Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1357/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100076

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:149

Núm. Roj: SAP LE 149/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00085/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0158522
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001357 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Isaac , Norberto
Procurador/a: D/Dª CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Penal 1.357/2017
P.A. 260/2016
Juzgado de lo Penal Nº 1 de LEON
S E N T E N C I A Nº. 85/18
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a quince de Febrero de 2.018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 260/16,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo apelantes DON Isaac , representado por la
Procuradora Doña Carmen de la Fuente González y asistido del Letrado Don Fernando Angel Mendoza
Robles, y DON Norberto , representado por la Procuradora Doña Carmen de la Fuente González y asistido

del Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el
Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 19 de Mayo de 2.017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a DON Isaac y a DON Norberto , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Condeno a DON Isaac y a DON Norberto a que abonen de forma conjunta y solidaria a MULTIRE, S.L., la cantidad de 590,15 Euros '.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso, por parte de cada uno de los condenados DON Antonio y DON Dimas recurso de apelación contra la misma, recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose los recursos por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de los mismos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que no se acepta, es del tenor siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que sobre las 19:24 horas del día 30 de Enero de 2014, Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puesto previamente de acuerdo con Norberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acudió al establecimiento OROCASH, propiedad de la empresa MULTIRE 2012 S.L., sito en la Avenida Padre Isla nº 3 de León, a vender unas joyas que manifestó ser de tenencia legítima cuando era procedentes de un robo, que recibió Isaac de Norberto para compartir con él el dinero que obtuviera, recibiendo por ellas el importe de 590,15 Euros, siendo intervenidas las joyas por la Policía Nacional del día 11 de Febrero de 2.014 . '.



SEGUNDO. - Esta Sala declara expresamente probado lo siguiente: ' Se declara probado que sobre las 19:24 horas del día 30 de Enero de 2014, DON Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acudió al establecimiento OROCASH, propiedad de la empresa MULTIRE 2012 S.L., sito en la Avenida Padre Isla nº 3 de León, a vender unas joyas que, según ha afirmado le había entregado el otro acusado DON Norberto diciéndole que era su propietario por haberlas heredado de su madre o su familia, recibiendo por ellas el importe de 590,15 Euros.

Dichas joyas fueron intervenidas por la Policía Nacional del día 11 de Febrero de 2.014 y entregadas a la Guardia Civil de Armunia (León), por proceder supuestamente de un robo, sin que éste último extremo haya sido acreditado .'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las respectivas representaciones de DON Isaac y de DON Norberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 19 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en que se les condena, como autores de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos, así como al pago de las costas causadas y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a MULTIRE, S.L. en la cantidad de 590,15 Euros.

En el recurso de apelación se alegan como motivos del recurso, tanto el error en la valoración de la prueba, como la infracción de la presunción de inocencia con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , dada la ausencia de pruebas de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, y finalmente, con carácter subsidiario, infracción por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal , por no estar acreditado que haya existido engaño bastante que es un requisito imprescindible para entender cometido el delito de estafa.

Se solicita, por tanto, en ambos recursos de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a ambos acusados con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia del Juzgado de lo Penal considera probado que los dos acusados, puestos previamente de acuerdo, decidieron vender en el establecimiento OROCASH las joyas que tenían en su poder, a sabiendas de su procedencia ilícita, dato que ocultaron al venderlas, y repartiéndose después el dinero obtenido por su venta (590,15 Euros). Para llegar a tal conclusión, el Juzgado valora las declaraciones de ambos acusados, la declaración de los testigos, tanto el responsable del establecimiento, la empleada que atendió en este supuesto al acusado que acudió a vender las joyas, y la del Agente de la Policía Nacional que hizo posteriormente la intervención de dichas joyas por encargo de la Guardia Civil de Armunia.

Ciertamente, las pruebas practicadas acreditan que el acusado DON Isaac fue el que efectuó la venta, identificándose en todo momento con su documentación. El mismo manifiesta que las joyas le fueron entregadas por el otro acusado DON Norberto , que le dijo que eran de su madre o de su familia y que las había heredado, pidiéndole el favor de que las vendiese porque no tenía la documentación que le exigirían para hacerlo él. En sus declaraciones, ambos acusados incurren en una patente contradicción, puesto que mientras que el primeramente mencionado asegura que solo vendió las joyas que le dio el segundo, éste último dice que las joyas que fueron intervenidas en el establecimiento no son las que él entregó al otro acusado para vender.

Las declaraciones del responsable y empleada del establecimiento no son significativas, salvo en lo que respecta a que no se pidió, por no ser costumbre, al acusado que vendía las joyas documentación acreditativa de ser legítimo propietario o poseedor de las mismas.

Respecto de la declaración del Agente de la Policía, el mismo efectivamente manifiesta que hizo la intervención de las joyas a petición de la Guardia Civil de Armunia, a la que entregó las mismas, si bien no puede precisar quién era la persona que denunció la sustracción de las joyas, si la misma las reconoció posteriormente, ni qué pasó con las actuaciones que la Guardia Civil instruía por el denunciado robo de aquéllas.

En tales condiciones, resulta llamativo para esta Sala, y ciertamente extraño, que ninguna constancia haya en las actuaciones acerca de la procedencia de dichas joyas, su identificación, la determinación de su supuesta propietaria, y las circunstancias en que fueron, al parecer sustraídas.

Tales extremos nos resultan totalmente desconocidos.

También resulta insólito que, al efectuar la intervención de las joyas en el establecimiento referido, por proceder presuntamente las mismas de un robo, no se haya investigado la participación de los hoy acusados, no como autores de un delito de estafa al establecimiento, sino como presuntos autores de la sustracción de tales joyas, o, en todo caso, de un delito de receptación de las mismas.

En definitiva, la ausencia y falta de acreditación de tales extremos introduce una más que razonable duda en esta Sala acerca de si los acusados conocían o no el origen ilícito de las joyas, así como de si las entregadas en el establecimiento denunciante coinciden o no con las que, supuestamente, fueron objeto de sustracción. Igualmente se desconoce la existencia y circunstancias de dicha supuesta sustracción.

Si ello es así, y por aplicación de los indicados principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', debe concluirse con que la única solución posible es la libre absolución de los acusados.



TERCERO .- Debe, por todo lo expuesto estimarse el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en el sentido indicado, de absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas procesales, tanto las de la primera instancia como las del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se estima los recursos de apelación formulados por DON Isaac y DON Norberto , contra la sentencia, dictada el día 19 de Mayo de 2.017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en autos de procedimiento abreviado nº 260/16, cuya resolución se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los hoy apelantes del delito de estafa de que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia y del presente recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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