Sentencia Penal Nº 85/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 139/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100138

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:763

Núm. Roj: SAP PO 763/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00085/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2015 0003545
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2018(24)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Diana
Procurador: D JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: D FRANCISCO COSTAS COYA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Erasmo
Procurador: D JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: D RAMON SOUTO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 85/2017
En la ciudad de Pontevedra, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 139/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Ponteveddra, en el
Procedimiento Abreviado Nº 106/17, sobre DELITO DE INJURIAS O VEJACIONES INJUSTAS Y AMENAZAS
LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Diana , representada por el
Procurador Sr. Almón Cerdeira y defendida por el Letrado Sr. Costas Coya y, como apelados, el Ministerio
Fiscal y Erasmo , representado por el Procurador Sr. Portela Leirós y defendido por el Letrado Sr. Souto
Rodríguez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la
Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que se ha presentado acusación contra Erasmo por hechos ocurridos en relación a la que fuera su esposa Diana , relatados del siguientes modo: A)Que desde el mes de marzo de 2015, momento en el que Diana puso fin a la convivencia matrimonial común con Erasmo , y desde entonces Erasmo ha venido enviando desde su teléfono NUM000 mensajes y llamadas al teléfono móvil de mi representada constitutivos de insultos, menosprecios hacia la dignidad, el físico de mi representada tales como : 'Puta, gorda, tu puta madre, no eres follable; si hay dios vas a tener tu merecido, vas a saber lo que es pasarlas putas, etc' También publica en Facebook comentarios despectivos y vejatorios. Estos insultos y vejaciones se profirieron incluso delante de testigos como el hermano ( Julián ) y la madrastra ( María ) de Diana .

B)A finales del mes de julio de 2015, Erasmo amenazó mediante mensaje de WhatsApp al móvil de mi representada diciéndole 'que iba a hacer lo mismo que hizo Mauricio ', que era un vecino suyo que había matado a su mujer y a su novio.

C)El fin de semana del 19 de septiembre, desde las 23:30 horas hasta las 05:00 horas de la madrugada del domingo 20 de septiembre se mandaron mensajes por parte de Erasmo , con el ánimo de injuriar y vejar a su esposa con mensajes de testo y de WhatsApp, insultándola. Todos estos hechos no constan acreditados.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Erasmo de un delito de amenazas e injurias leves sobre la mujer, en la persona de su ex esposa Diana con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio'.



TERCERO: Por la representación procesal de Diana , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: La acusación particular formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que absuelve a Erasmo de los delitos de injurias y amenazas leves contra la mujer que se le atribuían y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa que se revoque la resolución recurrida y se condene al apelado en los términos solicitados interesados en el escrito de acusación elevado a definitivo en el acto del juicio.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el encausado.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

En relación con el motivo de impugnación invocado, -error en la valoración de la prueba-, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el caso concreto, nos encontramos, además, ante una sentencia absolutoria y no resulta posible modificar en esta instancia los hechos declarados probados en perjuicio de los denunciados.

El TC vino a establecer, -a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas-, en resumen, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.

Pues bien, dicha doctrina ha venido a ser introducida en nuestra Ley procesal a través de la reforma operada en virtud de la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.

Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).

No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha venido a expresar sus dudas acerca del contenido de la declaración de la recurrente, dudas que nacen de la existencia de una mala relación entre las partes derivada de la separación y de la falta de abono de la pensión de alimentos por parte del investigado lo que, a juicio de la Juez a quo, ha podido determinar la existencia de motivaciones espurias, de la propia actitud de la recurrente que no supo dar una explicación convincente acerca de la tardanza en interponer la denuncia ni supo explicar qué circunstancia motivó que la formulara en el momento en que lo hizo, y, finalmente, de las imprecisiones de la recurrente en su testimonio; y, tales dudas, tal y como refleja la juzgadora no han podido ser despejadas ni a través del testimonio del hermano de la recurrente que viene a calificar de parcial e interesado por razones obvias, ni a través de la documental, pues el número de teléfono que se refleja en el relato fáctico del escrito de acusación, desde el que supuestamente se realizaron las llamadas y se enviaron los mensajes, no consta sea de la titularidad del apelado, no existiendo prueba objetiva que determine que ese número le pertenece más allá del testimonio de la denunciante, cuyas reservas expone al juzgadora en la sentencia de instancia, como ya se ha indicado. Tales dudas, ni son irracionales ni pueden ser salvadas en apelación, máxime cuando la recurrente se limita a pedir la revocación de la resolución recurrida y la condena del apelado en los términos interesados en el juicio oral en lugar de la nulidad de la sentencia de instancia tal y como hubiera sido preceptivo a tenor de lo dispuesto en el Art. 792.2 de la Ley procesal . En definitiva, no se considera que la inferencia realizada por la juzgadora del conjunto de la prueba practicada sea absurda, ilógica o parcial, por lo que la resolución recurrida ha de ser confirmada.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, en nombre y representación de Diana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 106/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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