Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 224/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100189
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5297
Núm. Roj: SAP M 5297/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0006958
Apelación Juicio sobre delitos leves 224/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº
4 de Majadahonda
Juicio inmediato sobre delitos leves 694/2017
Apelante: Dña. Zaira y Dña. Consuelo
Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN TABARA CASTAÑO y Letrado Dña. REBECA GARCIA LILLO
Apelado: Dña. Consuelo y MINISTERIO FISCAL
Letrado Dña. REBECA GARCIA LILLO
Ponente: Manuel Chacón Alonso
SENTENCIA Nº 85/2018
En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Delitos Leves número 694/2017 del Juzgado Mixto
número 4 de Majadahonda, han sido parte Dña. Consuelo y Dña. Zaira , como apelantes y el Ministerio
Fiscal, como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. Con fecha 12 de octubre de 2017, probado y así se declara que desde el mes de julio de 2017, hasta el día 11 de octubre de 2017, Dña. Consuelo envió a Dña. Zaira varios mensajes a través de Instagram con expresiones tales como te voy a matar, voy a ir a tu casa, y demás de semejante tenor.
FALLO. Debo condenar y condeno a Dña. Consuelo como autora responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el Art. 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses y un día de multa a razón de SEIS EUROS (6 euros) diarios; quedando sometida a la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el Art.53 del Código Penal en caso de impago.
Se impone que Dña. Consuelo la prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Zaira , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre, en un radio no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto; por un periodo de tiempo de tres meses (3 meses).
Todo ello debe entenderse con expresa imposición a Doña Consuelo de las costas procesales causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución las representaciones procesales de Dña. Consuelo y de Dña.
Zaira interpusieron recurso de apelación que fueron admitidos a trámite e impugnados por el Ministerio Público remitiéndose lo autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- a).- Por la representación de Dña. Consuelo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autora de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 CP , viniendo a alegar los siguientes motivos: 1º.- Ausencia de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración de los Arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , al no razonar el Juzgado debidamente las razones en que asienta su decisión.
2º.- Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas al ser excesiva la condena impuesta de dos meses y medio de multa, dentro del margen que permite el tipo penal de uno a tres meses.
Tomando en cuenta que la denunciada reconoció los hechos, aunque nunca hubiera sido capaz de llevar a cabo sus amenazas, siendo así que estas estuvieron influenciadas por el trastorno que padece, debería imponerse la pena en su mínima extensión.
Por otra parte, ponderando su falta de ingresos (vive con sus padres que son quienes la mantienen), la cuota también debe ser impuesta en una extensión inferior de los tres euros.
3º.- Vulneración d la libertad ambulatoria de la recurrente por la prohibición de acercamiento que se ha fijado en la sentencia respecto de la perjudicada.
Así, no existe riesgo objetivo para esta última y además dicha medida sería perjudicial para la condenada, vistas sus circunstancias personales y el tratamiento médico que viene recibiendo en relativo a sus padecimientos.
Por ello, se solicita se deje sin efecto dicha prohibición, o en su caso, se limite la prohibición de acercamiento a un radio no superior a 100 metros.
b).- Por la representación de la denunciante Dña. Zaira , se interpone, a su vez, recurso de apelación contra dicha resolución, señalando que por la gravedad de su conducta, debió imputarse a la denunciada un delito de amenazas, castigado con pena de 6 meses a dos años, por lo que debe dejarse sin efecto el juicio por delito leve celebrado, continuando la tramitación por dicho ilícito.
Alternativamente, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la amenaza que se cierne sobre la denunciante, visto el talante y las características de su comportamiento (pareciendo tener un arrebato y atentar contra la integridad de aquella), debe elevarse la prohibición de acercamiento a un periodo de seis meses (6 meses), fijándose una responsabilidad civil por daños y perjuicios de trescientos euros.
SEGUNDO.- a).- Entrando a analizar el primer motivo de impugnación del recurso presentado por Dña. Consuelo , la motivación de los autos prevista en el Art. 141 LECr , al igual que las sentencias, deriva de: a) el sometimiento del juez imperio de la ley ( Art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( Art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar el control de la resolución en el caso de que se interponga ( STC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 y 13/1995 ). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/1989 , 109/1992 , 22 y 28/1994 ). La amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 y 28/1994 ).
En el presente caso no se observa por esta Sala en la sentencia impugnada tal irregularidad pues esta razona convenientemente las bases en que asienta su decisión condenatoria, poniendo de relieve que 'la veracidad de las amenazas en las expresiones dirigidas a la denunciante, en los términos consignados en los precitados hechos probados de la sentencia, resultan, en primer lugar, de la propia declaración del denunciante en el acto del plenario, perfectamente coherente y esencialmente coincidente con el contenido de su denuncia, persistiendo en la incriminación y en el contenido de las expresiones proferidas por la denunciada. En segundo lugar, del contenido de los mensajes leídos en el acto del plenario. Y por último, de la propia declaración de la denunciada, Dña. Consuelo , quien reconoció expresamente haber enviado dichos mensajes'. Razonamientos que llevan al Juez a quo a entender que concurre 'prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia' de la denunciada, calificando los hechos como un delito leve de amenazas del Art. 171.1 del CP , en atención a las circunstancias concurrentes, también de una forma motivada.
Apreciándose por este Tribunal esta motivación a la hora de proceder a la determinación de la pena y de la medida de prohibición de acercamiento finalmente impuesta, como seguidamente se expondrá.
Todo lo expuesto acredita, en contra de lo que se afirma en el recurso, que el Juzgado ha exteriorizado las razones esenciales que le han servido para adoptar su decisión, contra las que las partes han podido interponer los recursos pertinentes, mostrando su disconformidad, no habiéndose por ello originado indefensión alguna.
Respecto de la lesión del principio de proporcionalidad, la función de determinar la extensión de la pena es una cuestión que, en principio, corresponde al Juzgador tras un análisis de las circunstancias concurrentes, razonando en este caso ampliamente el Juez a quo que 'atendiendo a la naturaleza de la actuación llevada a cabo por la denunciada, la gravedad de las amenazas, el contexto en que se viene profiriendo las mismas, y por último el informe del forense que consta incorporado a la causa respecto a Dña. Consuelo , en el que se consigna que la capacidad volitiva de la misma puede verse afectada, aunque no anulada, por su inestabilidad emocional y su afectación del control de impulsos, lleva a imponer a esta una pena de dos meses y un día de multa a razón de seis euros diarios', sin que en el recurso presentado se contengan datos objetivos nuevos que permitan a este Tribunal cambiar ésta fundamentada decisión del Juzgado, ni entender que la inestabilidad emocional que al parecer sufre la denunciada, hubiera de tener una relevancia mayor a estos efectos que la ya apreciada.
Por otra parte, como es evidente, la cuota de la pena de multa impuesta de seis euros se acerca al mínimo legal previsto, no requiriendo entonces de un expreso fundamento del órgano judicial a la hora de establecerla, (entre otras, STC de 26 de Octubre de 2001 ). Siendo así que además de las actuaciones no se desprende que la denunciada (que vive con sus padres y estudia en la universidad) se encuentre en una situación de indigencia.
Finalmente, esta Sala de apelación, entiende que la restricción de la libertad ambulatoria de la denunciada, tiene su base en una previsión legal, en concreto el Art. 57.3 CP al establecer que 'también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el Art. 48, por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses (6 meses) por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves' (entre los que se encuentra el tipo penal de amenazas). Existiendo la situación objetiva de riesgo necesaria para acordar esta medida de protección, que también justifica razonablemente el juzgador al incidir que 'según expuso la denunciante, la misma teme por su integridad física... y en el aludido informe Médico Forense se hace constar la inestabilidad emocional y afectación del control de impulsos de la Sra. Consuelo ...'. Por lo que tampoco resulta justificada la limitación del radio de acercamiento que se propone en el recurso, no obstante las perturbaciones que el acordado puede acarrear a la penada.
b).- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de la denunciante, se aprecia por este Tribunal que consta en las actuaciones un auto del Juzgado de Instrucción incoando procedimiento por delito leve y ordenando la celebración del juicio correspondiente, que no consta expresamente impugnado, limitándose la parte ahora recurrente, según se observa en la grabación de la vista oral, a calificar los hechos en su trámite de informe al final de la misma como un delito de amenazas. Compartiendo este Tribunal, los razonamientos del Juez de Instancia en su resolución de que los hechos que han quedado acreditados conforman un delito leve de amenazas en atención a las circunstancias concurrentes y partes intervinientes, entre esta la personalidad de la denunciada en la forma contrastada por el Forense, no revistiendo los hechos la entidad suficiente ni gravedad para ser considerado el delito de amenazas previsto en el Art. 169.2 CP .
Además, la jurisprudencia constitucional señala que para que en apelación se condene a quien ha sido absuelto en la primera instancia o se agrave su condena, cuando en el recurso no se trate de una cuestión estrictamente jurídica, sino se debatan cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto de posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, puede exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
No es posible que la condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Trasladando dicha doctrina al presente caso, la pretensión que se articula, no podría, en todo caso, ser aceptada, porque se postula en definitiva un agravamiento de la condena de la denunciada, aduciéndose una incorrecta ponderación de los elementos probatorios practicados en relación a la gravedad de los hechos, que no podría realizarse en base a la anterior doctrina.
Tampoco se aportan en el recurso datos que pudieran llevar a esta Sala a imponer el máximo de la prohibición de aproximación a la víctima prevista legalmente de 6 meses, cambiando así el motivado criterio del Juzgador. Ni para fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos por la denunciante cuando según se aprecia por su defensa en la vista no se solicitó cantidad alguna.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Consuelo y Dña. Zaira , se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda en el Juicio inmediato de delitos leves 694/2017 de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el cual deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

