Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 202/2018 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100083
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:479
Núm. Roj: SAP GC 479/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000202/2018
NIG: 3500443220160007278
Resolución:Sentencia 000085/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002127/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife
Apelado: Narciso ; Abogado: Gervasio Martin Acosta
Apelante: Bernarda ; Abogado: Jose Valentin Avila Garcia
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas y vejaciones injustas,
entre partes y como apelante Doña Bernarda , (denunciado), asistida por el letrado Don José Ávila García,
y como apelada Don Narciso , (denunciante), asistido por el letrado Don Gervasio José martín Acosta. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le asigna.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de Enero de 2017 , con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Doña Bernarda , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del C.p ., a la pena de 30 días de localización permanente que deberá cumplirse en domicilio distinto del de la víctima, así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado. Que debo condenar y condeno a Doña Bernarda , como autora criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el art.
173.4 del C.p ., a la pena de 30 días de localización permanente que deberá cumplirse en domicilio distinto del de la víctima así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado.
Se impone además una prohibición de comunicación de Doña Bernarda con Don Narciso , por cualquier medio ya sea verbal, escrito, informático o telemático, durante un plazo de 6 meses.
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se remitieron a esa Sala quedando pendientes de dictar la resolución que proceda, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia, agregando lo que sigue: Doña Bernarda padece un trastorno bipolar del tipo I, que no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos estuviese descompensado, ni generase merma alguna en sus capacidades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante todo conviene dejar patente que la denunciada no ha comparecido al acto del juicio, estando debidamente citada y no habiendo justificado el motivo de su ausencia.
Lo expuesto tiene su relevancia, pues el art. 971 de la LE Criminal especifica que la ausencia injustificada del acusado, en este caso acusada, no suspende ni la celebración ni la resolución del Juicio. Tal precepto debe conectarse con el art. 969 del citado texto, pues es en el acto del juicio donde se han de proponer las pruebas y practicar las mismas, todo ello en unidad de acto.
Por consiguiente la denunciada perdió esa oportunidad y no cabe ahora en modo alguno subsanarla en esta seguda instancia, significando que las consecuencias derivadas de ello solo cabe atribuirlas a su ausencia injustificada al acto del juicio, sin que quepa acordar ahora nulidad alguna.
SEGUNDO.- Por la recurrente se cuestiona la sentencia condenatoria y se pone en entredicho la valoración de la prueba, en tal sentido es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
No se observa en el fallo condenatorio pronunciado en la instancia, ni falta de motivación, ni error valorativo, ni el relato fáctico resulta impreciso ni incompleto, siendo perfectamente inteligible.
En el supuesto que nos ocupa, y como se deriva de lo expuesto, se coincide con la valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida, resultando a tal fin relevante no solo la versión dada por el denunciante, sino el apoyo de la misma en los mensajes recibido spor whatsapp, los cuales proceden, sin duda alguna, de la denunciada y van dirigidos al denunciante.
Queda por tanto evidenciado como la denunciada conmina y ofende al denunciante, quedando igualmente acreditada la relación de pareja que entre ellos existió, lo que pone de relieve la aplicación de los arts. 171.7 del C. penal , delito leve de amenzas, y art. 173.4 del citado texto legal , delito leve de vejaciones injustas, ambos conectados con el art. 173.2 del citado texto legal .
Esta conclusión se deriva del relato fáctico, el cual no es más que el resultado de un análisis ponderado y exhaustivo de la prueba, en la que tiene especial relevancia la testifical no solo de la perjudicada, sino también de otra persona que presenció los hechos. Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, en cierto modo interesada, dada por la parte apelante, quedando en definitiva desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Finalmente indicar que la pena impuesta es en principio acorde con lo legalmente previsto y posibilidades que para su concreción permite el art. 66.2 del C. Penal , quedando tal labor sujeta al prudente arbitrio judicial, sin que sea de aplicación las reglas prescritas en el apartado anterior. No obstante, se considera que las penas de 30 días de localización permanente, máximo posible a imponer, se consideran en el presente caso excesivas y se reducen a 10 días por cada uno de los delitos cometidos. Ha influido en esta reducción el trastorno bipolar del tipo I que padece la denunciada, aunque no haya quedado acreditado que dicha enfermedad en el momento de ocurrencia de los hechos estuviese descompensada, ni que estuviesen en ese concreto momento mermadas sus capacidades volitivas., si bien, se este Tribunal es consciente de la existencia del citado trastorno mental y de que al menos una mínima incidencia ha podido tener en su comportamiento, el cual por tal motivo no deja de ser reprobable.
TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una estimación parcial del recurso interpuesto, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se declaran de oficio Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Arrecife dictada el pasado 26 de enero de 2017 en el Juicio por delito leve de amenazas y delito leve de vejaciones injustas a que se contrae el presente Rollo, quedando su contenido como sigue: Que debo condenar y condeno a Doña Bernarda , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del C.p ., a la pena de 10 días de localización permanente que deberá cumplirse en domicilio distinto del de la víctima, así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado. Que debo condenar y condeno a Doña Bernarda , como autora criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones tipificado en el art. 173.4 del C.p ., a la pena de 10 días de localización permanente que deberá cumplirse en domicilio distinto del de la víctima así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado. Se impone además una prohibición de comunicación de Doña Bernarda con Don Narciso , por cualquier medio ya sea verbal, escrito, informático o telemático, durante un plazo de 6 meses.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

