Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 96/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100646
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1283
Núm. Roj: SAP CR 1283/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00085/2019
Rollo 96/2.019 (Juicio por Delitos Leves).
Juicio Delitos Leves 60/2.019
Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcázar de San Juan.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio
Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo
español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 85/2.019
En Ciudad Real, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 96/2.019, dimanante del juicio por delitos
leves núm. 60/2.019 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Alcázar de San Juan, en el que son partes,
como apelante, Don Pablo Jesús , y, como apelada Doña Susana ; sobre delito leve de injurias y vejación injusta.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Dos de Ciudad Real y por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Don Antonio C. Mejía Rivera se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2.019 cuyos hechos probados son ' Ha quedado acreditado que el día 27 de abril de 2019, Pablo Jesús insultó y faltó al respeto a Susana , en un foro de una página de Facebook, diciéndole 'sin vergüenza, mala madre' y cuya parte dispositiva es la siguiente 'CONDE NO a Pablo Jesús como autor responsable de un delito leve de injurias y vejaciones a la pena de 20 días de localización permanente, y al abono de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pablo Jesús , mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando su absolución o subsidiariamente que se disminuya la pena impuesta.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación la denunciante, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnaron a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia, si bien se debe sustituir por ' Ha quedado acreditado que el día 27 de abril de 2019, Pablo Jesús dijo en un foro de una página de Facebook, circunscrita a la localidad de Puerto Lápice que la madre de sus hijos, Susana , era una 'sin vergüenza'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condenó al denunciado como autor de un delito leve de injurias y vejaciones ( art. 173.4 del CP) al considerar, en síntesis, acreditada en base a la declaración de la perjudicada y a las testificales practicadas en el plenario que el acusado en el foro de una red social circunscrita a los habitantes de Puerto Lápice llamaba sin vergüenza a la madre de sus hijos, hechos que considera se subsumen en el tipo referido.
Frente a la misma se alza el denunciado invocando la vulneración del artículo 24 de la CE por falta de motivación, así como por quebrantar el principio de presunción de inocencia existiendo una errónea valoración de la prueba, no concurriendo los elementos del tipo y subsidiariamente por desproporcionalidad de la pena impuesta.
A ello se opone la denunciante reiterando negando que acontezca ninguna de las infracciones procesales denunciadas y considerando que no hay infracción de precepto penal siendo la pena a ajustada a las circunstancias y gravedad del caso.
SEGUNDO.- Bajo la rúbrica general del primero de los motivos en realidad se incluyen dos alegaciones diferenciadas que exigen un análisis separado. Por un lado, se alude a quebrantos de índole adjetiva o procesal referidos tanto a la sentencia como a su relato fáctico y al principio de presunción de inocencia, y por otro, a infracciones sustantivas que alcanza a la tipicidad de los hechos al no concurrir el elemento subjetivo del tipo.
TERCERO.- Entrando en el análisis de los primeros hemos de señalar que ciertamente la resolución de instancia no se caracteriza por su prolija y brillante argumentación ni en lo que atañe a la valoración de la prueba ni al juicio de tipicidad. Mas ello no significa que adolezca de la misma ni menos aún que sea insuficiente cuando ni la parte apelante insta su nulidad por ese motivo ni ello se ha erigido en un factor que le prive e imposibilite impugnar el proceso lógico deductivo que ha llevado a la juzgadora a quo a realizar un pronunciamiento condenatorio. Por ello, aun partiendo de que la fundamentación es parca, breve y escueta ni puede catalogarse de inexistente ni hay base para declarar su nulidad por falta de motivación máxime cuando no se ha interesado.
Igual sucede en lo que concierne al denunciado defecto apreciativo. Su rechazo deviene no tanto porque se haya efectuado una valoración global y conjunta de la prueba, por demás no cuestionada, sino porque auditado el contenido del soporte audiovisual del juicio y la prueba documental obrante en los autos, en especial, la transcripción de los mensajes enviados a la red social, se constata la autenticidad de los mismos, por demás no negada por el apelante en su declaración escrita, si bien ello obliga a rectificar el sustrato fáctico de la sentencia de instancia en los términos que ahora se constatan cobrando relevancia tan solo que en modo alguno apareció la expresión mala madre. Por consiguiente, no existe error apreciativo ni en cuanto a la autoría de los mensajes ni en cuanto al contenido de los mismos ni en que la expresión proferida' sin vergüenza' iba dirigida a la madre de sus hijos.
CUARTO.- Superados los anteriores obstáculos hemos de abordar la infracción de tipo penal denunciada que ha quedado circunscrito a si esa expresión 'sin vergüenza' en sí misma evidencia un animus injuriandi que no se refleja en los hechos probados y si hace subsumible su conducta en el delito leve de injurias.
Hay ciertos vocablos o expresiones que por su propio contenido gramatical son de tal modo ofensivos e hirientes que el ánimo específico de injuriar se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal suerte que, cuando son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar una intención distinta. Por ello, aunque no figuren en el factum ello no significa que no concurra cuando nada se indica siendo esa situación que aquí acontece lo que justifica el fracaso del motivo esgrimido en su vertiente dirigida a desvirtuar que concurra el mencionado elemento subjetivo dentro de aquel.
Llegado a este punto el debate se reduce a si esa expresión proferida 'sin vergüenza' en una red social, más en concreto en un foro de alcance estrictamente local en el que aparece, sin duda, identificada la persona a la que se dirige, merecen su consideración como injurias leves.
Y la respuesta de este Tribunal, por mucho esfuerzo argumentativo que realice el denunciado en su recurso extrapolando otras resoluciones de distintas Audiencias en las que se alude a expresiones como desgraciado, es que la misma proferida en el contexto antes reseñado y en las circunstancias personales indicadas -es la madre se sus hijos- es un menosprecio dirigido a una persona concreta y determinada que merece su subsunción en el referido tipo de injurias leves sirviendo de muestra el hecho de que tras dicho comentario se profirieron otras expresiones por terceras personas distintas al apelante de al menos igual carácter.
Por todo ello, el motivo decae.
QUINTO.- Desigual suerte debe correr la alegación subsidiaria dirigida a cuestionar la proporcionalidad de la pena impuesta. En efecto, la sentencia de instancia no sólo no explica ni razona por qué se impone la pena impuesta en una extensión superior al mínimo legal cuando con dicha pena entiende el legislador que ya está castigada adecuadamente la conducta convirtiendo la discrecionalidad reglada que establece el Código Penal en mera arbitrariedad. Por ello, se revoca la sentencia en ese extremo, imponiéndose la pena mínima de cinco días de localización permanente.
SEXTO.- En base a ello procede revocar parcialmente la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Pablo Jesús contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2.019 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcázar de San Juan, REVOCO parcialmente la misma, únicamente en el sentido de fijar que la pena impuesta es de cinco días de localización permanente, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
