Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 128/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100074

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:365

Núm. Roj: SAP MU 365:2018

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: LCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0239820

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2017

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Recurrente: Leonardo , Elisenda

Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA, MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO CASTILLO ROVIRA, ANTONIO PONCE SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SEN TENCIA Nº 85/18

En Murcia, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 48/2016 que, por delito de defraudación de fondos de la Unión Europea en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil que se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Murcia, como Diligencias Previas 1023/2013, Procedimiento Abreviado 19/2015, contra D. Leonardo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Julián Martínez García y asistido por el Letrado Sr. Santiago Castillo Rovira que actúa como parte apelante y contra Dña. Elisenda representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen García Vivancos y asistida por el Letrado Sr. Antonio Ponce Sánchez que actúa como parte apelante; y como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 26 de junio de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Entre los años 2002 y 2012 los acusados Leonardo , nacido el NUM000 de 1959, titular del DNI NUM001 , sin antecedentes penales y su esposa Elisenda , nacida el NUM002 de 1961, titular del DNI NUM003 sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de enriquecerse ilícitamente, solicitaron diversas subvenciones por unas supuestas inversiones realizadas por empresas por ellos dirigidas, sin que tales inversiones hubiesen sido llevadas a cabo. Para tal fin, aprovecharon diversas líneas de ayudas y subvenciones cofinanciadas con fondos de la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y, en las que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia, la tramitación de los expedientes para la concesión y aprobación de las aquellas ayudas, la tenía encomendada el Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO). Y así:

(1) La mercantil CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL, de la que era administrador único el acusado Leonardo , y domiciliada en la calle Castellón n° 24 de la localidad de San Javier (Murcia), que a su vez constituía el domicilio familiar de los acusados, promovió en septiembre de 2002 el expediente 2002,03.TITE.0039 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en la implantación a medida de un ERP así como de una aplicación de business intelligent y una plataforma B2B de comercio electrónico. Y aunque CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 10 de junio de 2003 por la mercantil AIDEMARME SL por importe de 121.900 euros más 19.504,00 euros de IVA por la supuesta entrega de diverso material y aplicaciones informáticas. En el citado expediente fue aprobada una subvención por importe de 28.800 euros que fue abonada el 04/08/2004 a CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL.

(2) La mercantil CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL, promovió en el año 2004 el expediente 2004.03.PCCP.0152 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en realización de campañas publicitarias y lanzamiento de nuevas divisiones comerciales para la ampliación de su mercado. Y aunque CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de seis facturas expedidas todas ellas el 08/03/2005 por DIRECCION000 C.B por un importe conjunto de 92.500 euros más 14.800,00 euros de IVA por la supuesta realización de campañas de comunicación y otros servicios para la creación y diseño de identidad corporativa y manual de diversas marcas comerciales.

Estas aparentes facturas habían sido elaboradas sin la intervención de las personas que gestionaban DIRECCION000 C.B. Para aparentar el pago de estas facturas, los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de documentos acreditativos de transferencias bancarias en favor del supuesto emisor de las facturas, sin que tales transferencias hubiesen sido, en realidad, efectuadas. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 40.500 euros que fue abonada el 28/06/2005 a CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL.

(3) La mercantil AIDEMARME SL, que había sido constituida en febrero de 2003, y de la que era administrador único Leonardo , promovió en el año 2004 el expediente 2004.03.PCCP.0302 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en el desarrollo de una nueva identidad corporativa. Y aunque AIDEMARME SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 14/03/2005 por DIRECCION000 C.B por un importe de 41.500 euros más 6.640,00 euros de IVA por diversos servicios prestados. Esta aparente factura había sido elaborada sin la intervención de las personas que gestionaban DIRECCION000 C.B. Para aparentar el pago de esta factura, los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un justificante de transferencia bancaria en favor del supuesto emisor de la factura, sin que tal transferencia hubiese sido, en realidad, efectuada. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 13.500 euros que fue abonada el 28/06/2005 a AIDEMARME SL.

(4) La mercantil AIDEMARME SL, de la que era administrador único Leonardo , promovió en el año 2005 el expediente 2005.03.TITE.0088 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de ERP 'timón' para la gestión integral de las áreas de la empresa. Y aunque AIDEMARME SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 10/08/2005 por AVANCES TÉCNICOS EN PROGRAMACIÓN SL por un importe de 89.020,00 euros más 14.243,20 euros de IVA por suministro de equipamiento informático. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de AVANCES TÉCNICOS EN PROGRAMACIÓN SL. Para aparentar el pago de esta factura, los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 37.047,20 euros que fue abonada el 22/03/2006 a AIDEMARME SL.

(5) La mercantil SIERRA AZUL DEL SEGURA SL, que había sido constituida en enero de 2005 y de la que era administrador único Leonardo y que tenía inicialmente su domicilio en la CALLE000 n° NUM004 de San Javier (domicilio familiar de los acusados) promovió en el año 2005 el expediente 2005.03.TITE.0089 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de ERP 'timón' para la gestión integral de las áreas de la empresa. Y aunque SIERRA AZUL DEL SEGURA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 20/09/2005 por AVANCES TÉCNICOS EN PROGRAMACIÓN SL por un importe de 58.620,00 euros más 9.379,20 euros de IVA por suministro de equipamiento informático.

Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de AVANCES TÉCNICOS EN PROGRAMACIÓN SL.

Para aparentar el pago de esta factura, los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 21.103,20 euros que fue abonada el 24/04/2006 a SIERRA AZUL DEL SEGURA SL.

(6) La mercantil SIERRA AZUL DEL SEGURA SL promovió también en el año 2005 el expediente 2005.03.PCCP.0419 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en diseño de herramientas de marketing para 'centro histórico, cultural y de ocio de la Sierra del Segura'. Y aunque SIERRA AZUL DEL SEGURA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de siete facturas expedida el 30/03/2006 por DIRECCION000 C.B, otras tres facturas expedidas el 10/04/2006 por DIRECCION000 C.B. y otras doce facturas expedidas el 09/05/2006 por la misma empresa, que sumaban en total 238.100 euros (sin incluir el IVA) en concepto de diversos servicios prestados. Estas aparentes facturas había sido elaboradas por los acusados y sin la intervención de las personas que gestionaban DIRECCION000 C.B. Para aparentar el pago, los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de una orden de transferencia bancaria en favor del supuesto emisor de las facturas y un documento suscrito por una de las personas que gestionaba esta empresa en el que reconocía haber cobrado, por transferencia bancaria, el importe de las mismas. Tales documentos había sido elaborados por los acusados sin la intervención de las otras personas que, aparentemente, habían tomado participación en ellos. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 45.972,89 euros que fue abonada el 03/10/2006 a SIERRA AZUL DEL SEGURA SL.

(7) La mercantil AIDEMARME SL, de la que era administrador único Leonardo , promovió en el año 2006 el expediente 2006.03.PCCP.0200 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en diseño de imagen corporativa y acciones complementarias. Y aunque AIDEMARME SL no realizó e! proyecto para e! que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de once facturas expedida en julio de 2006 por DIRECCION000 C.B, que sumaban en total 127.300 euros (sin incluir el IVA) en concepto de diversos servicios prestados. Estas aparentes facturas había sido elaboradas por los acusados y sin la intervención de las personas que gestionaban DIRECCION000 C.B. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 28.595,00 euros que fue abonada el 22/07/2007 a AIDEMARME SL.

(8) La mercantil CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL, promovió en el año 2006 el expediente 2006.03.PCCP.0198 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en diseño de imagen corporativa y acciones complementarias. Y aunque CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de tres facturas expedidas todas ellas el 27/09/2009 por DIRECCION000 C.B. por un importe conjunto de 132.750,00 (sin incluir el IVA) por diversos servidos prestados. Estas aparentes facturas habían sido elaboradas sin la intervención de las personas que gestionaban DIRECCION000 C.B. Para aparentar el pago de estas facturas, los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de pagarés entregados a la empresa emisora de las facturas y extractos de movimientos de cuentas bancarias en los que, aparentemente, figuraba la anotación del cargo por el abono de los pagarés. Todos estos documentos, pese a su apariencia, habían sido creados por los acusados, y sin que, en realidad, se hubiese efectuado pago alguno. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 46.452,50 euros que fue abonada el 22/05/2007 a CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL.

(9) La mercantil CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL, promovió en el año 2007 el expediente 2007.03.MAKE.0008 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en business plan, estudio de mercado y financiero para la introducción de la empresa en China. Y aunque CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 29/11/07 por NOVEL INVESTMENT por un importe de 54.595,40 dólares USA en concepto de diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 7.800,00 euros que fue abonada el 10/03/2008 a CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL. (10) La mercantil CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL, promovió también en el año 2007 el expediente 2007.03.MAKE.0011 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en business plan, estudio de mercado y financiero para la introducción de la empresa en Rusia.

Y aunque CIRCULO MEDITERRÁNEO DE COMPRAS SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 15/01/08 por NOVEL INVESTMENT por un importe de 28.000,00 euros en concepto de diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 9.100,00 euros que fue abonada el 01/07/2008 a CIRCULO MEDITERRÁNEO DE, COMPRAS SL.

(11) La mercantil OBLITE IBÉRICA SL, que había sido constituida en diciembre de 2006 y que, aunque figuró formalmente como administrador único Epifanio hasta septiembre de 2009, estaba igualmente dirigida por los acusados Gabriel y Elisenda , pasando esta última a desempeñar el cargo de administradora a partir de septiembre de 2009, promovió en el año 2007 el expediente 2007.03.TITE.0031 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de software de gestión avanzado y creación de una plataforma B2B E-COMMERCE y su interconexión con el software implantado. Y aunque OBLITE IBÉRICA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 26/11/2007 por VIRTUAL INFONET SL por un importe de 63.840,00 euros más IVA por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de VIRTUAL INFONET SL. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 19.992,00 euros que fue abonada el 11/03/2008 a OBLITE IBÉRICA SL.

(12) La mercantil DELTA PAPEL SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y que, aunque figuró formalmente como administrador único Epifanio hasta septiembre de 2009, estaba igualmente dirigida por los acusados Gabriel y Elisenda , pasando esta última a desempeñar el cargo de administradora a partir de septiembre de 2009, promovió en el año 2007 el expediente 2007.03.TITE.0039 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en desarrollo web corporativa y extranet Y aunque DELTA PAPEL SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de dos facturas expedidas el 21/01/2008 por VIRTUAL INFONET SL por importes respectivos de 47.000 euros (más IVA) y 14.250,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Estas aparentes facturas habían sido elaboradas por los acusados y sin la intervención de VIRTUAL INFONET SL. Para aparentar el pago de estas facturas los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de dos pagarés por los importes de las facturas entregados a la empresa que supuestamente había emitido las mismas. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 15.135,00 euros que fue abonada el 08/04/2008 a DELTA PAPEL SL.

(13) La mercantil RAPID IMPULSO SL, que había sido constituida en noviembre de 2006, de la que era administradora única la acusada Elisenda y con domicilio en la CALLE000 n° NUM004 de San Javier, promovió en el año 2007 el expediente 2007.03.TITE.0051 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de software y creación de entorno web para el control y seguimiento en tiempo real de las mercancías y los servicios contratados. Y aunque RAPID IMPULSO SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 18/01/2008 por JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL por importe de 100.430,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 25.335,00 euros que fue abonada el 22/04/2008 a RAPID IMPULSO SL.

(14) La mercantil FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y que, aunque figuró formalmente como administrador único Epifanio hasta septiembre de 2009, estaba igualmente dirigida por los acusados Gabriel y Elisenda , pasando esta última a desempeñar el cargo de administradora a partir de septiembre de 2009, promovió en el año 2007 el expediente 2007.03.TITE.0052 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de software y creación de entorno web para el control y seguimiento en tiempo real de las mercancías y los servicios contratados. Y aunque FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 04/02/2008 por JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL por importe de 75.217,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente a! expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 19.910,10 euros que fue abonada el 08/04/2008 a FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL.

(15) La mercantil DELTA PAPEL SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y que, aunque figuró formalmente como administrador único Epifanio hasta septiembre de 2009, estaba igualmente dirigida por los acusados Gabriel y Elisenda , pasando esta última a desempeñar el cargo de administradora a partir de septiembre de 2009, promovió en el año 2008 el expediente 2008.03.MAKE.0008 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en estudio de mercando para la implantación de la empresa en Eslovaquía. Y aunque DELTA PAPEL SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una facturas expedida el 08/10/2008 por SHANGHAI WEIYOUSI CONSULTING CO., Ltd. por un importe de 18.800 euros por supuestos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 7.520,00 euros que fue abonada el 18/02/2009 a DELTA PAPEL SL.

(16) La mercantil AIDEMARME SL, de la que era administrador único Leonardo , promovió en el año 2008 el expediente 2008.03.MAKE.0014 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en consultoría para la introducción de los productos de la empresa en Argentina. Y aunque AIDEMARME SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 30/12/2008 por NOVEL INVESTMENT por un importe de 21.200,00 euros en concepto de diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 6.890,00 euros que fue abonada el 05/08/2009 a AIDEMARME SL.

(17) La mercantil FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y que, aunque figuró formalmente como administrador único Epifanio hasta septiembre de 2009, estaba igualmente dirigida por los acusados Gabriel y Elisenda , pasando esta última a desempeñar el cargo de administradora a partir de septiembre de 2009, promovió en el año 2008 el expediente 2008.03.MAKE.0028 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en estudio de mercado para la implantación de la empresa en Hungría. Y aunque FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 28/11/2008 por NOVEL INVESTMENT por un importe de 18.800,00 euros en concepto de diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 6.110,00 euros que fue abonada el 05/08/2009 a FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL.

(18) La mercantil OBLITE IBÉRICA SL, que había sido constituida en diciembre de 2006 y que, aunque figuró formalmente como administrador único Epifanio hasta septiembre de 2009, estaba igualmente dirigida por los acusados Gabriel y Elisenda , pasando esta última a desempeñar el cargo de administradora a partir de septiembre de 2009, promovió en el año 2008 el expediente 2008.03.MAKE.0031 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en estudio de mercado para la implantación de la empresa en Rumania. Y aunque OBLITE IBÉRICA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 02/01/2009 por SHANGHAI WEIYOUSI CONSULTING CO., Ltd. por diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 5.037,50 euros que fue abonada el 16/02/2010 a OBLITE IBÉRICA SL.

(19) La mercantil RAPID IMPULSO SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y de la que era administradora única la acusada Elisenda , promovió en el año 2007 el expediente 2008.02.MAKE.0034 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en un estudio de mercado para la implantación de la empresa en Marruecos. Y aunque RAPID IMPULSO SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 11/01/2009 por NOVEL INVESTMENT por un importe de 16.500,00 euros en concepto de diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 5.362,50 euros que fue abonada el 05/08/2009 a RAPID IMPULSO SL.

(20) La mercantil CIBOL UNIVERSALES SL, que había sido constituida en octubre de 2008, de la que era administrador único el acusado Leonardo y con domicilio también en la CALLE000 n° NUM004 de San Javier, promovió en el año 2008 el expediente 2008.03.TITE.0086 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de ERP 'NEXOS'' + módulo CRM + módulo web. Y aunque CIBOL UNIVERSALES SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 30/11/2008 por JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL por importe de 163.700,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 38.745,00 euros que fue abonada el 05/08/2009 a CIBOL UNIVERSALES SL.

(21) La mercantil SIERRATUROCIO SL, que había sido constituida en octubre de 2008, de la que era administrador único el acusado Leonardo y con domicilio en la CALLE000 n° NUM005 de San Javier, que constituía el domicilio particular de sus padres, promovió en el año 2008 el expediente 2008.03.TITE.0090 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de ERP 'NEXUS ENTERPRISE' Y aunque SIERRATUROCIO SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 15/12/2008 por JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL por importe de 137.000,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a ia empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 7.950,00 euros que fue abonada el 22/06/2009 a SIERRATUROCIO SL.

(22) La mercantil CIBOL UNIVERSALES SL, que había sido constituida en octubre de 2008 y de la que era administrador único el acusado Leonardo , promovió en el año 2009 el expediente 2009.03. MAKE. 0057 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en consultaría para la adaptación e introducción de los productos de la empresa en Jordania y países del Magreb. Y aunque CIBOL UNIVERSALES SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 06/11/2009 por NOVEL INVESTMENT por un importe de 19.100,00 euros en concepto de diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 9.000,00 euros que fue abonada el 11/05/2010 a CIBOL UNIVERSALES SL.

(23) La mercantil SIERRATUROCIO SL, que había sido constituida en octubre de 2008 y de la que era administrador único el acusado Leonardo , promovió en el año 2009 el expediente 2009.03.MAKE.0059 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en consultaría para la adaptación e introducción de los productos de la empresa en los EEUU. Y aunque SIERRATUROCIO SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 09/11/2009 por SHANGHAI WEIYOUSI CONSULTING Co. Ltd. por un importe de 18.450,00 euros en concepto de diversos servicios prestados. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 8.100,00 euros que fueabonada el 13/04/2010 a SIERRATUROCIO SL.

(24) La mercantil RAPIO IMPULSO SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y de la que era administradora única la acusada Elisenda , promovió en el año 2009 el expediente 2009.03.MAKE.0067 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en elaboración de estudio de mercado turco y de business plan así como adaptación web y nuevo catálogo al turco. Y aunque RAPID IMPULSO SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente dos aparentes facturas: una supuestamente expedida el 16/11/2009 por NOVEL INVESTMENT por un importe de 17.650,00 euros en concepto de diversos servicios prestados y otra supuestamente expedida por DIRECCION000 C.B. por importe 21.250,00 euros (más IVA). Estas facturas había sido elaboradas por los acusados sin la intervención de las personas que aparecían como emisoras de las mismas. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 16.500,00 euros que fue abonada el 11/05/2010 a RAPID IMPULSO SL.

(25) La mercantil VILLARES DE LA PEÑA SL, que había sido constituida en octubre de 2008 y de la que era administradora única la acusada Elisenda , promovió en 2009 el expediente 2009.03.TITE.0088, para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de ERP 'NEXUS' y creación de una plataforma de comercio electrónico. Y aunque VILLARES DE LA PEÑA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 30/10/2009 por JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL por importe de 151.100,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 52.000,00 euros que fue abonada el 30/12/2009 a VILLARES DE LA PEÑA SL.

(26) La mercantil AIDEMARME SL, de la que era administrador único Leonardo , promovió en el año 2010 el expediente 2010.03.PAIN.0120 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en la elaboración y puesta en marcha de un plan estratégico. Y aunque AIDEMARME SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 15/09/2010 por GRRE GROWTH RETURN RISK EXPECTATIONS por un importe de 53.700,00 euros en concepto de análisis de mercado y otros servicios prestados.

Esta factura fue elaborada por los acusados sin intervención alguna del supuesto emisor de la factura y, para aparentar el pago de la misma, se aportó igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 11.998,80 euros que fue abonada el 28/02/2011 a AIDEMARME SL.

(27) La mercantil DELTA PAPEL SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y que, a partir de septiembre de 2009, tenía como administradora a Elisenda , promovió en el año 2010 el expediente 2010.03.PAIN.0122 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto relacionado con la innovación en la pequeña y mediana empresa. Y aunque DELTA PAPEL SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, finalmente consiguió obtener una subvención por importe de 7.721,23 euros que fue abonada el 28/02/2011 a DELTA PAPEL SL.

(28) La mercantil FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y que, a partir de septiembre de 2009 tenía como administradora a Elisenda , promovió en el año 2010 el expediente 2010.03.TITE.0183 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en programación e implantación de módulo ERP 'overlink' para la gestión comercial: venta online de productos comerciales de la empresa y la interconexión con el software de gestión existente. Y aunque FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 10/11/2010 por OVERLAY ASESORAMIENTO Y SISTEMAS INFORMÁTICOS SA por importe de 50.558,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de OVERLAY ASESORAMIENTO Y SISTEMAS INFORMÁTICOS SA. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 20.223,20 euros, aunque la misma finalmente no fue abonada a FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL.

(29) La mercantil RAPID IMPULSO SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y de la que era administradora única la acusada Elisenda , promovió en el año 2010 el expediente 2010.03.TITE.0203 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en programación e implantación de módulo ERP 'global E-commerce' para la gestión comercial: venta online y la interconexión con el software de gestión existente. Y aunque RAPID IMPULSO SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 25/11/2010 por VIRTUAL INFONET SL por un importe de 46.799,00 euros más IVA por suministro de equipamiento informático y otros servicios.

Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de VIRTUAL INFONET SL. Para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 18.500,00 euros, aunque la misma finalmente no fue abonada a RAPID IMPULSO SL.

(30) La mercantil AIDEMARME SL, de la que era administrador único el acusado Leonardo , promovió en el año 2010 el expediente 2010.03.TITE.0234 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en programación, desarrollo e implantación de ERP 'nexus- gestión empresarial'. Y aunque AIDEMARME SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 19/1/2010 por JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL por importe de 73.150,00 euros (más IVA) por suministro de equipamiento informático y otros servicios. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de JNC SISTEMAS INFORMÁTICOS SL y, para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado supuestamente a la empresa que aparentemente había emitido la factura y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta.

En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 29.260,00 euros, aunque la misma finalmente no fue abonada a AIDEMARME SL.

(31) La mercantil CIBOL UNIVERSALES SL, que había sido constituida en octubre de 2008 y de la que era administrador único el acusado Leonardo , promovió en el año 2011 el expediente 2011.03.PAIN.0138 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en la ¡ nformatización de sus almacenes que le permita llevar un inventarío actualizado online en tiempo real. Y aunque CIBOL UNIVERSALES SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 31/07/2011 por GRRE GROWTH RETURN RISK EXPECTATIONS por un importe de 50.000,00 euros (más IVA) en concepto de software para control de almacén por Radio Frecuencia. Esta factura fue elaborada por los acusados sin intervención alguna del supuesto emisor de la factura y, para aparentar el pago de la misma, se aportó igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 5.877,10 euros que fue abonada el 01/03/2012 a CIBOL UNIVERSALES SL.

(32) La mercantil FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL, de que a partir de septiembre de 2009 era administradora única la acusada Elisenda , promovió en el año 2011 el expediente 2011.03.PAIN.0142 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de un software para el control de todos los procesos del almacén. Y aunque FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 18/07/2011 por DIRECCION000 C.B. por importe de 36.000,00 euros (más IVA) por gestión de almacenes por RF. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de DIRECCION000 C.B y, para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 4.231,51 euros que fue abonada el 01/03/2012 a FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA SL.

(33) La mercantil RAPID IMPULSO SL, que había sido constituida en noviembre de 2006 y de la que era administradora única la acusada Elisenda , promovió en el año 2011 el expediente 2011.03.PAIN.0168 para la obtención de una subvención en relación con un proyecto consistente en la implantación de un software de reconocimiento de voz para gestión del almacén y pedidos. Y aunque RAPID IMPULSO SL no realizó el proyecto para el que solicitó la subvención, para tratar de aparentar su ejecución aportó al expediente lo que parecía tratarse de una factura expedida el 31/08/2011 por CREED MARKETENGINEERING (CREED ESPAÑA SL) por un importe de 45.000,00 euros más IVA por software para captura de datos en manos libres. Esta aparente factura había sido elaborada por los acusados y sin la intervención de CREED MARKETENGINEERING (CREED ESPAÑA SL) y, para aparentar el pago de esta factura los acusados aportaron igualmente al expediente lo que parecía tratarse de un pagaré por el importe de la factura entregado a la empresa que supuestamente había emitido la misma y un extracto de movimientos de la cuenta de cargo del pagaré, que había sido manipulada para aparentar que el pagaré había sido abonado con cargo a la cuenta. En este expediente fue aprobada una subvención por importe de 5.289,39 euros, que fue abonada el 01/03/2012 a RAPID IMPULSO SL.

De este modo, los acusados obtuvieron de modo irregular, entre los años 2004 y 2012, y a través de las mercantiles antes citadas, un total de quinientos noventa y dos mil quinientos setenta y cinco euros y noventa y dos céntimos (592.575,92 €) procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (fondos FEDER)' .

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de obtención indebida de fondos de los presupuestos Generales de la Unión Europea del art. 390 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de MULTA PROPORCIONAL DE 592,575,92 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, con imposición por mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Elisenda como autora criminalmente responsable de un delito de obtención indebida de fondos de los presupuestos Generales de la Unión Europea del art. 390 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de MULTA PROPORCIONAL DE 592,575,92 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, con imposición por mitad de las costas causadas'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de apelación la representación procesal de Leonardo y de Elisenda . Admitidos dichos recursos, se dio traslado a las partes de los presentados de contrario, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 128/2017, y finalmente se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 20 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE Leonardo .

Primero.- La defensa del acusado centra sus alegaciones en varios motivos de impugnación que podrían encuadrarse en los siguientes. En primer lugar, sostiene expresamente un error en la valoración probatoria impugnando bajo tal motivo el relato de hechos probados y solicita en consecuencia la modificación del mismo. Así, defiende que no ha quedado acreditado que no se hubiese llevado a cabo la inversión de que trae causa el expediente número 2009.03.TITE.0088, promovido por la sociedad Villares de la Peña S.L. para la obtención de la subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de ERP 'NEXUS' y creación de una plataforma de comercio electrónico. Afirma igualmente que tampoco ha quedado acreditado que no se hubiese llevado a cabo las inversiones de que trae causa los expedientes promovidos para la obtención de subvenciones por las inversiones relativos a los proveedores GRRE GROWTH RETURN RISK EXPECTATIONS, NOVEL INVESTIMENT ASIA y SHANGHAI WEIYOUSI CONSULTING CO, LTD, así como añade que tampoco ha quedado acreditado que no se hubiese llevado a cabo las inversiones de que trae causa el expediente promovido por la mercantil DELTA PAPEL, S.L. Argumenta a continuación el recurrente, que lo expuesto en los hechos probados en relación al expediente número 2009.03.TITE.0088 promovido por la sociedad Villares De la Peña S.L. se opone a la prueba practicada en el acto del juicio, ya que en el acta de verificación in situ levantada a instancia de la Dirección General de Economía y Planificación de la Conserjería de Economía y Hacienda, se afirma la comprobación de la instalación y funcionamiento del programa Nexus Interpise Gestión y Contabilidad, así como inspección física del servidor IBM 7977 H2G, por tanto no es correcto lo que se afirma en la apelada de que no se realizara dicho proyecto. Por otro lado añade que el representante de JNC SISTEMAS INFORMÁTICAS S.L. declaró en el acto del juicio que la factura a la que hace referencia la subvención no le fue exhibida en las diligencias policiales por lo que no ha tenido ocasión de cotejarla con su contabilidad. Argumenta que igualmente no existe prueba alguna que contradiga la realidad del pagaré por el importe de dicha factura y extracto de la cuenta de cargo del pagaré. En atención a ello entiende que al estar acreditada la realidad de la inversión por la que se solicitó dicha subvención procede modificar la relación de hechos probados.

Respecto a los expedientes promovidos para la obtención de subvenciones por las inversiones relativos a los proveedores GRRE GROWTH RETURN RISK EXPECTATIONS, NOVEL INVESTIMENT ASIA y SHANGHAI WEIYOUSI CONSULTING CO, LTD señala el apelante que ninguna prueba positiva se ha practicado respecto de dichos expedientes. Finalmente y respecto al expediente promovido por la mercantil DELTA PAPEL, S.L. alega el recurrente que se trata de un expediente extraviado respecto del que se desconoce el proveedor y sobre el que no se ha podido practicar ninguna prueba por la acusación y pese a ello se incluye en el relato de hechos probados.

En segundo lugar invoca infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad de acción. Entiende el apelante que la sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la unidad de acción para determinar que se integren en un solo delito todas las subvenciones obtenidas por el acusado. Después de recordar la doctrina sobre la unidad natural de acción y de la unidad típica de acción, alega el apelante que en el supuesto de autos no concurre el requisito de que las acciones que se integran en la unidad de acción constituyan una conducta delictiva 'per se' de forma individualizada, esto es, argumenta el apelante que para la aplicación de dicha doctrina es necesario que las acciones que se unifican sean típicas. Cuestiona el recurso que la apelada salve dicho requisito en atención a que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015 -que es la tomada en consideración y estudio- solo excluye las subvenciones inferiores a 50.000 euros para aplicar la figura del delito continuado y en base a ello la apelada interpreta que éstas si pueden incluirse sin embargo en la unidad de acción. En contra de ello, expone el recurso, que la referida sentencia del Supremo para aplicar la figura de la unidad natural de acción parte del antecedente de que las subvenciones menores son atípicas y por tanto las excluye en la aplicación de dicha figura. En base a ello entiende el apelante que ninguna de las 30 subvenciones por importe inferior a 50.000 euros puede integrarse en la responsabilidad civil de una hipotética condena. A continuación sigue el recurso examinando los requisitos para la apreciación de la figura de unidad natural de acción y alega que en el presente caso y respecto al requisito espacial la apelada omite cualquier referencia a que las acciones se realizaren en un mismo espacio y tampoco en unidad temporal.

Finalmente interesa el apelante la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y ello lo razona del siguiente modo. La denuncia se interpone en fecha 7 de febrero de 2013, tras la recepción de informe policial en mayo de ese año la causa permanece paralizada hasta el mes de octubre de 2013. La fase de instrucción concluye mediante auto de febrero de 2015 y el juicio se celebra en abril de 2017, por lo que sin especial complejidad la causa se ha dilatado durante 4 años.

En atención a los motivos de impugnación expuestos el apelante interesa con carácter principal la absolución del acusado y con carácter subsidiario que la condena por el delito de obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea se limite a la subvención promovida por la Sociedad Villares de la Peña, S.L. en el expediente número 2009.03.TITE.0088 reduciéndose a la pena mínima en aplicación de la atenuante solicitada de dilaciones indebidas y que se fije como responsabilidad civil la cantidad de 52.000 euros ascendente al importe percibido por dicha mercantil.

Segundo.- La adecuada resolución del recurso exige invertir el orden de los motivos de controversia expuestos en el mismo.

Comenzaremos en primer lugar por la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial en torno a la figura de la unidad natural de acción, que por ya expuesta en la apelada y en el propio escrito de recurso, se omite en esta alzada la reiteración de la misma, innecesaria por otra parte para la resolución del problema. Defiende el apelante que la interpretación realizada por la apelada para la aplicación de esta figura se aparta de la línea establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 3 de junio de 2015 . En concreto mantiene la defensa del acusado que esta sentencia excluye las subvenciones menores, esto es, las que no superan el límite para configurar delito, para la apreciación no solo de la continuidad delictiva sino igualmente para la aplicación de la figura de la unidad natural de acción que es la estimada en el caso de autos. Parte el recurrente de la concepción errónea de la magistrada de instancia al entender que la exclusión la limita el Supremo en el estudio de la figura de la continuidad delictiva, pero no cuando de lo que se trata es del estudio de la unidad natural de acción.

En síntesis lo que impugna el apelante es que la magistrada de instancia no excluya las subvenciones de cuantía inferior a 50.000 euros y que en consecuencia las englobe junto a la única que supera dicho límite para apreciar unidad delictiva. En realidad, la consecuencia de estimarse tal motivo solo afectará al ámbito de la responsabilidad civil, de la que habría, en tal caso, que excluir los importes de las subvenciones inferiores a aquél al no contar con las mismas para la condena penal.

Pues bien, expuesto el debate, tanto la apelada como el escrito del recurso toman como referencia para el estudio de la cuestión debatida, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 277/2015 de 3 junio , y esta sentencia será igualmente a la que se atendrá esta alzada para la resolución de la contienda planteada. La sentencia de instancia entiende que aquélla del Supremo conduce precisamente a una conclusión diferente a la planteada por la defensa del acusado y ello porque según se razona en ella se partió de una calificación de continuidad delictiva de la que, por ser atípicas en el momento de enjuiciarse, debían descartarse las subvenciones inferiores al importe que la ley fija como tope mínimo del delito. Entiende igualmente la apelada que es en el análisis que realiza dicha sentencia del Supremo para examinar si es correcta o no la aplicación de la continuidad delictiva o si por el contrario debería castigarse como un solo delito, lo que sirve de base para entender en el caso aquí enjuiciado la existencia de un delito por la totalidad. Partiendo de este análisis razona la apelada que en el caso de autos nos encontramos ante una unidad natural de acción, pues el sujeto activo con el mismo propósito defraudatorio, la misma mecánica de elaboración de facturas falsas y su aportación al expediente, la misma técnica de constitución de sociedades instrumentales solicitantes y perceptoras de las subvenciones, obtiene de los fondos comunitarios una cantidad total indebidamente que es la que fija en los hechos probados.

Sigue exponiendo la apelada que la sentencia aludida del Tribunal Supremo excluye las infracciones menores porque en la continuidad delictiva - estudiada en casación- resulta necesario que cada infracción que la integra infrinja el mismo o similar precepto, por lo que al no ser típicas aquéllas no deben tomarse en cuenta. Y añade la recurrida que en el presente caso la problemática es diferente al no formularse acusación por delito continuado entendiendo que en definitiva existe unidad de acción al existir un único plan defraudatorio.

Pasando al caso analizado en la reiterada Sentencia de fecha 3 de junio de 2015 se contemplan hasta cinco subvenciones distintas en las que solo dos de ellas superan la cuantía típica. A partir de ahí estudia el Supremo si resulta procedente o no la condena por delito continuado con inclusión de las conductas por subvenciones que no superan el tope delictivo y desde este planteamiento llega a la conclusión que deben excluirse y extraerse de la sentencia las infracciones que no alcanzan la cuantía que establece las lindes con la mera infracción administrativa. Viene a decir que'El art. 74 CP (LA LEY 3996/1995) exige por principio que cada una de las acciones que se agrupan en un delito continuado, individualmente consideradas infrinjan un precepto penal. El delito continuado no se puede construir uniendo acciones penalmente irrelevantes: solo aglutinando conductas que por sí solas serían constitutivas de delito se puede llegar a un delito continuado. Otro régimen debe estar expresamente previsto, como sucede en la legislación especial de contrabando. Es imaginativa y expresiva la imagen del recurrente: lo mismo que tres córners no hacen un gol, tres infracciones administrativas no pueden alumbrar un delito. Pero tres goles (tres delitos) sí podrán producir una victoria deportiva (un delito continuado).

Nin guna de las subvenciones otorgadas por los tres expedientes menores alcanza la cuantía de ochenta mil euros que establecía las lindes con la infracción administrativa. Acompaña la razón al recurrente cuando señala que esas tres infracciones han de ser extraídas de la sentencia: no son típicas aisladamente contempladas y por tanto carecen de idoneidad para ensamblarlas en torno a un delito continuado.

Est o es lo correcto dogmáticamente.

A partir de 2010 sería factible entender que las subvenciones obtenidas en un mismo año y destinadas a una misma actividad podrían ser combinadas dada la nueva regla de cómputo. Pero antes de 2010 no era posible manejar ese cr iter io.

El iter discursivo nos ha situado ante la necesidad de comparar entre un solo delito continuado (como el que ha determinado su condena); con un delito continuado unido a tres infracciones administrativas (como solicita). ¿No sería más beneficioso globalmente en esos casos anudar las infracciones administrativas al que ya por sí mismo integra un delito continuado (y por tanto no susceptible de determinar una agravación penológica)? Eso excluiría la sanción paralela administrativa. La respuesta es negativa. Quedará reforzada cuando estudiemos si los hechos, prescindiendo de esos expedientes menores, merecen ser catalogados como delito continuado. Pese a tratarse de dos subvenciones diferentes la respuesta será negativa'.

Desde este planteamiento entra a continuación en el examen de la cuestión de si las dos subvenciones que superan dicho límite constituyen un único delito, en este caso del artículo 308, o por el contrario configuran un delito continuado. En el estudio del tema establece literalmente el Supremo en dicha Sentencia: 'Partimos lógicamente, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, de la irrelevancia penal de las tres subvenciones menores, sin perjuicio de la respuesta de naturaleza administrativa que puedan merecer.

La cuestión queda así focalizada en dilucidar si las dos primeras subvenciones constituyen un único delito del art. 308, o, por el contrario, un delito continuado.

Aun que el tipo penal aplicado habla de una subvención, resulta artificial hablar de dos acciones en sentido jurídico penal cuando ambas subvenciones obedecían a la misma actividad subvencionada, a la misma convocatoria y a una solicitud sustancialmente igual. Con la norma hoy vigente sin duda estaríamos ante un único delito. Pero con la normativa que regía en la fecha de comisión también conforme a la argumentación del recurrente, aún pareciendo poco ajustado hablar de unidad natural de acción (el precepto está tan preñado de conceptos jurídicos que se antoja forzado el adjetivo 'natural') la filosofía y principios que inspiran esa elaboración conducen a la solución que propugna esa teoría. No puede hablarse propiamente de delito continuado, aunque formalmente sean dos las subvenciones, cuando se han otorgado mediante un mismo acto y en idéntica convocatoria. La significación global de la conducta, su desvalor, no se ve acrecentado por tratarse de dos subvenciones. No se capta un plus de antijuricidad si comparamos los hechos analizados con una hipotética conducta consistente en una solicitud única por el importe total de ambas subvenciones. No se da propiamente una reiteración de acciones, una renovación del propósito defraudatorio -que es único - o un aprovechamiento de ocasiones semejantes, pero distintas (aquí es una única ocasión), que caracterizan el delito continuado. Lo mismo que no puede hablarse de delito continuado en la sustracción de objetos diversos en un mismo contexto espacio-temporal (se van tomando sucesivamente los diversos elementos que se guardan en un bolso) o en la falsificación en un mismo acto de varios documentos con una compartida finalidad, tampoco la conducta analizada es apta para dar contenido al instituto jurídico-penal de la continuidad delictiva.

Las cosas se presentarían de forma diferente si se mantuviese la punición por separado de las tres subvenciones menores, aunque, como se apuntó, la nueva redacción del precepto obliga a catalogar como único delito lo obtenido durante un año en relación a una misma actividad subvencionada, vía por la que también tropezaríamos con la discusión sobre la corrección de la incardinabilidad en el art. 74 CP (LA LEY 3996/1995).'.

A continuación y después de analizar la doctrina de la unidad natural de acción concluye el Supremo que aunque formalmente se trate de dos subvenciones no puede hablarse de delito continuado y si de unidad de acción.

Así pues, en el razonamiento expuesto por la sentencia analizada para considerar aplicable la doctrina de la unidad natural de acción parte como premisa básica y primera que las subvenciones tenidas en cuenta revistan relevancia penal. Y es que no parece lógico ni razonable que para la apreciación de la figura de continuidad delictiva se excluyan las atípicas -aunque en este se exijan que infrinjan el mismo o similar precepto- y sin embargo si sean tenidas en cuenta desde la perspectiva de la unidad de acción. La doctrina aplicable por la sentencia de instancia solo será válida en el caso de que todas las subvenciones que considera incluidas en la mecánica comisiva fueran constitutivas aisladamente consideradas de ilícito penal y en el presente caso salvo la relativa al expediente 2009.03.TITE.0088, promovido por la sociedad Villares de la Peña S.L. para la obtención de la subvención en relación con un proyecto consistente en implantación de ERP 'NEXUS', el resto no superan el límite fijado por el tipo penal una vez despenalizada la antigua falta. Lo contrario implicaría claramente una interpretación contra reo. Y ello es así, porque si las defraudaciones cometidas en distintos períodos y referidas al mismo impuesto no pueden sumarse para que la cuantía total de las mismas convierta en delito lo que de otra forma sería una pluralidad de infracciones administrativas, no parece razonable que en cambio puedan ser tenidas en cuenta para configurar unidad delictiva. Si todas las subvenciones analizadas fueran por cuantía inferior al que fija la ley como tope mínimo del delito la solución no podría ser su aglomeración en un delito por el total sino que necesariamente quedarían al margen de la jurisdicción penal sin perjuicio de su relevancia en vía administrativa, siendo ello así, no se puede, por existir una que supere dicho límite, incluir las restantes en la misma mecánica comisiva.

En definitiva debe concluirse que acompaña la razón al recurrente cuando señala que las infracciones que no superan el mínimo del tipo han de ser excluidas en la apreciación del delito lo que, en atención a lo analizado, únicamente tendrá repercusión y efectos en el ámbito de la responsabilidad civil que quedará limitada por tanto al de la subvención promovida por la Sociedad Villares de la Peña, S.L. en el expediente número 2009.03.TITE.0088 y con importe de 52.000 euros. La estimación de dicho motivo resultará extensible a la copenada Elisenda .

Tercero.- Analizamos a continuación los argumentos expuestos sobre la realidad de las inversiones de las que trae causa los expedientes de subvención aludidos. Mantiene el apelante que no ha resultado acreditado que no se realizaran los mismos invocando para ello error en la valoración de la prueba. Debe partirse que en el recurso solo se mantiene la realidad de la inversión referida a los expedientes 2009.03.TITE.0088, promovido por la sociedad Villares de la Peña S.L. los expedientes promovidos para la obtención de subvenciones por las inversiones relativos a los proveedores GRRE GROWTH RETURN RISK EXPECTATIONS, NOVEL INVESTIMENT ASIA y SHANGHAI WEIYOUSI CONSULTING CO, LTD, así como el expediente promovido por la mercantil DELTA PAPEL, S.L., con número 2010.03.PAIN.0122, sin que se impugne la conclusión alcanzada en la instancia en relación al resto de expedientes y la irrealidad de las inversiones para las que éstos se promovieron, sobre los cuales no muestra objeción el apelante.

En relación a este pretendido error, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario

de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo alegado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 :'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).

d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).

e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).

f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).'

En el presente caso, la magistrada de instancia y en relación al expediente número 2009.03.TITE.0088, promovido por la sociedad Villares de la Peña S.L. -único sobre el que como se ha examinado en el anterior motivo puede fundarse la condena- considera no acreditada la realidad de la inversión al que éste viene referido. En concreto y respecto al acta de verificación in situ (obrante a los folios 599 y 600 de las actuaciones) aludida en el recurso con la que pretende probarse dicha inversión y la licitud de la subvención a la que iba dirigida, lo cierto es que dicha conclusión no se compadece con el resto de pruebas practicadas. Así el legal representante de JNC Servicios Informáticos, Jose Ramón si bien manifestó conocer al acusado por haber mantenido relaciones comerciales con el mismo y haber sido cliente suyo hace años negó por el contrario que emitiera esa factura -que le fue exhibida en el acto del juicio- a la entidad Villares de la Peña S.L. Cierto es que también refirió, que en concreto esta factura (obrante al folio 124 y 254 de las actuaciones) no le fue exhibida en dependencias policiales pero negó en cualquier caso que hubiera sido emitida por su empresa. Y considera la Sala que para tal afirmación no resulta preciso ni necesario el previo cotejo con la contabilidad de la empresa teniendo en cuenta la elevada cuantía de la misma. Y la conclusión anterior se desprende igualmente del correo electrónico obrante al folio 180 y siguientes de las actuaciones donde el mismo testigo en contestación al Instituto de Fomento de la Región de Murcia afirmó que la empresa Villares de la Peña, S.L. no figura en su sistema y que no había recibido ningún ingreso de la misma siendo las facturas falsas, de lo que se colige que la factura en justificación para la obtención de la subvención no respondía a una operación real o al menos, no era cierta la inversión en los términos para los que se solicitó aquélla. Y en cualquier caso, respecto a este acta de comprobación debe ponerse también en relación con lo declarado por el testigo Pedro Francisco quien se encargó de tramitar los expedientes objeto de la denuncia y de la que puede desprenderse que su comprobación se limitaba a lo físico, esto es inversión material, y que cuando se trataba, como en este caso, de Software o Hardware, comprobaba que la documentación, factura, fuera correcta. También explica que era el empresario quien se introducía en el ordenador y le exhibía el programa objeto de inversión y que en este caso se lo exhibió pero que no se acuerda por qué en este caso concreto comprobó el Software. De esta declaración, poco clarificadora ciertamente, no puede obviamente desprenderse que la inversión a la que venía referida la factura examinada fuera realmente ejecutada, y ello partiendo de la negación sin fisuras por parte de la empresa JNC de su emisión y por tanto de la implantación de dicho programa en la empresa Villares de la Peña, S.L..

Respecto a los expedientes promovidos para la obtención de subvenciones por las inversiones relativos a los proveedores GRRE GROWTH RETURN RISK EXPECTATIONS,NOVEL INVESTIMENT ASIA y SHANGHAI WEIYOUSI CONSULTING CO, LTD, la propia apelada admite que no se ha podido comprobar la realidad de las facturas emitidas por dichas entidades pero lo que sí queda acreditado conforme al antecedente de hechos probados -y no cuestionado por el recurso-, es la obtención de subvención como consecuencia de los expedientes promovidos por las inversiones relativas a las mismas.

Y en este aspecto, tratándose de sociedades extranjeras y respecto de las que tras investigación policial ningún dato se obtuvo resulta aplicable la jurisprudencia que viene a establecer que si por el acusado se aporta una explicación alternativa, razonable y plausible sobre el incremento patrimonial no justificado, en tal caso la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, a modo de contraprueba, que los bienes o derechos que configuran un incremento patrimonial no justificado proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, sino que le basta simplemente con aportar una explicación alternativa que sea mínimamente razonable o plausible, no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado ( STS 872/02, 16-5 ). Esta doctrina es directamente aplicable al caso enjuiciado por cuanto por el acusado no se ha aportado ni justificado una explicación alternativa que aun mínimamente plausible haya generado al menos dudas sobre la tesis sostenida por la acusación, todo lo contrario, no ha aportado para amparar su pretensión ni las operaciones para las que se solicitan las subvenciones ni dato alguno para dar solvencia a la existencia de las entidades a las que se solicitaron, nadie más que él, tratándose de sociedades extranjeras tenía facilidad para ello en cuanto se presume que para tales inversiones necesariamente hubo de mantener contacto con ellas y por tanto tendría que tener a su alcance los datos para su localización. Si bien es a la acusación a quien corresponde acreditar los hechos por los que acusa no lo es menos que es al acusado a quien compete ofrecer datos de los que deducir la realidad de lo que defiende, y ello cuando, como en este caso, solo él tiene disponibilidad de desvirtuar lo ya acreditado. Lo mismo puede predicarse respecto del expediente promovido por la entidad Delta Papel, S.L. y respecto del que tampoco se discute la obtención de la subvención derivada de él.

En definitiva el recurrente realiza una valoración de la prueba distinta a la alcanzada por la magistrada de instancia en base a una parcial e interesada apreciación de los hechos que no puede en modo alguno desplazar la correcta y exhaustiva exposición probatoria alcanzada en la recurrida y que se obtiene después de sopesar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios practicados entre los que destacan no solo la documental unida a actuaciones sino la personal de los testigos y propios acusados. En definitiva los Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia, son suficientes para alcanzar la convicción condenatoria.

En cualquier caso, y con excepción del expediente analizado promovido por la entidad Villares de la Peña, S.L. y vista la estimación del anterior motivo de controversia, lo cierto es que el resto de subvenciones defendidas en el recurso y obtenidas por importe inferior a 50.000 euros han quedado excluidas de la condena penal y por tanto tampoco en este ámbito tendrán repercusión en cuanto a la responsabilidad civil sin perjuicio de su reclamación en vía administrativa.

Sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada, se deniega por la juez de instancia la aplicación, al supuesto de autos, de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º del C.P . Para su desestimación, la sentencia apelada argumenta que pese a la dificultad de la instrucción no se han detectado periodos de paralización significativos. La parte que promueve la atenuante afirma que ha habido paralización desde el mayo de 2013 hasta octubre de 2013, y señala que desde que finaliza la instrucción en el año 2015 el juicio no se celebra hasta el 2017.

Para la resolución del motivo atenderemos, entre otras, a la reciente STS de 12 de julio de 2017 . El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Debe rechazarse la aplicación de la atenuante, los plazos que se describen en el escrito de interposición del recurso no integran el sustrato para fundamentar su aplicación en cuanto no reflejan una paralización significativa de actividad procesal, y por otra parte el trascurso de cuatro años para el enjuiciamiento de la causa no justifica por sí sola aquélla teniendo en cuenta que el mismo viene marcado por la complejidad de la investigación. Lo anterior conllevara a la no apreciación de dilación indebida interesada, algo además que carecería de absoluta relevancia ya que la Magistrada en la individualización de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal ya aplicó la misma dentro de su mitad inferior.

SEGUNDO.-RECURSO DE Amanda .

Primero.- Contra la sentencia de instancia se alza igualmente la acusada Amanda en un extenso y dilatado escrito de recurso alegando en primer término quebrantamiento de normas y garantías procesales. Descansa este motivo en el siguiente argumento: la no posibilidad de intervención en las diligencias policiales consistentes en la toma de declaración de posibles perjudicados por los hechos.

Continúa invocando error en la valoración de la prueba que en un esfuerzo por la alzada en cuanto a su síntesis se centra exclusivamente en el argumento de la no participación de la acusada en los hechos enjuiciados. Y en apoyo de lo anterior destaca el apelante la falsificación de la firma en el acta de comprobación del funcionario de la INFO, falsificación refrendada por el informe pericial, las declaraciones del otro acusado que niega que la apelante desplegara actividad alguna dentro de las empresas, así como la del resto de testigos que o bien afirman no conocer de nada a Dña. Elisenda o no especifican cuáles eran sus tareas dentro de aquéllas. Invoca igualmente infracción de los principios de legalidad y tipicidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo, de intervención mínima y última ratio del derecho penal, todas ellas enfocadas en el desconocimiento de Dña. Elisenda sobre los hechos enjuiciados. Añade que no le puede ser aplicada la tesis de la ignorancia deliberada ya que según afirma nunca tuvo ningún poder de hecho en la empresa limitándose a firmar lo que su esposo le pedía. Solicita en definitiva el apelante que se declare la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones a fase de instrucción cuando se produjeron las deficiencias antes expuestas o subsidiariamente se anule la sentencia de instancia y se absuelva a la apelante por no haberse acreditado su participación ni conocimiento en los hechos objeto de investigación.

Segundo.- Se descarta sin necesidad de excesivo esfuerzo argumental la presunta nulidad pretendida. En primer lugar tal nulidad no consta que fuera instada en ningún momento durante la tramitación del procedimiento una vez que ya era conocedor de la causa que motivaba lo que califica de infracción de normas procesales, tampoco consta que incluso fuera solicitada en el momento del acto del juicio, por lo que poca repercusión puede ahora serle atribuida. Pero es más, en cualquier caso tal infracción no existe, se argumenta de contrario que no tuvo intervención en las diligencias consistentes en la toma de declaración de posibles perjudicados, olvidando que tales diligencias eran propiamente policiales y no judiciales por lo que decae la infracción apelada. Las diligencias llegadas a cabo en sede judicial se practicaron con absoluto respecto a las normas y garantías procesales de los derechos de los investigados sin que por otro lado conste que solicitara en fase de instrucción la toma de declaración de aquéllos a los que refiere no pudo preguntar en fase policial y que las mismas les fueran indebidamente denegadas. Cumple pues la desestimación del motivo.

Continuando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la documentación obrante en la causa y testificales practicadas, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo', debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

En el caso de obligaciones tributarias a cargo de personas jurídicas en forma de sociedades, está claro que la responsabilidad penal ( art. 31 C.P .) debe recaer en todos aquellos que, de una u otra manera, tienen capacidad decisoria, disponibilidad directa para configurar la voluntad de la entidad y, en definitiva, para decidir sobre el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Desde luego la aplicación del art. 31 C.P . no puede conducir a una responsabilidad objetiva, por lo que cuando la persona jurídica sea el sujeto pasivo de la relación tributaria, o en este caso beneficiario de la subvención sujeta a control, deben concretarse las personas que efectivamente ejercen las facultades de administración y, en consecuencia, les compete el control del cumplimiento del deber tributario. El delito fiscal, se ha de aislar en el sujeto o sujetos que, tuvieron el dominio de la situación en la que se ha producido el resultado lesivo, esto es, los 'sujetos competentes', de acuerdo con su esfera de atribuciones, para el cumplimiento del deber tributario. A tal efecto habrá de tenerse en cuenta, el principio de división del trabajo en estructuras complejas, así como la posible delegación de las funciones de garantía pues, en un ámbito organizativo en el que participan diversas personas con arreglo a una división funcional de la actividad, deberá determinarse a quién compete la función de garantía y el deber específico de evitación del resultado típico, repartiendo roles o esferas de competencia entre el titular o titulares de la empresa, y quienes actúan en los distintos niveles burocráticos dentro de un sistema organizado de división de la actividad. En estos casos, para la responsabilidad que se pretende es necesario que el sujeto haya asumido el ejercicio de las funciones que llevan aparejado el dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico.

Si bien -como ya ha quedado resuelto en el estudio del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo - las llamadas subvenciones menores deben ser excluidas de la condena penal, para resolver las cuestiones planteadas por la defensa de la acusada Dña. Amanda a cerca del conocimiento e intervención o no de ésta en las operaciones empresariales dirigidas por su esposo resulta obligado el estudio igualmente de aquéllas. La sentencia apelada parte de un concierto de los dos acusados en la utilización de las tramas defraudadoras, de manera que no puede atribuirse aisladamente a ninguno de ellos, la conducta, con exclusión del otro. No solo la acusada aparecía como administradora de derecho en cinco sociedades sino que figuraba como perceptora de una subvención por lo que claramente tenía que tener conocimiento de su existencia. También se cuenta con la declaración del testigo Erasmo -quien pese a las alegaciones del recurrente sobre su falta de credibilidad no ofrece sin embargo ningún argumento válido para ello- y lo cierto es que éste podía tener fácilmente conocimiento de la intervención de los acusados en sus empresas por ser persona que afirmó tenía alquilado un despacho dentro de las instalaciones de éstas. Y en este conocimiento afirma que Dña. Amanda solía acudir a dichas instalaciones y que colaboraba con su esposo en la empresa ya que esta no dejaba de ser una empresa familiar, con dicha aseveración no puede afirmarse sin más que Dña. Amanda solo fuera ama de casa, por más que éste testigo no haya podido especificar las concretas funciones que ésta desarrollaba. Tenía unas funciones claramente delimitadas en el entramado familiar aunque no fuera ella quien asumiera las decisiones -razón por la cual la apelada le impone una pena inferior a la del otro acusado- pero no por ello debe afirmarse que no intervenía, compartía o aceptaba las adoptadas por su esposo. Consta igualmente que la acusada emitió pagaré por importe de 55.522,82 euros (obrante al folio 60 de la causa) contra la cuenta en la que estaba autorizada en pago de la factura a favor de Infonet (folio 59 de la causa) y otro por importe de 53.100 euros (obrante al folio 63) por lo que debe concluirse que en su condición de administradora formal participó con el otro acusado en el entramado defraudatorio colocándose voluntariamente, aunque sea por petición de su marido, para la comisión de los actos ilícitos. El dato de la posible falsedad de la firma del acta de comprobación de fecha 1 de diciembre de 2009 obrante al folio 352 de las actuaciones referida a la empresa Rapid Impulso, S.L. la cual niega la acusada haberla firmado, no es dato excluyente de su participación en la trama, máxime teniendo en cuenta la declaración del testigo Pedro Francisco de la que puede fácilmente extraerse que no resulta extraño que las actas de comprobación fueran firmados por otras personas distintas al administrador de la empresa. Por otra parte también este testigo declaró que conocía a Dña. Amanda de una vez que acompañó a su marido a las oficinas de INFO por lo que necesariamente era sabedora de la existencia de los expedientes de subvención. De la actividad probatoria desplegada resulta patente que la apelante se colocó en instrumento imprescindible para la perpetración de los hechos y lo hizo voluntariamente por lo que no le es dable ahora alegar su total desconocimiento de las consecuencias de su actuar.

En el presente caso y como ya ha quedado determinado, la condena penal viene delimitada por la subvención derivada del expediente promovido por la empresa Villares de la Peña, S.L. y en esta empresa era precisamente administradora única la acusada Dña. Elisenda según resulta del folio 44 de las actuaciones, por lo que la conclusión condenatoria, expuestos los indicios antes examinados, debe alcanzar necesariamente a ella. Esta empresa, Villeras de la Peña, según resulta de la investigación policial carecía de teléfono de contacto, página web, correo electrónico o cualquier medio de localización. La acusada era consciente de que era administradora de esta empresa junto con otras cuatro más, y por tanto no puede manejarse en la ignorancia de prestarse a realizar lo que su marido le indicase, por mucha confianza que en él depositara. Era sabedora de su condición de administradora y por tanto se presume que lo era de las consecuencias de ello.

El sujeto pasivo es la sociedad y ésta no puede actuar sino a través de las personas físicas sean sus administradores, representantes o gestores de hecho o de derecho, o bien actúen como testaferros, colaborando con las instrucciones que le transmite otra persona de atrás, constituyéndose en artífices del delito por aportar una conducta, sin la cual la infracción punitiva no se hubiera perpetrado. La acusada por tanto, pese a lo argumentado en su recurso, sí realizó materialmente los actos precisos para la realización del fraude, pues no solo aparecía como administradora en alguna de las empresas sino que realizó y participó en funciones reales para la obtención de las subvenciones y, en cualquier caso, pudo saber, si es que no lo sabía, que las operaciones facturadas no respondían a una operativa real asumiendo de esta forma la actividad fraudulenta mediante lo que la jurisprudencia ha denominado ' ignorancia deliberada ' y que no deja de ser una modalidad de dolo eventual. El motivo por tanto debe declinar.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisenda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen García Vivancos yestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Julián Martínez García contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 48/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, con fecha 26 de junio de 2017 debemosREVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, únicamente en el sentido de que la multa proporcional a imponer a cada uno de los acusados será la de 52.000 euros y como responsabilidad a cada uno la cifra de 52.000 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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