Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 107/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5086
Núm. Roj: STSJ CV 5086/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG: 46250-43-1-2016-0010702
Rollo de Apelaciónart. 846 ter LECrim nº 107/2018
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)
Procedimiento Abreviado Nº165/2017
Sentencia nº 232/2018, de 23 de abril .
Dimana del Procedimiento Abreviado nº 284/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº. 85/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. JUAN CLIMENT BARBERA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Dª Leocadia y D. Victorino contra la Sentencia nº 232/2018, de 23 de abril , pronunciada por la Iltma.
Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado nº 1/2018, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 284/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, con auto de aclaración de
la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 constatando y corrigiendo errores de la misma en particular el pie de
recursos hechos en la misma, en el sentido de que el recurso procedente es en realidad el de apelación ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y no el de casación ante el Tribunal Supremo
que figura en el texto inicial de la sentencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la parte de la acusación particular de Dª
Leocadia y D. Victorino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez,
bajo la dirección letrada de D. Vicent Paris López, y como partes apeladas la del Ministerio Fiscal en cuya
representación actuó el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ortiz Navarro y la de D. Juan Manuel , que fue acusado y
absuelto en la sentencia apelada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jover Martínez
bajo la dirección letrada de Dª Barbará Benítez Carriedo.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CLIMENT BARBERA, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó la sentencia nº 232/20182018, de 23 de abril, en el Procedimiento Abreviado nº 165/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, en la que en su apartado de hechos probados: ' Se declara probado que Leocadia , con cargo a su cuenta bancaria entregó a su hijo Victorino dos cheques bancarios 'al portador', uno de ellos de fecha 10 de mayo de 2011, por valor de 30.000.-€, y el otro, de fecha 3 de mayo de 2011, por valor de 10.000.-€. Del cheque por valor de 30.000.-€ fue beneficiario Juan Manuel . En fecha no determinada, pero en cualquier caso posterior al 9 de mayo de 2011, Juan Manuel , Alfredo , y Victorino , suscribieron documento privado en el que se hacía constar la cesión gratuita de un negocio por parte de Juan Manuel a Alfredo y Victorino , expresando que la cesión tenía carácter gratuito aun cuando realmente no fue así. El negocio cedido era 'La Bodega de Alfredo '. Victorino intervino en las labores de gestión del negocio, siendo dado de alta en el RETA en fecha 1-6-2011, causando baja el 31-12-2012, gestiones que se efectuaban telemáticamente. No consta el precio total del traspaso acordado.
No consta la liquidación de la aportación económica efectuada por Victorino . '
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, la parte dispositiva de dicha sentencia, fue del siguiente tenor literal: ' FALLAMOS : Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Alfredo del delito de estafa y del delito continuado de falsificación de documento oficial de los que venía siendo acusado y al acusado Juan Manuel del delito del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos. '
TERCERO.- Por la parte de la acusación particular de Dª Leocadia y D. Victorino , se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que pide de esta Sala de lo Civil y Penal se dicte sentencia por la que se anule la de instancia así como el juicio oral ordenando retrotraer las actuaciones configurando un nuevo tribunal para el enjuiciamiento de la causa, petición que funda en una errónea valoración de la prueba practicada en lo referente al importe del traspaso y en que no se reconoce la existencia de engaño previo, considerando por el contrario que la prueba practicada acredita todo lo contrario.
CUARTO .- Por la parte apelada del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido al efecto se formuló escrito de impugnación al recurso de apelación formulado por Dª Leocadia y D. Victorino interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, pues considera que no se da el error en la apreciación de la prueba alegados por los recurrentes.
Por la parte apelada de D. Juan Manuel , acusado y absuelto en la sentencia impugnada se formuló asimismo escrito de oposición a la apelación, pues considera que a falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo procede imponer su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, accediéndose a desestimar la apelación formulada. Con posterioridad, aunque dentro del plazo conferido se presentó un segundo escrito de esta parte de oposición a la apelación que fue remitido por la Audiencia, en el que sustancialmente reitera su petición de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente.
QUINTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr.
Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Valencia, se señaló para deliberación y fallo al no haberse solicitado la celebración de vista por las partes, ni estimarse necesaria la celebración de vista para formar una convicción fundada, deliberación que se produjo en los términos establecidos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación de la parte de la acusación particular de Dª Leocadia y D. Victorino se funda en dos motivos, el primero de ellos por errónea valoración de la prueba practicada en autos en lo referente al importe del traspaso, y el segundo de ellos porque la sentencia no reconoce la existencia de engaño previo considerando que la prueba practicada acredita todo lo contrario, lo que en definitiva hemos de estimar que constituye una alegación también de error en la valoración de la prueba si bien en este caso sobre la existencia de engaño previo.
SEGUNDO.- Atendido pues que ambos motivos del recurso se fundan en la errónea valoración de la prueba practicada, el primero expresamente y el segundo materialmente, conviene aquí recordar y reiterar acerca del error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo número 262/2017, de 7 de abril (Recurso 1785/2016 - ROJ STS 1564/2017 ), que resume la doctrina mantenida de forma constante y reiterada respecto de la valoración de la prueba en punto a la infracción de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la presunción de inocencia, señala que es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el objeto del control de la prueba practicada no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia, sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida a partir del resultado de las pruebas que presenció; no se trata por tanto que el recurrente sostenga, sugiera o proponga otra valoración distinta a la producida que se acomode mejor a su interés, sino que se habrá de argumentar que el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia es irracional o carente de lógica.
TERCERO.- Conforme a la doctrina expuesta, aun cuando ésta se plantee en sede casacional, en esta segunda instancia partiendo del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral, se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2017 de 6 de abril - implica un triple examen: el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el ' juicio sobre la suficiencia ', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Se trata pues de valorar en orden a la valoración de la prueba practicada si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el que Tribunal de instancia justifica su decisión, de forma que, verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se funda en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en punto al hecho declarado probado en la misma de que 'no consta el precio total del traspaso acordado', pues considera que por el contrario de la prueba personal y documental se desprende que el precio acordado era de 80.000 euros de los que sólo puso 40.000 euros el recurrente D. Victorino , que le proporcionó su madre Dª Leocadia también recurrente, pues considera que en cuanto a la prueba de carácter personal ninguno de los acusados respondió a las preguntas del letrado de la acusación particular hoy recurrente acerca de ese extremo, y en cuanto a las declaraciones en fase de instrucción se pone de manifiesto que Alfredo , Victorino y Leocadia coinciden en fijar en 80.000 euros el importe del traspaso, que Leocadia le dio a Victorino 40.000 euros en dos cheques, uno de 30.000 euros y otro de 10.000 euros, que Victorino le entregó a Alfredo , que el único dinero que cobró Juan Manuel fueron los 30.000 euros mediante el cheque bancario que recibió a cargo de la cuenta de Leocadia , que el otro cheque de 10.000 euros a cargo de la cuenta de Leocadia que se entregó a Alfredo dijo haberlo ingresado en la cuenta común con Victorino cuenta en común que no consta, concluyendo que considera que carece de lógica alguna que se paguen 40.000 euros para llevar un negocio a medias sabiendo que el traspaso no es de 80.000 euros.
QUINTO.- Del examen de la grabación de la vista del juicio oral y de las actuaciones hemos de estimar que la valoración de la prueba hecha en la sentencia impugnada en el punto a la no constancia del precio total del traspaso acordado se ajusta a los parámetros de valoración exigibles en la doctrina jurisprudencial antes referida, habida cuenta de que los razonamientos contenidos en la sentencia -fundamento de derecho primero- acerca de la valoración de la prueba, tanto de carácter personal como documental que basa la declaración de hechos probados y en particular al hecho a que se refiere este motivo primero del recurso, pues en lo que se refiere a la prueba documental, los documentos obrantes en autos y exhibidos en la vista no determinan la constancia documental de la cuantía total del precio del traspaso -antes al contario refieren que la cesión es gratuita aunque se reconoce que no lo fue-, ya que consta documentalmente tan solo la cuantía de los cheques con cargo a Leocadia que le entrega a su hijo Victorino y que Juan Manuel cobra el de 30.000 euros.
Asimismo y por lo que se refiere a la prueba testifical practicada en el juicio oral solo las manifestaciones de la parte de la acusación particular recurrente refieren la cuantía pretendida en el recurso, y son las de Leocadia por referencia lo que le dice su hijo Victorino , y las de Victorino las únicas que afirman tal cuantía del traspaso en 80.000 euros, sin que en la vista se produzcan otros testimonios que corroboren sus afirmaciones, por lo que la valoración de que no consta la cuantía total del traspaso resulta razonada y razonable, más aún cuando se trata de una prueba de cargo que se funda en las declaraciones de la parte de la acusación particular en el juicio oral sin que las referencias a las declaraciones en instrucción de los testigos, los propios de la acusación particular y en particular los de los acusados se hayan introducido en el debate al negarse estos últimos a prestar testimonio en la vista.
No podemos estimar pues el alegado error en la valoración de la prueba ni con ello la pretensión del recurso de sustituir la valoración de la prueba practicada hecha en la sentencia apelada por la valoración que pretende la parte recurrente, en los términos antes referidos, por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso se centra en la alegación de que la sentencia no reconoce la existencia de engaño previo pues en el fundamento de derecho primero de la misma se recoge que 'no consta acreditado el engaño' lo que la sentencia efectivamente señala 'a la vista del resultado de la prueba practicada' que ha venido describiendo y valorando en los párrafos anteriores de este fundamento de derecho primero.
SÉPTIMO.- Este segundo motivo del recurso alega que es evidente que existe un engaño previo por parte de Alfredo y de Juan Manuel al convencer a Leocadia y a su hijo Victorino de que el importe del traspaso era de 80.000 euros, y por eso Victorino accedió a pagar 40.000 euros a Alfredo , lo que funda en su valoración de las pruebas testificales -declaración de Victorino y de Leocadia - y documentales pues Juan Manuel percibió 30.000 euros, no consta que Alfredo haya puesto ninguna cantidad para el traspaso, el negocio se cede a ambos y aunque se hace documentalmente con carácter gratuito por motivos fiscales se reconoció que no fue así.
OCTAVO.- Estima el recurso que no se trata de un error sino de una actuación dolosa y premeditada por parte de Alfredo y Juan Manuel que considera generan un engaño bastante y precedente que se evidencian en que Victorino estaba emocionalmente afectado por su situación laboral, Alfredo y Juan Manuel le conocían de siempre, le hicieron creer que el traspaso era de 80.000 euros y Victorino le pide el dinero a su madre y se lo entrega a Alfredo , Todo lo que cobra Juan Manuel lo paga Victorino y no se sabe lo que Alfredo hizo con el cheque de 10.000 euros, por lo que concluye este motivo segundo del recurso considerando que concurren todos los elementos del tipo agravado del delito de estafa: engaño previo y suficiente, desplazamiento patrimonial y abuso de confianza..
NOVENO.- La argumentación de este segundo motivo del recurso parte en primer lugar de la consideración de que el traspaso de la bodega se cuantificó en 80.000 euros cuando alega que en realidad no fue así, lo que no se compadece con la estimación como hecho probado de que no consta la cuantía del traspaso como ya se ha reseñado al respecto antes al tratar del primer motivo del recurso que hemos desestimado. En segundo lugar la argumentación de este motivo del recurso descansa en la consideración de una valoración de la prueba de la propia parte recurrente que tampoco se compadece con el relato de hechos probados, ni con la valoración de la prueba practicada hecha en la setencia apelada que funda razonada y razonablemente los hechos declarados probados, en particular con la consideración de circunstancias tales cuales que Victorino trabajó cuanto menos un año en la bodega, abrió una cuenta corriente a nombre del negocio, el contrato de máquinas tragaperras estaba a su nombre y el contrato de alquiler del local tambien, dejó de trabajar en el bar por su propia decisión, estuvo dado de alta en el RETA cuanto menos mientras trabajó en la bodega y los cargos de pago del RETA y el cese de los mismos se cargaban en la cuenta referida, lo que no se desvirtúa en el recurso.
DECIMO.- La alegación de la existencia de engaño bastante para integrar el tipo penal de estafa se formula pues en este motivo del recurso partiendo de una base fáctica contruida sobre la propia valoración de la prueba que hace el recurrente y que como hemos reseñado no enerva la valoración de la prueba de la sentencia apelada, pues no estimamos que concurra el error en la valoración que pretende el recurrente, con lo que de por sí decae la pretensión del recurrente de que los hechos determinan la existencia de engaño bastante y por tanto la existencia del delito de estafa.
UNDÉCIMO.- Sin perjuidio de lo anterior y ya en el ámbito de la calificación jurídica de los hechos que en suma se predica en el recurso hemos de señalar que la setencia funda la inexistencia de engaño bastante extensa y razonadamente -en su fundamento de derecho segundo- además del soporte fáctico de los hechos parobados y de su valoración de la prueba practicada, en la doctrina jurisprudencial acerca del elemento engaño del tipo penal de la estafa distinguiendo entre las discrepancias entre partes acerca del resultado de las obligaciones y derechos derivados de los contratos pactados entre ellos que tienen su marco de revisión y exigencia en el marco de las acciones civiles y en el orden jurisdiccional civil, y las acciones propias del tipo penal de la estafa en particular el engaño imprescindible para el reproche penal de las conductas que no tienen otro fin que el desplazamiento patrimonial sobre hechos inexistentes fabulados o con finalidades de desplazamiento patrimonial sin causa real, calificación jurídica esta de la sentencia apelada consistente en que no ha habido engaño bastante para integrar este elemento del tipo, que no se combate en el recurso más allá de lo expuesto acerca de los dos motivos del recurso en que se concreta, ni en definitiva en los términos reseñados enerva la fundamentación de la sentencia apelada acerca de que de la prueba practicada no hay elementos que lleven a la estimación de la concurrencia de engaño bastante ni por tanto de la concurrencia del tipo penal de estafa, con el consiguiente fallo absolutorio de la misma.
DUODÉCIMO.- En conclusión estimamos que la sentencia apelada razona extensa y pormenorizadamente la fundamentación de los hechos probados refiriendo su estimación a los medios de prueba que se han utilizado en la causa para llegar a la convicción del Tribunal a quo que funda el relato de hechos probados, basándose en la convicción que le suscita el examen de la prueba practicada con las debidas inmediación y contradicción como se ha relatado antes. La prueba de cargo que se basa en la declaraciones de las víctimas y no se corroboran con las declaraciones testificales y la prueba documental practicadas, viniendo razonable y razonadamente fundada la valoración de la prueba que hace la sentencia, sin que la versión del recurrente discrepante de la sentencia enerve la valoración de la prueba de la misma, lo que lleva a la desestimación de lo alegado en el recurso, lo que como recoge la sentencia apelada con invocación de la jurisprudencia, en particular la constitucional, la prueba de cargo practicada no permite quebrar la presunción de inocencia en punto a los extremos a que se contrae la impugnación de la sentencia en las alegaciones del recurso.
DECIMO
CUARTO.- No siendo de acoger las alegaciones que resultan de los dos motivos de impugnación, procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte recurrente de Dª Leocadia y D. Victorino y la confirmación de la setencia de instancia recurrida. Procede asimismo atendida la integra desestimación del recurso la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia y D. Victorino contra la Sentencia nº 232/2018, de 23 de abril, pronunciada por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en el Procedimiento Abreviado nº 1/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia 2º) Confirmar la sentencia recurrida, condenando a la parte recurrente a las costas de esta apelación.Notifíquese la presente sentencia al recurrente y al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

