Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2349/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100075

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1743

Núm. Roj: SAP M 1743/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0220291
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2349/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 566/2016
Apelante: D./Dña. Gonzalo
Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. MELANY GONZALEZ VELA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 85/2018
En Madrid, a 7 de Febrero de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 566/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra Gonzalo , representado por el Procurador D. Alvaro Ignacio
García Gómez y defendido por la Letrada Dña. Melany González Vela.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Ha resultado suficientemente acreditado y así se declara que el día 8 de Marzo de 2015 sobre las 11:45 horas el acusado, quien tiene en vigor penas de alejamiento e incomunicación acordadas por Sentencia del 15-01-15 del Juzgado de lo Penal nº 34, estuvo en el domicilio de su pareja Custodia situado en la CALLE000 NUM000 de Madrid y que en el transcurso de una discusión la agredió mediante bofetadas y la propino un fuerte golpe en la cabeza contra la cristalera de la cocina.

Hay parte médico de Custodia que objetiva lesiones consistentes en 'herida de 1 cm en frente y molestias en la misma zona', que según forense preciso 4 días de curación sin impedimento'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Gonzalo , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Custodia a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año y, asimismo, condeno al mismo a la imposición de las costas judiciales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que, sobre las 11,45 horas del día 8 de marzo de 2015, Gonzalo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 2 de abril de 2014 por un delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar cometido el día 30 de diciembre de 2013 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de un año y seis meses, respecto del cual pesaba la referida pena de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, Custodia , habiendo sido requerido personalmente para el cumplimiento de la misma con fecha el día 12 de mayo de 2014, siendo la fecha de cumplimiento de la misma la de 7 de noviembre de 2015, se personara en en el domicilio de su pareja, sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, ni que en el transcurso de una discusión mantenida con la misma la agrediese, propinándole bofetadas y un golpe en la cabeza contra la cristalera de la cocina.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, actuando en nombre y representación de Gonzalo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 566/2016 con fecha 9 de octubre de 2017.

Alegaba en su recurso que se había quebrantado la presunción de inocencia que amparaba a su representado, que siempre ha manifestado que nunca acudió al domicilio de la supuesta víctima y, mucho menos, que lesionara a la misma, en tanto que Custodia se acogió a su derecho a no declarar, ya que el acusado y ella siguen siendo pareja y su intención es continuar con dicha relación, de la que tienen una hija en común, por lo que cualquier remisión a sus alegaciones anteriores vulnera su derecho a no declarar.

Indicaba que no había sido escuchado en la vista el hermano de la supuesta víctima, no siendo su declaración en el plenario válida, dado que el mismo no se encontraba en paradero desconocido, sino que no acudió voluntariamente a la vista y sin que dicha declaración fuera establecida como prueba reconstituida ni hubiera asistido Letrado alguno en defensa del condenado a la misma, siendo los agentes de policía meros testigos de referencia, que sólo conocieron los hechos a través de las manifestaciones de Custodia , declarando el agente con carnet profesional número NUM002 que escuchó gritos al llegar a la vivienda, en tanto que el agente con carnet profesional número NUM003 manifestó que no había varón alguno en la casa, sin que ninguno de los dos viera al supuesto hermano de la víctima.

Señalaba que el informe médico forense no objetivaba lesión alguna y que la sentencia condenatoria se basó en declaraciones de referencia y en el parte del SAMUR, así como en una declaración realizada en instrucción por el hermano de Custodia , que no era prueba reconstituida y se verificó sin asistencia del Letrado del acusado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso debe ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Custodia , obrante al folio 22 y el informe del médico forense, obrante a los folios 64 y 65; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid con fecha 15 de enero de 2014 , en la cual se condenaba al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un mes y prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Custodia en un radio de 500 m o a cualquier lugar en el que ésta se encontrase por un periodo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales; el requerimiento efectuado personalmente al acusado para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Custodia el día 12 de mayo de 2014, obrante a los folios 50 y 51; la liquidación de dicha pena, obrante al folio 52, según la cual la fecha inicial de cumplimiento sería la de 12 de mayo de 2014 y la fecha de cumplimiento la de 7 de noviembre de 2015 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que sólo iba responder a las preguntas de su Letrado, al que indicó que, con la orden de protección vigente, no se acercó al domicilio de la víctima y que respetó la orden de protección.

Custodia manifestó que deseaba retirar la acusación sostenida hasta ese momento y que no quería declarar.

Bernabe no compareció al acto del juicio, pese a lo cual la Juez a quo manifestó que había una exploración, preguntando a las partes si iban a interesar la lectura de la misma, a lo que la representante del Ministerio Fiscal contestó que sí, procediendo la Juez a la lectura de las manifestaciones del mismo obrantes al folio 60, que dijo introducir por vía de lectura.

El agente de policía local con carnet profesional número NUM002 manifestó que la emisora les avisó para que fueran a la CALLE000 porque había gritos y una discusión. Una vez en la misma, una chica les dijo que su pareja la había agredido, pero que ya se había ido. Había un menor y llamaron al SAMUR. Ella les dijo que había sido su pareja, pero no recuerda si tenía lesiones. Sólo estaban la mujer y una niña en el domicilio, cree. Ratifica el atestado.

El agente de policía local con carnet profesional número NUM003 manifestó que recibieron un comunicado de la emisora sobre una agresión de violencia de género en una calle que no recuerda. Cuando llegaron, estaba la chica, que les dijo que su ex pareja la había agredido. Él ya no estaba en el domicilio.

Llamaron al SAMUR. No recuerda qué lesiones tenía la chica. Su ex pareja tenía una orden de alejamiento.

No vio al acusado.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que, como indicaba el recurrente, la sentencia incurrió en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del mismo, dado que en la misma se valoró como prueba la exploración del menor Bernabe , hermano de Custodia , que no acudió al plenario por causas que este Tribunal desconoce, pero no ha quedado acreditado que puedan incluirse en las prevenciones del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el mismo no se encontraba en ignorado paradero y, según se deduce de las declaraciones de su hermana en el plenario, el mismo simplemente no acudió a dicho acto, pese a no haber acreditado la existencia de ninguna causa que lo justificara.

Por este motivo, la Juez a quo debió suspender el acto y citar nuevamente al mismo, en lugar de dar entrada a sus manifestaciones en sede judicial mediante la lectura de las mismas en el acto del juicio, máxime habida cuenta de que, según consta al folio 60 de las actuaciones, dicha exploración sólo se produjo en presencia de representante del Ministerio Fiscal, pero no de los Letrados de la que entonces actuaba como Acusación Particular ni de la defensa del acusado, no teniendo tampoco dicha exploración el carácter de prueba preconstituida.

Dicha declaración sólo hubiera podido ser introducida en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción en el caso de que se hubiese celebrado como prueba preconstituida y, en todo caso, con asistencia de los Letrados de la Acusación Particular y la defensa del acusado y, en caso de no haberse celebrado la misma como prueba preconstituida, sólo se hubiera podido introducir mediante su lectura en el plenario en el caso de que el menor no hubiese podido acudir al acto de la vista por encontrarse fuera del país o en ignorado paradero o por cualquier otra circunstancia que hiciera imposible su asistencia a dicho acto y siempre que se hubiera prestado con asistencia de los Letrados.

Por ello, la Juez a quo no debió introducir dicha declaración en el plenario ni, mucho menos, valorar la misma en la sentencia.

Tampoco podía la Juez a quo valorar las manifestaciones efectuadas por la supuesta víctima de los hechos a los facultativos del SAMUR que la atendieron, ya que no acudieron al acto del plenario para ratificarlas.

Excluidas así de toda valoración la exploración del menor y las manifestaciones de la denunciante, sólo pueden valorarse las declaraciones de los agentes de policía local, que ni siquiera vieron al acusado en el domicilio y no recordaban si la mujer presentaba lesiones, sin que tampoco los informes médicos, como es natural, puedan acreditar más que la existencia de las lesiones, pero no la forma en que las mismas se causaron ni la persona que las produjo.

Por todo ello, careciendo las pruebas practicadas en el plenario de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, procede la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 566/2016 con fecha 9 de octubre de 2017, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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