Sentencia Penal Nº 85/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 99/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100156

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:940

Núm. Roj: SAP BA 940:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00085/2019

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 37 2 2019 0100211

RT APELACION AUTOS 0000099 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Mario

Procurador/a: D/Dª ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE PONS FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurso Penal núm. 99/2019

Procedimiento abreviado 265/2018

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SENTENCIA NÚM.85 /2019

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

En la población de BADAJOZ, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado núm. 265/2018; Recurso Penal núm. 99/2019; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*'], seguida contra el inculpado Mario ; representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS ANTONIO CARRASCO BARROSO; y defendido por el letrado DÑA. MARÍA JOSÉ PONS FERNÁNDEZ; por un presunto delito de 'QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO'.

Antecedentes

PRIMERO. -En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 10/05/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO A Mario , como autor de un delito de quebrantamiento de condena e injurias leves en el ámbito de la violencia de género,..., y las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 99/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO. -Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia de condena contra el acusado como autor de un delito de injurias leves y quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género, se alega como motivos del recurso por parte de aquél la infracción del artículo 24 CE , la insuficiencia de prueba de cargo y el error en la valoración de la prueba, solicitándose por el recurrente 'la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado'.

El MF interesó la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 19951)'.

Es evidente que, en el caso de autos, la condena de Mario se realizó después de practicarse en el acto del juicio y con la contradicción de las partes, prueba válida, de signo incriminatorio, motivada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la declaración de la víctima. Las pruebas practicadas, todas de carácter personal, han sido valoradas y apreciadas correctamente por la inmediación del tribunal, de la que carece esta Sala. Dicha valoración objetiva, neutral y razonada no puede ser sustituida por la legítima, pero parcial y acomodada a sus intereses sustantivos y procesales del recurrente.

La declaración del acusado y la declaración de la víctima han sido apreciadas, contrastadas y analizadas por el tribunal de instancia. El tribunal, en fin, lleva a cabo una valoración global de todo el acerbo probatorio practicado en el plenario, prueba de cargo y de descargo y llega a una conclusión condenatoria tras una motivación suficiente y sobre la base de prueba directa de carácter personal. El tribunal de instancia, en este sentido, lleva a cabo una correcta y extensa motivación acerca de la credibilidad del testimonio de la víctima, así como del acusado y de su actual pareja, y concede, (y lo explica), mayor veracidad a la declaración de Jacinta , otrora pareja del acusado. La Sala no puede sino ratificar tal conclusión.

SEGUNDO. -Efe ctivamente, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otra es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. -En definitiva, no se ha producido error en la valoración de la prueba, ni insuficiencia de prueba de cargo. Como se ha dicho, la sola declaración de la víctima, según una reiterada jurisprudencia del TS, es suficiente en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En otro orden de cosas sí concurre, además, el elemento intencional o elemento subjetivo del tipo en la conducta del sujeto activo, pues, si bien el encuentro, al parecer, fue casual, en cambio, el acusado, en vez de marcharse del lugar para dar cumplimiento a la prohibición judicial de aproximación, se dirigió a Jacinta y la llamó 'guarra, puta', lo que demuestra la intencionalidad evidente, el dolo, no solo de injuriar, sino de quebrantar la prohibición judicial de aproximación.

El recurso se rechaza.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Mario ; Procedimiento abreviado n. 265/18, Recurso Penal núm. 99/19; Juzgado de lo Penal n. 2 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos CONFIRMARmentada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presenteSentencia cabe recurso de casación ante el TS en el plazo de cinco días.

Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D.Enrique Martínez Montero de Espinosa. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz,a veintidós de julio de dos mil diecinueve.


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