Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 183/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100048
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1036
Núm. Roj: SAP CO 1036/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180006281
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 183/2019
Asunto: 300240/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 84/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 7 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Flor y Darío
Abogado: RAFAEL GARCIA DELGADO
SENTENCIA nº 85/2019
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Flor y Darío -defendidos por el letrado
Rafael García Delgado- y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'De lo actuado en la causa, ha resultado acreditado que hace aproximadamente diez años, los denunciados Darío y Flor realizaron una acometida ilegal de suministro eléctrico, conectando los cables de la instalación eléctrica del local de su propiedad, al contador de suministro eléctrico del domicilio del denunciante, Fructuoso , sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 . El denunciante no ha reclamado indemnización en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'CONDENO a los denunciados Darío y Flor en concepto de autores, de UN DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180, 00 €). Esta cantidad deberá ser satisfecha en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente resolución, previniéndoles que en caso de no satisfacerla y previa exacción de sus bienes, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Todo ello, con expresa condena en costas.'
TERCERO.- Contra tal sentencia, Flor y Darío interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva de la infracción penal por la que han sido condenados en primera instancia al haber existido consentimiento expreso del titular de la línea.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las otras partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal entendió que el recurso debía de ser desestimado porque la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de febrero de 2019, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso por diligencia de 15 de ese mes y año.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de recurso El motivo de impugnación invocado por los recurrentes para atacar la sentencia dictada en la primera instancia es el de error en la valoración de la prueba en que podría haber incurrido la jueza de Instrucción, tras el que aparece la falta de valoración de parte de la prueba practicada.
Los recurrentes entienden que la valoración que ha efectuado la jueza de la primera instancia del acervo probatorio no es correcta porque, aún reconociendo que efectuaron la acometida ilegal de suministro eléctrico que se describe en el relato fáctico de la sentencia, sostienen que el denunciante prestó expreso consentimiento a ello, algo que, dicen, se ha probado tanto por sus propias declaraciones como por el testimonio del testigo Iván , técnico e instalador eléctrico que fue el que realizó la conexión por orden de los denunciados, quien declaró en plenario entre otros extremos, que el denunciante estaba presente y prestó su consentimiento al enganche, facilitándole el acceso al cuarto de contadores e indicándole el contador de luz que correspondía a su casa.
Este extremo fáctico, sobre el que ha surgido disputa entre las partes en plenario, ha sido desconsiderado por la jueza después de oír al denunciante y de escuchar una grabación aportada por éste, entendiendo que tal versión se impone sobre las de los denunciados, pero sin realizar en la sentencia la más mínima referencia, sea directa o sea indirecta, a esa testifical a que aluden en su recurso los denunciados.
Y resulta que esa completa omisión analítica de tan importante testimonio que ha padecido la jueza de la primera instancia acaba convirtiéndose en el eje central del recurso porque los apelantes entienden que esa parte del acervo probatorio que le han ofrecido las partes en el acto del juicio oral a la jueza resulta decisivo para el pronunciamiento penal final, argumento que está lleno de sentido común jurídico porque esa prueba que no ha sido valorada por la jueza en su sentencia pudiera cambiar la decisión judicial, con más razón cuando resulta que tal prueba personal fue propuesta por los recurrentes y aceptada y practicada en plenario. Así, lo que de esta manera están alegando los recurrentes es la falta de motivación fáctica de la sentencia que los condena y que afrenta su derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada no está motivada por falta de valoración de una prueba esencial Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales es una indeclinable exigencia constitucional de jueces y tribunales. Lo impone el propio oficio, el de juzgar, que necesita de una justificación permanente de las razones que llevan a quien juzga a decidir en un sentido o en otro, y lo impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos que pasa, entre otros extremos, porque las decisiones judiciales que les afecten contengan una explicación razonada, por mínima que sea, de los motivos que llevan a quienes las dictan a atender o no la tutela de intereses invocada por las partes.
Por eso el artículo 120.3 de nuestra Constitución exige que las sentencias, que son las decisiones definitivas del pleito, sean siempre motivadas y, por eso, añadidamente, el artículo 24.2 de la misma contempla como garantías de la tutela judicial material el derecho del ciudadano a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, garantías ambas que avocan inexorablemente a una motivación adecuada de las resoluciones judiciales, atendidas las particulares circunstancias del caso de que se trate. Precisamente es a través de la motivación de sus resoluciones que el juez se legitima ante la sociedad a la que sirve porque es impensable una sociedad democrática en la que el Poder Judicial imponga decisiones sin unos razonamientos justificativos previos de las mismas, incurriendo entonces en arbitrariedaD.
Dicho lo anterior, hay que reconocer que en el presente procedimiento penal contamos con que: 1º. En el acto del juicio oral, la jueza aceptó como prueba testifical la de Iván , quien declaró a propuesta de los denunciados.
2º. La sentencia dictada valora a través de su fundamento jurídico segundo la declaración del denunciante, la declaración de los denunciados y una documental en forma de audio presentada por aquél, no así el testimonio de Iván -propuesto por los denunciados-.
Por tanto, esta testifical propuesta por la parte denunciada, que fue aceptada por la jueza y ejecutada con todas las garantías y condiciones legalmente admisibles en el acto del juicio oral, sin embargo, no mereció la consideración valorativa de la jueza. Según la propia referencia de los recurrentes, se trata del testimonio de una persona que fue quien ejecutó materialmente la acometida ilegal por orden de los denunciados, cuyo contenido, de ser cierto en el sentido que lo interpretan los recurrentes, bien pudiera venir a confirmar la versión de estos y a desmentir con imparcial fuerza probatoria la versión del denunciante que ha dado lugar al veredicto judicial condenatorio por la posible concurrencia del consentimiento de la víctima en el fraude por esta sufrido y su derivada trascendencia jurídico-penal.
TERCERO.- Las consecuencias procesales de la falta de motivación de la sentencia En esa particular tesitura que se acaba de describir, y teniendo en cuenta que el resultado de la valoración judicial omitida puede trascender al fallo de la sentencia, se hace absolutamente necesaria la misma si es que no se quiere que esta resolución acabe siendo un ejercicio de mero voluntarismo judicial, algo completamente vedado por el artículo 120 de nuestra Constitución. Así pues, y tal y como al fin y al cabo acaba proponiendo aunque de manera difusa el recurrente, procede reclamar de la jueza de la primera instancia una nueva sentencia fundada también al respecto, lo que se hará a través de la anulación que permiten los artículos 976 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de que sea corregida tan trascendente anomalía.
Una anulación de sentencia que está justificada en la función meramente revisora de este tribunal a partir, siempre, de un previo pronunciamiento del órgano de la primera instancia penal, y que justifica que esta resolución no entre a conocer de los demás motivos sustantivos de impugnación, de manera que no procederá la absolución directa de los denunciados en esta instancia, como éstos expresamente proponen, porque este tribunal no cuenta con capacidad funcional de valoración directa del resultado de la prueba no analizado por el órgano de primera instancia.
CUARTO.- Costas procesales En los fundamentos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso interpuesto para anulación de la sentencia dictada en la primera instancia. El hecho de que se estime el recurso de apelación justifica que las costas procesales sean declaradas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Flor y Darío contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2018 por la Jueza de Instrucción Número Ocho de Córdoba en el juicio por delito leve nº 84/2018, y, en consecuencia, anulo tal resolución que deberá de sustituirse por una nueva sentencia dictada por la misma jueza y que contenga expreso y motivado pronunciamiento de valoración de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.

