha de 23 de julio de 2015 cuando se dicta Auto de Procedimiento Abreviado.'
Fundamentos
PRIMERO .-Por don Rafael Alvir Álvaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 10 de enero de 2018 , articulando su recurso de apelación en orden al error en la apreciación de la prueba; vulneración del principio in dubio pro reo e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Esta Audiencia Provincial, en la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 ha dicho: 'Tras la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial efectuada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2 de diciembre de 2007, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol por litro constituye delito con independencia de la influencia que en el conductor tenga el consumo de bebidas alcohólicas efectuado.
Así el nuevo artículo 379.2 del Código Penal establece que: 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. La expresión en todo caso no significa otra cosa que será sancionado con las penas previstas para la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el que condujera con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol con independencia de que el conductor se encuentre o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En efecto, como tiene dicho la Sala en múltiples resoluciones, en el artículo 379.2 del Código Penal , redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre, en vigor desde el 2/12/2007, se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379 , en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificado en la norma, siendo la expresión 'en todo caso será condenado' lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que pese a conducir con la tasa señalada en el precepto no se haya originado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 del Código Penal , la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario los signos de embriaguez ni la conducción irregular, lo que es acorde con el hecho de que en el preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.'
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, lo cierto es que no se advierte error alguno en la sentencia que se recurre ni infracción del artículo citado. En efecto, el error que se dice no es tal, pues basta leer la sentencia para comprender que el fundamento de la condena radica en haber superado la tasa de alcoholemia permitida en el Código Penal en los términos antes expuestos. La sentencia dice como con la nueva regulación resulta indiferente que la ingesta de alcohol influya en a la conducción, por lo que no cuestionándose la prueba del etilometro no cabe más que la desestimación del recurso pues los motivos esgrimidos no tienen acogida, al no haber error alguno ni vulneración del artículo citado.
TERCERO.- Se aduce por el apelante vulneración del principio in dubio pro reo. No está de más recordar lo que al respecto nos dice el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 25 de noviembre de 2004 , Auto 1657/2004, cuando afirma: 'El principio 'in dubio pro reo' tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio 'in dubio pro reo' sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional ( art.24.2 CE ).
En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: 'in dubio pro reo'. Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación.
Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que 'el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta', aunque de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 )' Aplicando lo anterior al caso de autos, el motivo no puede prosperar, no existe duda alguna ni tampoco motivo para pensar que el Juez debió dudar. Por tanto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y subsidiariamente la dilación indebido no extraordinaria. No se discute que el hecho tiene lugar el 2 de abril de 2012; que es con fecha de 22 de junio de 2012 cuando se recibe declaración al investigado sobre un posible delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y es con fecha de 23 de julio de 2015 cuando se dicta Auto de Procedimiento Abreviado.
Para esta Sala concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , pues ciertamente, no parece justificado tres años para dicha el Auto de Procedimiento Abreviado a contar desde la declaración del investigado y que desde la realización de dicha diligencia que lo fue el 22 de julio de 2012 hasta que se dicta el Auto referido, se haya efectuado actividad procesal necesaria y relevante en relación con el atestado y por ende, de la denuncia contra el investigado. Sin embargo, la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dilación indebida ordinaria que no la extraordinaria pedida por el recurrente carece de relevancia a tenor de la pena impuesta que no se ve alterada al estar dentro del tramos inferiores dela pena.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por don Rafael Alvir Alvaro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 10 de enero de 2018 , al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y se confirma la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
