Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 185/2019 de 08 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100106
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:718
Núm. Roj: SAP PO 718/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00085/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0017264
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000185 /2019
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON CUERVO GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Regina
Procurador/a: D/Dª , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado/a: D/Dª , NOEMI PEREZ PINTO
SENTENCIA Nº 85/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en representación de Carlos
Miguel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 25/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Regina ,
representado por la Procuradora, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del art. 263.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del código penal .
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: El acusado D. Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:00 horas del día 1 de octubre de 2016 cuando su ex pareja Dª. Regina circulaba con su vehículo Nissan Qashqai matrícula ....WHX por la Carretera de DIRECCION000 , dirección DIRECCION001 , en compañía de su hija menor de edad.- hija a su vez del acusado.- y de su pareja actual D. Carmelo , y al disponerse la misma a girar con su vehículo a la izquierda, a la altura del cruce de la CALLE000 , se vio obligada a realizar una brusca maniobra y a interrumpir su trayectoria, para esquivar el vehículo del acusado, una furgoneta blanca marca Opel, que circulaba en igual sentido pero ocupando el carril contrario, quien les rebasó a gran velocidad, no produciéndose la colisión debido a la maniobra realizada por Dª. Regina .
Posteriormente el acusado paró la furgoneta que conducía en medio de la carretera, unos diez metros delante del vehículo de la Sra . Regina , que se encontraba detenida en un semáforo en rojo, bajándose el acusado de la furgoneta y dirigiéndose en actitud hostil hacia el vehículo de la Sr. Regina .
Cuando el semáforo se puso en verde la Sra. Regina emprende la marcha con su vehículo, momento en que el acusado, cuando el vehículo pasa a su lado y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, lo golpea violentamente con el puño en la aleta trasera izquierda del vehículo, donde viajaba la menor.
Posteriormente la Sra. Regina , tras alertar a la Guardia Civil, prosigue su marcha y en la glorieta de DIRECCION002 el acusado se coloca con su vehículo a la altura del vehículo de la Sra, Regina , bajándose de la furgoneta y dirigiéndose hacia el vehículo de la Sra. Regina , momento en que esta emprende la marcha para no ser alcanzada, continuando el acusado circulando con su vehículo, unos metros detrás del vehículo de la Sra. Regina , hasta llegar a la altura de la CALLE001 con la CALLE002 donde una patrulla del 091, a los que la Sra. Regina había avisado, detienen el vehículo conducido por el acusado.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....WHX sufrió daños cuya reparación fue presupuestada en la cantidad de 256 euros, desglosados del siguiente modo: mano de obra 178,70 euros, materiales 33,33 euros e IVA 44,53 euros.
El vehículo de la Sra. Regina está asegurado a todo riesgo.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso que no se ajusta a Derecho la condena por delito de coacciones graves pues no aparece acreditado el empleo por el acusado de violencia.
SEGUNDO.- El motivo debe desestimarse habida cuenta que el recurrente fue condenado por un delito del art. 172.2 CP que dispone: ' 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', no exigiendo el tipo el uso de violencia material, sino la acreditación de un acto leve de coacción, que como tal consiste en impedir con violencia o intimidación hacer lo que la ley no prohíbe o compeler a hacer lo que no se quiere, sea justo o injusto, y asimismo que ese acto haya sido cometido por un varón a su esposa o mujer que este o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, y conforme a los hechos declarados probados, que no aparecen discutidos en el recurso, la actuación del acusado, compeliendo a su expareja a interrumpir y variar su trayectoria, a realizar una maniobra brusca para esquivar el vehículo del acusado y evitar la colisión, 'bajándose a su vez el acusado de su vehículo cuando el vehículo de Regina se encontraba detenido en un semáforo y acercándose el mismo en actitud hostil a la puerta del conductor donde se encontraba Regina , y bajándose a su vez el acusado de su vehículo en la glorieta de DIRECCION002 cuando pasaba en vehículo de Regina y persiguiéndola hasta la zona de la Comisaría' comportamiento del acusado que lesiona la libertad de obrar de la víctima integrando, por tanto, el delito de coacciones por el que ha sido condenado, al haber sido Regina pareja sentimental del acusado.
TERCERO: Se alega como segundo motivo del recurso que la pena procedente sería la de 14 días de localización permanente, conforme al nº 3 del art. 172 CP .
El motivo igualmente debe desestimarse habida cuenta que la condena lo es por un delito del art. 172,2 CP y no del 172.3 CP , al concurrir los elementos del tipo, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento de derecho anterior, apareciendo acreditada la relación de expareja de Dª Regina respecto del acusado no solo porque así lo haya manifestado Dª Regina ya desde la denuncia inicial, sino porque también el acusado lo ha admitido así, al igual que la existencia de una hija en común fruto de esa relación, y también el testigo D. Carmelo afirma que el acusado era la expareja de Dª. Regina .
Estando prevista en el art. 172.2 CP una pena de prisión de seis meses a un año o trabajos de 31 a 80 días, además de la privación del derecho a la tenencia o porte de armas, e imponiéndose en la sentencia de instancia la pena de seis meses de prisión, razonándose en el fundamento de derecho cuarto los motivos que llevan a la Juzgadora a quo a optar por la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos, e imponiéndose en su mínima extensión legal, debe desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO: Por último se alega por el apelante que no deben incluirse en la condena las costas de la acusación particular: Como se recoge la STS de 24-2-2012 'La Jurisprudencia de una Sala (véase, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo ), ha sustituido el criterio de la 'relevancia' de la actuación, por el de la 'procedencia intrínseca' conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la LECriminal . Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera solo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.
La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas..'.
Pues bien, en el presente caso la actuación de la Acusación Particular en modo alguno resulta inviable o perturbadora, y como muestra de ello baste decir al efecto que solo ella formulo acusación por el delito de coacciones, por el que también resulto condenado el hoy recurrente.
QUINTO: No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel , contra Sentencia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA: 25/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
