Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 421/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100235
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:235
Núm. Roj: SAP LO 235/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00085/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0032762
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Amador
Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 85/18
========================================================== ======
ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
DA. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
======================================= =========================
En LOGROÑO, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora D.ª MARTA RAMOS TORRES, en representación de D. Amador con N.I.E. NUM000
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 184/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL,
representado por el Procurador, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado/
a Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 29 de mayo de 2017 (folios 40 y ss.) se establecía en su fallo que: 'Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil realizada por particular, prevista y penada en los artículos 390.1.1º, 2º y 3º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y nueve meses de multa con cuota diaria de cinco euros, es decir, una multa de 1350 (Mil trescientos cincuenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, prevista y penada en los artículos 16 , 62 , 248.1 . y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Amador del delito de robo con fuerza en las cosas del que fue acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Ofíciese al Banco de Santander al objeto de que se anule la operación de ingreso del importe del cheque en la cuenta de la que era titular el encausado.'
SEGUNDO .-Por la representación procesal del acusado Amador (folios 58 y ss.) se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (folio 65) remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 10 de mayo de 2018 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada condenó a Amador como autor de un delito de falsedad en documento mercantil realizada por un particular a la pena de un año de prisión y nueve meses de multa, y como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de 5 meses de prisión, siendo absuelto el acusado del delito de robo con fuerza del que fue también acusado.
La sentencia declara probados, en sustancia, los hechos siguientes: ' que entre las 21.15 horas del 5 de junio de 2014 y las 7.45 del 6 de junio de 2014, personas desconocidas entraron en la empresa DIRECCION000 , propiedad de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, sita en la C/ DIRECCION001 ns NUM001 de Logroño, saltando una valla de dos metros de altura, rompiendo un candado y abriendo un butrón, apoderándose de diversos efectos y, por lo que aquí interesa, de talonarios de cheques y diversa documentación de la empresa.
Teniendo a la vista la documentación y la firma genuina de Rodolfo , copropietario de la empresa, el encausado Amador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, u otra persona a instancia y en beneficio del mismo, conformó un cheque de uno de los talonarios sustraídos, tratándose del cheque número NUM002 contra la cuenta del Banco de Sabadell/ Banco Guipuzcoano número NUM003 de la que era titular la empresa DIRECCION000 .
Se rellenó a mano el importe del cheque en número ( 2800 euros) y en letra; la persona a quién habría de abonarse ( Amador ) ; la fecha, 10 de junio de 2014 y se estampó una firma legible, con las letras Rodolfo y la rúbrica, que imitaba la firma genuina de Rodolfo .
El día 10 de junio de 2014, el encausado se presentó en la sucursal ns 1 del Banco de Santander, sita en la C/ Bretón de los Herreros, donde presentó al cobro el cheque así confeccionado, para ingresar su importe en la cuenta número NUM004 , cuyo titular era el encausado.
En el anverso del cheque, el encausado habla firmado con su nombre: Amador y el Banco de Santander colocó el sello de la entidad, con la fecha 10 de junio de 2014, confeccionándose un resguardo de entrega para el ingreso de la suma en la cuenta de dicha entidad a nombre del encausado.
La operativa bancaria no permitía extraer de inmediato el importe del cheque, reteniéndose el cheque durante cuatro días antes de estar disponible dicha cantidad y el encausado regresó a la sucursal el día 12 de junio, cuando se le dijo que el cobro podría hacerse al siguiente día.
En esto, comoquiera que Rodolfo hubiera anulado el talonario de cheques por la sustracción padecida, los empleados del banco de Santander avisaron de lo sucedido a la Oficina del banco de Sabadell de la Gran Via Juan Carlos I, número3, de Logroño, cuyo personal comprobó que el cheque se libraba contra una cuenta de la empresa que habla sufrido la depredación y que parecía estar firmado por uno de los dueños de la mercantil, no siendo esto cierto en absoluto; el Banco de Sabadell comunicó los hechos a Rodolfo , quien informó de ello a Policía Nacional.
El día 13 de junio de 2014, a las 8.30 horas, el encausado acudió nuevamente a la sucursal, donde quiso cobrar nuevamente el cheque, siendo advertido por la empleada de que problemas técnicos lo impedían; a la salida de la oficina, el encausado fue detenido por la Policía.' El acusado Amador interpone un recurso de apelación en el que en síntesis alega lo siguiente: a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Que falta prueba de cargo suficiente par desvirtuar dicha presunción.
b) Que en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, no concurre el elemento subjetivo porque según ha declarado Amador desconocía la falsedad del cheque y no tiene sentido que si hubiera rellenado y falsificado la firma vaya él mismo a cobrarlo y además acuda a su entidad bancaria y gestione el cobro para que el cheque sea ingresado en una cuenta de la que es titular. También es extraño que acuda luego otro día. Que en el cheque hay dos letras diferentes y los trazos de la parte delantera no tienen que ver con los de la trasera que el acusado sí reconoce que realizó.
c) Que en cuanto al delito de estafa en grado de tentativa no existe porque no hay engaño bastante.
Amador trabajaba como peón agrícola y consta acreditado que vendió unas prendas de ropa de cuero a una persona que según le refirió la compró para vender en una tienda de ropa que tenía en el sur, y que el cheque fue el precio que pagó esa persona. Que el acusado manifestó que le entregaron el cheque rellenado aunque él lo firmó en el reverso. Que siempre ha mantenido una declaración persistente y debe ser de aplicación el principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- Comienza el recurso invocando el principio de presunción de inocencia y también al final del recursos se menciona el de 'in dubio pro reo'.
Ambas alegaciones deben ser rechazadas.
Hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
Igualmente, y en cuanto al principio in dubio por reo, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010 ) razona que "...El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".
En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio, pues si lo que la parte alega es que se debieron tener en cuenta otras pruebas que minimizarían en su caso la suficiencia probatoria de las tenidas en valor por el juzgador 'a quo' , lo que en realidad está alegando no es tanto vulneración del principio 'in dubio pro reo', sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta, que también analizaremos.
TERCERO.- Comenzando con las alegaciones del recurso relativas al presunto delito de falsedad en documento mercantil, el apelante niega el dolo, señala que él ignoraba que el cheque hubiera sido falsificado, señala que se lo entregaron así y que él solo rellenó el dorso, y que debido a esa ignorancia fue que intentó cobrarlo incluso por abono en una cuenta de su titularidad.
Sin embargo, lo cierto y verdad es que consta acreditado que el encausado se personó en la entidad bancaria con uno de los cheques sustraídos, con el dato llamativo de que estaba redactado a su favor.
Además, la firma que aparecía en el cheque, supuestamente de Rodolfo , no era de este.
No constaba tampoco el sello de la mercantil libradora del efecto.
No consta ninguna relación comercial o de cualquier otro tipo entre Rodolfo y la empresa que emitió el cheque, ni se ha probado la causa que el apelante invoca para justificar la tenencia del cheque.
Así las cosas, la posesión del cheque por Amador , el hecho de que él apareciera como tenedor del cheque, el hecho de que intentase cobrarlo, el hecho de que no haya probado negocio jurídico alguno que justifique su posesión, ni haya identificado de quien o cómo lo adquirió, permite declara probado que Amador o persona a su instancia y favor, redactaron la cuantía, nombre de beneficiario y firmaron el cheque.
Tales hechos, como muy bien señala el juez 'a quo', constituye un delito de falsedad en documento mercantil. En efecto, en materia de autoría del delito de falsedad la Jurisprudencia tiene claramente admitida la autoría mediata y así la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 267/17, de 18 de abril , declarará que ' La experiencia del foro nos indica que en los casos en que una persona, con pleno dominio del hecho dispone de un documento falso que le favorece y lo utiliza, incurre en el delito como autor, ya que el art. 28 C.P ., establece que también son autores los que se valen de un tercero como instrumento para cometer el delito.
Es abundantísima la doctrina de esta Sala respecto a la responsabilidad como autor por el delito de falsedad, en tanto dicho delito no se encuentra incluido en los denominados 'delitos de propia mano', por lo que quienes acuerden la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional ' son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento'.
Al no constituir un delito de propia mano no exige la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.
En el caso que examinamos es plenamente de aplicación dicha doctrina del dominio del hecho pues, con independencia de que fuera o no el acusado el autor material del cheque, resulta inobjetable que fue el acusado la persona que pretendió cobrar el cheque con la firma alterada y fue el acusado la única persona que podía obtener provecho con esa presentación del cheque par el cobro.
Las conjeturas (pues no son otra cosa) en las que el recurso se basa, relativas a que resulta extraño que el acusado presentase él mismo el cheque y además para su abono en cuenta dando su nombre y apellidos, nada significan ni empecen lo hasta ahora razonado, y se trata de hechos que tan solo ponen en evidencia que el acusado tenía esperanza de lograr consumar su propósito lucrativo ilícito.
CUARTO.- Otro tanto sucede con el delito intentado de estafa. Sí hay engaño bastante, toda vez que pretendió cobrar el cheque falsificado en una entidad bancaria y ejecutó todos los actos necesarios para ello.
El hecho de que finalmente no lograse su propósito no elimina la concurrencia de dicho elemento del tipo, y solo tiene trascendencia en la medida en que el grado de ejecución del delito fue el de tentativa y no el de consumación.
Afirma el apelante que el cheque le fue dado en pago por una venta que hizo.
Pero ni identifica al supuesto comprador (dice que fue un marroquí, nada más), ni explica las razones por las que confió en él y en la bondad y licitud del efecto cambiario que supuestamente - y siempre según su versión de los hechos- le daba en pago esa ignota persona.
No hay, por otra parte, ninguna prueba del pretendido negocio de venta.
En definitiva, la versión de los hechos del denunciante está tan indemostrada y resulta de tan llamativa incredibilidad, que no puede enervar , desde luego, los sólidos hechos antes apuntados, a saber: que Amador presentó el cheque en una entidad bancaria para su cobro; que el cheque estaba falsificado pues no fue extendido ni firmado por el Sr. Rodolfo ; que quien aparecía como tenedor del cheque no era otro que Amador ; que no consta ninguna relación comercial entre Amador y la empresa supuestamente emisora del cheque ni con su legal representante; que no consta causa alguna ni negocio jurídico probado que justifique la tenencia del cheque por el acusado ni su legitimación para presentarlo al cobro.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 29 de mayo de 2017 recaída en procedimiento abreviado 184/16 del que deriva el presente Rollo de Apelación nº 421/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
