Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100117

Núm. Ecli: ES:APL:2018:317

Núm. Roj: SAP L 317/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 20/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:8/2016
Juzgado Instrucción 1 Cervera
S E N T E N C I A NÚM. 85/18
En la ciudad de Lleida, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 8/2016 del Juzgado Instrucción 1 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:20/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Conrado y Gerardo , defendidos por el Letrado
Don JOSE MANUEL BARAHONA VELAZQUEZ, y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' CONDENO a Conrado y Gerardo como autores criminalmente responsable de dos delitos leves de estafa, a la pena de multa de UN MES, a razón de una cuota diaria de 6 €, (180 EUROS DE MULTA) por cada uno de ellos, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia, así como al pago de la cantidad de 495,60 a la Sra. Antonia en concepto de responsabilidad civil'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la sentencia recurrida, a excepción de la siguiente frase: 'manifestando que le iban a realizar la revisión del gas y que si se negaba, le cortarían el suministro.'

Fundamentos


PRIMERO.- Interponen recurso de apelación los denunciados condenados en primera instancia por dos delitos leves de estafa exponiendo que son trabajadores de una empresa dedicada a la revisión de instalaciones de gas y que en tal condición acudieron a los domicilios de las denunciantes informándoles de las obligaciones legales que tenían en relación al mantenimiento de sus instalaciones de gas y ofreciéndoles la posibilidad de realizar una revisión con la finalidad de detectar anomalías que pudieran dar lugar al corte del suministro; por ello considera que no es posible apreciar en su conducta la utilización de un engaño o maquinación fraudulenta para provocar error en las denunciantes y lograr así el desplazamiento patrimonial y que por ello no procede su condena por delito de estafa sino su absolución con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo ); a ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, partiendo de la anterior doctrina constitucional y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', como fundamento fáctico de su fallo condenatorio, evidenciándose a través de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que no concurre el elemento nuclear de la estafa, es decir, el engaño motivador del desplazamiento patrimonial, tratándose de una cuestión civil que debe dilucidarse a través de los órganos propios de ese orden jurisdiccional.

La sentencia de instancia considera que las denunciantes efectuaron el desplazamiento patrimonial ante el error derivado del engaño urdido por los denunciados consistente en indicarles que si no les hacían la revisión de la instalación de gas les iban a cortar el suministro, no apreciando ninguna necesidad de la actuación de los denunciados para evitar dicho corte.

Sin embargo, el examen de las actuaciones pone de manifiesto en primer lugar que ambos denunciados figuran dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa 'Mantenimiento y Servicios Butano, S.L.U.', empresa que figura registrada en el Registro de Agentes de la Seguridad Industrial de la en la Oficina de Gestión Empresarial de la Generalitat de Cataluña, constando como actividad la instalación y reparación de gas; en dicha condición acudieron los denunciados a los domicilios de las denunciantes, cuyas manifestaciones no son totalmente incompatibles con las alegaciones que efectúan los denunciados, ofreciéndoles la realización de un servicio de revisión de gas tras informarles de las obligaciones que legalmente tenían de mantener correctamente su instalación y de la posibilidad de que en caso de que hubiera algún tipo de anomalía pudieran cortarles el suministro, tal como se desprende por otro lado de la normativa administrativa citada en el recurso de apelación; es decir, se trataba de una revisión de la instalación de gas y no de que hubiera algún tipo de avería que hiciera necesaria la actuación de los denunciados, tal como parece desprenderse de la argumentación de la sentencia de instancia; en tales condiciones, una vez informadas las denunciantes de sus obligaciones legales en relación al mantenimiento de la instalación de gas, incluida la posibilidad de corte del suministro en caso de defectos graves, y de la posibilidad de que los denunciados les hicieran la revisión para detectar anomalías, las denunciantes accedieron a la prestación del servicio.

A ello debe añadirse que en el caso de Antonia , única que llegó a pagar efectivamente el servicio, ni siquiera declaró en el acto del juicio oral que los denunciados le dijeran que si no hacía la revisión que le ofrecían le cortarían el suministro; y en referencia a Aurora , aunque ciertamente manifestó en el acto del juicio oral que los denunciados le dijeron que si no hacía la revisión ya no le suministrarían más gas butano, lo cierto es que tal afirmación resulta compatible con que le dijeran que tenía obligación de realizar el mantenimiento de su instalación y que en caso contrario podría originar el corte del suministro, lo que por otro lado resulta totalmente lógico.

En tal contexto fáctico no puede apreciarse con la contundencia que requiere el proceso penal y sin género de dudas la existencia de un engaño bastante para provocar error en las denunciantes que realizaron el desplazamiento patrimonial, pues los denunciados realizaron un servicio previamente admitido por las denunciantes, después de recibir la información correspondiente sobre su obligación de mantenimiento de la instalación, de modo que si éstas consideran que utilizaron técnicas comerciales agresivas que las determinaron a prestar un consentimiento viciado o que el coste del servicio es excesivo, deberán acudir a la jurisdicción civil, sin embargo no pueden apreciarse los elementos típicos integrantes del delito de estafa, y concretamente el engaño bastante, por lo que, con estimación del recurso de apelación, procede la absolución de los denunciados, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Conrado y Gerardo , contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera, en el Juicio por Delitos Leves núm. 8/2016 , que REVOCO , absolviendo a los denunciados de los delitos leves de estafa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas de instancias.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm.de Justicia
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