Sentencia Penal Nº 85/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 138/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100064

Núm. Ecli: ES:APH:2018:626

Núm. Roj: SAP H 626/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 138/18
Procedimiento abreviado 281/14
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 85/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado 281/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por un delito
de lesiones contra Rogelio , representado por el procurador Sr. Ruiz Ruiz y dirigido por la ltdo. Sra. Moreno
Mora.
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 28.06.15, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- El acusado, Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 15,00 horas del día 21 de Agosto de 2012, en la C/ Velazquez de la localidad de Almonte, sin mediar discusión alguna con Carlos Miguel , y con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le proponé golpes en la cabeza y por le resto del cuerpo, ocasionándole lesiones consistentes en contusión a nivel craneal, torax y brazo derecho, y crisis de ansiedad, que precisaron para su sanidad de, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistentes en antinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares, inmovilización con férula de yeso en antebrazo y mano derecha, vendaje y brazo en cabestrillo, férula de escayola, baños de agua caliente/fría, fisioterapia, tratamientos por Unidad de Salud Mental y rehabilitación, y tardaron en curar 104 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela limitación de movilidad de la muñeca derecha ( flexión limitada 50º e inclinación radial limitada 10º)y pérdida de fuerzas en mano derecha. Como consecuencia de la agresión resultaron fracturadas unas gafas bifocales propiedad del Sr. Carlos Miguel , que han sido pericialmente tasadas en 150 Euros '.

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Rogelio ,como autor criminalmente responsable de una delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y nueve meses de prisión , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Carlos Miguel , en la de 6136 Euros por las lesiones y 5252 Euros por las secuelas sufridas, así como 150 Euros por la rotura delas gafas bifocales, con los intereses correspondientes. Asimismo se impone a Rogelio la prohibición de acercarse a Carlos Miguel a 50 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, y a la de comunicar por cualquier medio con éste, durante dos años y nueve meses. Y costas.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rogelio y, después de dar traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaran, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se despliega en dos direcciones: 1. Sostiene que se ha apreciado erróneamente la prueba y en cosnecuencia se han aplicado indebidamente los preceptos del Código Penal que sirven de base a la condena. Para ello repasa la prueba practicada en el plenario que le lleva a concluir que el análisis que a su vez llevase a efecto el Iltmo. Sr.

Magistrado-Juez de lo Penal contiene errores que le llevan al pronunciamiento condenatorio cuando en realidad el acusado hubo de ser absuelto.

Los hechos que se someten a nuestra consideración no resultan excesivamente complejos, tratándose de una agresión por parte de Rogelio a Carlos Miguel . Resulta probado es que se produce un acto de agresión fundamentalmente por el testimonio de la víctima, minutos 14 y ss. de la grabación del juicio, ya que el acusado niega la misma, incluso su presencia en el lugar de los hechos, presencia que que los testigos que deponen en el plenario ( Alexis , minutos 30 y ss. y Antonio . Minutos 35 y ss.) ratifican aun cuando no presenciaran la agresión.

Lo cierto es que Carlos Miguel presentaba contusiones a nivel craneal, tórax y brazo derecho, que se recogen tanto en el parte médico del Servicio Andaluz de Salud (folios 9 y 10 y siguientes de las actuaciones), como en el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Huelva, (folios 32 a 34 de lo actuado).

En consecuencia, la Sala no encuentra error alguno en el análisis de la prueba practicada en juicio; por más que la versión del acusado resulte diferente.

Por ello, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga una privilegiada posición para la apreciación probatoria al Juez ante el que se desarrolla la vista; no podemos sino confirmar en este punto la sentencia impugnada, desestimando el motivo de apelación.

2. En segundo término se alega por el recurrente que se ha hecho una aplicación indebida de las normas jurídicas esencialmente en cuanto a la valoracion de las lesiones y secuelas, solicitando que se detraiga la indemnización que correspondería por secuelas psicológicas, que no se han probado y se tenga en cuenta la condición previa del lesionado.

En este aspecto sí considera la Sala que debe acogerse en parte el motivo de recurso; no en lo referente a las secuelas de tipo psicológico que ni siquiera se reflejan en los hechos probados de las resolución combatida, sino en cuanto a la previa afectación de la muñeca derecha de Carlos Miguel ( fractura previa de escafoides derecho y cambios degenerativos crónicos, de los que da cuenta el informe médico forense al folio 33) La indemnización se fija en la sentencia a tanto alzado, sin pormenorizar ni explicar cómo se cuantifica la misma y tampoco en los hechos probados se realiza una descripción que permita enlazar los parámetros del baremo pertinente con las lesiones y secuelas en lo que hace a su valoración.

Por todo ello, considera la Sala que los criterios de orientación contenidos en el baremo para accidentes de tráfico que invocara la acusación particular resultan esencialmente correctos, pero que a los resultados obtenidos por los mismos se debe detraer un 25% que se estima prudencialmente correspondientes a la condición previa del lesionado que contribuyó de forma trascendente a agravar la entidad de las lesiones y a prolongar el tiempo de curación.

En consecuencia, la indemnización que deberá abonar Rogelio a Carlos Miguel se cifra en ocho mil seiscientos cincuenta y tres euros con cincuenta céntimos, más los correspondientes intereses.



SEGUNDO .- En cuanto a la pena a imponer, también debe corregirse lo dispuesto en la sentencia de primer grado que condena a Rogelio como autor de un delito del art. 147.1 del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión. Efectivamente, aunque en el fundamento de derecho segundo se hace mención también al art. 148 en su encabezamiento, luego no se razona nada en absoluto acerca de la concurrencia de circunstancias que conforme a este precepto cualifiquen el tipo básico de las lesiones del art. 147 del Código Penal.

Es notorio que en este caso hemos de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6ª del Código Penal.

La conducta delictiva se produjo 21.08.12, obteniendo el alta el lesionado en diciembre de ese mismo año, siendo juzgados los hechos en primera instancia el 28.06.15, y elevándose las actuaciones a la Audiencia el 22.02.18.

Por lo tanto se ha producido un retraso estructural, situación que ya ha apreciado este Tribunal, entre otras en sentencias dictadas el 27.02.17 y 27.02 y 23.04.18 en los rollos de apelación 59/17, 47/18 y 137/18, así como el 21.02.18 en el sumario 2/16, en supuestos en los que no se da una genuina paralización del expediente, pero aun así este tarda un tiempo desproporcionadamente largo en resolverse.

Como esta Sala ha tenido ocasión de expresar en otras resoluciones no podemos compartir la tesis que limitaría estrictamente y en perjuicio de reo la interpretación de las dilaciones indebidas restringiéndolas a los casos de falta de diligencia en la tramitación de las causas. Consideramos por el contrario que este supuesto que vendría a ser una especie de retraso estructural debe englobarse también en el concepto de dilación indebida a efectos de apreciar la atenuante, puesto que de otra suerte haría recaer en el reo el doble perjuicio de tener que esperar un tiempo anormalmente prolongado hasta que su causa se juzgue, teniendo además que soportar las consecuencias de un retraso por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia sin quedar a cubierto de la atenuante.

Por lo tanto, hemos de revocar también en este extremo la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal a los solos efectos de declarar aplicable lo dispuesto en los arts. 21.6ª y 66.1.1ª en relación con el 147.1 del Código Penal.

Efectivamente, la pena impuesta a Rogelio , de un año, nueve meses no rebasa el arco punitivo de la mitad inferior contemplado en el art. 147.1 del Código Penal, que resultaría procedente imponer al acusado.

La pena prevista abarca desde los tres meses a los tres años, comprendiendo por lo tanto un rango de treinta y tres meses que van desde los tres meses a los treinta y seis meses (tres años), la mitad inferior se extiende desde los tres meses hasta los dieciséis meses y quince días, En atención a la entidad de los hechos objeto de nuestra consideración no resulta procedente, según el parecer del Tribunal, agotar siquiera hasta el máximo el límite total de punición que con la apreciación de la atenuante representa la mitad inferior de la pena prevista para el tipo, debiéndose imponer la pena de nueve meses de prisión que retribuye debidamente los hechos en consonancia con su trascendencia y una vez se ha aplicado la atenuante.

No obstante, las pena accesoria de prohibición de acercamiento se mantiene en la extensión fijada en la sentencia de primer grado, ya que se aplica conforme al art. 57.1 del Código Penal.



TERCERO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado 281714, revocamos la misma para reducir a nueve meses la pena de prisión impuesta al apelante y a ocho mil seiscientos cincuenta y tres euros con cincuenta céntimos, más los correspondientes intereses, la cantidad que en concepto de indemnización habrá de abonar a Carlos Miguel .

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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