Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 43/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100132
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:136
Núm. Roj: SAP CE 136:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00085/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0003315
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000137 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Manuel
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA DUARTE BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Luis de Diego Alegre.
PONENTE:Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, en representación de Manuel, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 137 /2019 del JDO. DE LO PENAL n.º 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO. -En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Manuel como autor criminalmente responsable de un Delito contra la Salud Públicade los arts. 368 inciso segundo y 369.15ª del CP , sin la concurrencia de circunstancia que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.744 euros,con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causada.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO. -Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal el expediente digital con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2019.
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación procesal de Manuel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2019 en el procedimiento abreviado n.º 96/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta, que ha condenado a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.744€ con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas del procedimiento.
El recurso se fundamenta en un único motivo, por vulneración del artículo 24.2 CE, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, cuyo desarrollo se resume a continuación:
- Error en la apreciación de la prueba. Se considera que se viola el artículo 24 CE por cuanto no se ha practicado prueba de cargo suficiente que avale a la autoría de su representado del delito por el que ha sido condenado, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le ampara. Los hechos declarados probados afirman que se portaba una mochila en las inmediaciones de la reja 14 del perímetro fronterizo, cuando al infundir sospechas a los funcionarios de la Guardia Civil, soltó la mochila y salió corriendo ocultándose en la maleza. No obstante, es lo cierto es que transcurren más de seis horas desde que se encuentra la mochila hasta que se le detiene por la zona y no se ha visualizado por las cámaras de vigilancia portando la mochila en ningún momento, por lo que se considera que no se han acreditado fehacientemente los hechos denunciados.
El Ministerio Fiscal, en informe del Sr. Roman, se ha opuesto al recurso, considerando que los hechos han quedado debidamente acreditados a través de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, suficiente para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO. -En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta en la mayoría de los casos, como el que nos ocupa, una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación video gráfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo que incorpora la doctrina del Tribunal Constitucional, que igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador 'a quo', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02 y seguida en otras posteriores (entre las últimas, cfr. SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc.), ha reconfigurado el marco de la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basada en una revaloración de las llamadas pruebas personales.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación.
TERCERO. -En este caso, revisada la prueba practicada a través del visionado del acto del juicio, no existe justificación alguna para modificar la valoración probatoria de la juez a quo, teniendo en cuenta que, al contrario de lo que se afirma en el recurso, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio y que no sólo reconocieron sin lugar a dudas al acusado como la persona a la vieron arrojar una mochila y salir huyendo (Agente NUM000), sino que lo encontraron agazapado y oculto en las proximidades de la mochila (Agentes NUM001 y NUM002), declarando de forma contundente, detallada, firme, coherente y de forma coincidente entre ellos. Estas circunstancias unidas a la explicación incoherente e ilógica del acusado respecto a su estancia, localización y actitud en el lugar donde fue encontrado que hacen en absoluto creíble su versión, nos llevan a considerar plenamente acreditados los hechos que han sido declarados probados y al acusado autor del delito imputado, lo que supone la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. -Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no encontrarse razones que pudieran justificar su imposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 LECrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel contra la sentencia que en fecha 9 de septiembre de 2019, dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de esta Ciudad en el procedimiento de juicio rápido 137/2019, confirmando íntegramente la meritada resolución.
- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849 LECrim según prevé el artículo 847.1 b) LECrim, que habrá de preparase en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
