Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 108/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100218

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1368

Núm. Roj: SAP T 1368/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 108/2018-2
Procedimiento abreviado nº 173/2017
Juzgado Penal 2 Tortosa
S E N T E N C I A Nº 85/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Tortosa con fecha 17 de noviembre de 2017 en Procedimiento Abreviado 173/2017 seguido por delito de
quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el Sr. Manuel , ejerciendo la acusación particular
Apolonia y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara probado que Manuel , con antecedentes penales, dado que fue condenado por sentencia número 45/2016, el 28/09/2016, dictada por el Juzgado de instrucción 2 de Amposta firme en dicha fecha por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP, de la cual fue requerido y notificado en dicha fecha, a la pena del artículo 48 del CP de prohibición de aproximación a su ex mujer, Apolonia a menos de 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, por un año y 4 meses y la prohibición de comunicación por cualquier medio, con la misma, por igual periodo, señalándose como fecha de finalización de ambas prohibiciones el día 25 de enero de 2018.

En fecha 22 de junio de 2017, al observar que tras salir de su trabajo, su ex mujer, Apolonia estacionó su vehículo al margen de la carretera N340, en Náutica Alfacs, el acusado paró y aparcó su turismo en congelados Marcos, a una distancia inferior a los 300 metros respecto de la misma, medio escondiéndose y mirando a Apolonia .

Tras ello, siguió a la misma y a su hermano por Sant Carles de la Ràpita.

En fecha 19 de junio de 2017, sobre las 14.15 horas, el acusado tras celebrarse un juicio oral con Apolonia , esperó a que ésta saliera de los Juzgados y se quedara sin la compañía de la Letrada. Cuando la misma iba circulando con su vehículo se posicionó detrás de su automóvil y empezó a hacerle gestos, gritarle, dándole luces y pitando parte del trayecto.

En fecha 19 de junio de 2017, sobre las 14.15 horas, el acusado tras celebrarse un juicio oral con Apolonia , esperó a que ésta saliera de los Juzgados y se quedara sin la compañía de la Letrada. Cuando la misma iba circulando con su vehículo se posicionó detrás de su automóvil y empezó a hacerle gestos, gritarle, dándole luces y pitando parte del trayecto.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Manuel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN JUNTO CON LA INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Apolonia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por el Sr. Manuel se funda sobre un motivo principal mediante el cual se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.

En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Apolonia , el cual además se ve huérfano de toda corroboración a través de los otros medios de prueba que se articularon en el plenario, de los cuales además, alega el recurrente, no da debida cuenta la sentencia de instancia.

De la prueba practicada en el acto del juicio no existe evidencia alguna de que el recurrente quisiera quebrantar el marco protector que pesaba sobre él, habiéndose producido en suma un encuentro causal con la Sra. Apolonia , que en ningún caso sería merecedor de reproche penal alguno.

El Ministerio Fiscal y la defensa procesal de la Sra. Apolonia impugnan el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia pues entienden de consuno que de la prueba producida se decanta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena.

Delimitado el motivo principal del recurso se anuncia la desestimación del mismo, al no apreciar la sala el gravamen invocado por el recurrente, en base a los argumentos que pasamos a desarrollar.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra.

Apolonia , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva.

Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas.

En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Apolonia , persistente, carente de excesos incriminadores y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. Lejos de lo que se alega en el recurso, la sentencia da cuenta de los rendimientos probatorios obtenidos por los distintos medios de prueba, de manera que, ni por asomo, la sala identifica la incongruencia omisiva alegada en el recurso (respecto de la cual, por otra parte, el recurso no señala los concretos puntos sobre los cuales la sentencia de instancia no se habría pronunciado y menos, la indefensión que en términos materiales se habría causado como consecuencia de ello al apelante).

De manera paradójica, la robustez del testimonio de la Sra. Apolonia respecto a los hechos declarados probados, referidos al 19 de junio de 2017 (respecto a los cuales el hoy apelante no ofrece una explicación razonable), dota de soporte corroborador al segundo de los episodios narrados por aquella, sucedidos tan solo tres días después y que, en los términos que justifica la sentencia permiten decantar, fuera de toda duda, la existencia de una intención específica de quebrantar la pena de prohibición de acercamiento que pesaba sobre el recurrente respecto a la Sra. Apolonia , descartándose toda hipótesis de encuentro casual entre ambos, a la vista de las propias explicaciones plenarias ofrecidas por el acusado. En este sentido, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al acusado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que, en el presente caso, las explicaciones dadas por el recurrente en torno a su presencia en el lugar donde se encontraba la Sra. Apolonia el día 22 de junio de 2017 y su conducta subsiguiente, ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más que actúa como pieza de cierre de la justificación probatoria en torno a la real y efectiva existencia del delito.

No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Manuel .

Concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo delictual, con la consiguiente lesión nuclear del bien jurídico protegido, que no puede ser otro, en un Estado Constitucional, que el funcionamiento racional del ejercicio legítimo y proporcionado de las potestades públicas de ordenación y de coerción.

Segundo: Se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vidiella Mars, en nombre y representación del Sr. Manuel , contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Tortosa, confirmando esta en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, de manera personal a la Sra. Apolonia .

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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