Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 21/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100081

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:590

Núm. Roj: SAP CA 590/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº85/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 21/2019
P.ABREVIADO NÚM. 75/2018
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Augusto . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 21/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a D. Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2º C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P . a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y PROHIBICION DE APROXIMARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Lidia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual o de otra índole durante el plazo de 3 años.

Se impone al acusado el pago de 1/4 de las costas del procedimiento.

QUE debo absolver y absuelvo a D. Augusto de los delitos de vejaciones leves continuadas, amenazas leves, y leve de maltrato de obra de que se le acusaban, con declaración de las costas de oficio '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Augusto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado D. Augusto mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dª Lidia , la cual finalizó en el año 2008, fruto de la cual tienen una hija menor en común.

No ha quedado probado que a lo largo del mes de noviembre de 2016, el acusado haya mantenido conversaciones telefónicas o le haya referido de cualquier modo a Dª Lidia , continuos insultos o vejaciones.

Tampoco ha quedado probado, que el día 11 de noviembre de 2016, cuando el acusado se encontró con Dª Lidia y su marido D. Cipriano en un parque de DIRECCION000 , le profiriera insultos o le amenazara de muerte.

En cambio, si se ha acreditado que el día 29 de diciembre de 2016, sobre las 16.00 horas, D. Lidia y su marido D. Cipriano , se dirigieron hacia la casa de la hermana del acusado para recoger a la hija menor.

En un momento dado, el acusado insultó a la denunciante y propinó una patada al vehículo, lo que hizo que D. Cipriano bajara del mismo, produciéndose un forcejeo con el acusado, en el cual este trató de golpearle varias veces. Acto seguido, el acusado entró en el domicilio de su hermana, cogió un cuchillo jamonero, y salió rápidamente del domicilio para dirigirse de un modo agresivo hacia donde se encontraban Dª Lidia y D. Cipriano , mientras decía que 'les tenía que matar', logrando finalmente zafarse del acusado sin sufrir daño alguno, antes de que fuera retenido.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto quien lo hace sobre la base del error en la valoración de la prueba al dar preferencia al testimonio de los perjudicados sobre el del recurrente, su hermana y cuñado, pues el recurrente reconoció que se produjo una discusión pero que no insulto a nadie que hubo un forcejeo con Cipriano al que siguieron dos empujones, después entró en la casa donde tenía un cuchillo porque se estaba haciendo un bocadillo pero que no lo sacó a la calle, negando las amenazas verbales a la denunciante y a su marido y tanto Eulalio como la hermana del acusado dijeron que éste nunca llegó a salir con el cuchillo del domicilio al ser interceptado por su cuñado. Subsidiariamente para el caso de estimarse probadas las amenazas considera que en atención al contexto en que se produjeron los hechos debieron ser calificadas de leves y no graves.



SEGUNDO. -. En orden a la valoración de la prueba la sentencia ha razonado la condena y lo ha hecho sobre la base de la credibilidad que le ha merecido el testimonio de la víctima doña Lidia y su marido don Cipriano , testimonios que han sido coincidentes en el relato de la discusión previa en cuanto al hecho de que el acusado se marchó entrando en la casa para después volver con el cuchillo en la mano diciendo que los iba a matar y ha valorado igualmente la versión ofrecida de contrario de una manera crítica dejando constancia además de cómo, pese a negarlo posteriormente el acusado reconoció ante los agentes que intervinieron haber amenazado a su ex-esposa con el cuchillo jamonero con lo cual su descargo posterior lo considera poco creíble. Además los hechos indiciariamente se ven corroborados por la versión del cuñado que afirma que le quitó el cuchillo cuando salía del domicilio lo que se valora como un testimonio de apoyo por razón del parentesco de dudosa credibilidad para enfrentarse al ofrecido por los denunciantes.

Por otro lado discrepamos del recurrente en orden a que se haya producido una errónea aplicación del artículo 169.2 del Código Penal y que hubiera sido más correcto aplicar el delito de amenazas leves, pretensión que no puede prosperar estando abocada al fracaso.

El Tribunal Supremo entra otras en STS 18-11-1994 tiene de declarado que el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente ( SS 21 marzo 1957 y 5 diciembre 1960 ).

En definitiva, son elementos constitutivos de ese delito, según los precedentes de la Sala: 1° una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2° que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3°, que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad ( SS 4 noviembre 1978 ; 13 mayo 1980 ; 2 febrero ; 25 junio , 27 noviembre y 7 diciembre 1981 ; 13 diciembre 1982 ; 30 abril 1985 y 19 septiembre 1986 ).

En el caso las expresiones vertidas en el sentido que los mataría, la conducta anterior entrando tras la discusión en la casa y la subsiguiente saliendo al exterior portando un cuchillo jamonero en la mano al tiempo que se dirigía contra ambos diciendo que los tenía que matar tiene la suficiente entidad como para trasladar al delito de amenazas graves la calificación. El Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha explicado como la diferencia entre la amenaza leve y grave radica como no puede ser de otra manera en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo ( SS 4 febrero ; 23 abril 1977 ; 4 diciembre 1981 y 20 enero 1986 ). Y sólo desconociendo el exacto contenido del hecho probado puede calificarse de leve la conminación, antes descrita y valorada ya que una conducta de tal clase ofrece los caracteres de verosimilitud en la realidad posible del mal conminado, de gravedad y de perturbación del sentido de seguridad de quien se ve confrontado con tal clase de conminación, que son más que suficientes para valorarla como grave, creíble y seria y elevarla a la condición de amenaza grave.

En consecuencia procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de DIRECCION000 con fecha 21 de noviembre de 2018, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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