Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 22/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100358
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:358
Núm. Roj: SAP LO 358/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00085/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001510
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Juan Ignacio , Jose Pablo , Juan Enrique , Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª ELISABETH CRUZ MARTINEZ, ELISABETH CRUZ MARTINEZ , ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 85/2019
En LOGROÑO, a uno de julio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de La
Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 22/2019 , en grado de apelación,
los autos de juicio por Delito Leve número 77/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número
2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 ,
siendo las partes en esta instancia como apelante D. Juan Ignacio y Jose Pablo , asistidos por la letrada Dª
ELISABETH CRUZ MARTINEZ; y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 2 de CALAHORRA, con fecha ocho de febrero de 2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día 18 de septiembre de 2018, sobre las 16:10 horas, Juan Ignacio llamó por teléfono móvil a Pedro Francisco de forma insistente y en términos amenazantes, diciéndole que si no le daba la cartillas de ahorros de su padre 'se iba a enterar'.
Posteriormente, el día 28 de septiembre de 2018, sobre las 15:36 horas, Juan Ignacio llamó por teléfono móvil a Juan Enrique también para pedirle dinero, diciéndole que 'como a mi hermana no le pagues te pego una paliza que te doblo'. Esta conversación fue grabada por Juan Enrique en su teléfono móvil.
No se ha acreditado la participación en los hechos denunciados de Jose Pablo .'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS, precedentemente definidos, a una pena para cada uno de ellos de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Juan Ignacio a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Pedro Francisco y Juan Enrique por cualquier medio oral, escrito, telemático, o a través de terceros, por tiempo de TRES MESES. Y ello bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal en caso de incumplir tal prohibición, quedando apercibido el condenado con la notificación de la presente resolución.
ABSUELVO a Jose Pablo de los hechos de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la letrada de Juan Ignacio Y Jose Pablo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo racionamiento en la valoración de la prueba.
- Vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y ocasionando indefensión al acusado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ha de tener en cuenta lo que se resuelve en la siguiente fundamentación jurídica.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019 , juicio sobre delitos leves 77/2018, en cuyo fallo se disponía: 'CONDENO a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS, precedentemente definidos, a una pena para cada uno de ellos de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales CONDENO a Juan Ignacio a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNINACIÓN con Pedro Francisco y Juan Enrique por cualquier medio oral, escrito, telemático, o a través de terceros, por tiempo de TRES MESES. Y ello bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal en caso de incumplir tal prohibición, quedando apercibido el condenado con la notificación de la presente resolución.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la letrada doña Elizabeth Cruz Martínez, en asistencia de Juan Ignacio y Jose Pablo , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia, debiendo dictarse una nueva resolución, en la que se acordase la absolución de Juan Ignacio y Jose Pablo o, subsidiariamente, se dictase nueva sentencia, por la que se procediese a imputar únicamente a Juan Ignacio por un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa a razón de seis euros día, absolviendo del otro delito de amenazas por el que era imputado y de la pena de prohibición de comunicación, con expresa imposición de costas y todo lo demás que procediese.
SEGUNDO.- Se expone una previa alegación, en la que la parte recurrente muestra su conformidad con la sentencia únicamente respecto de la absolución de Jose Pablo de los hechos que se denunciaban de contrario, respecto de quién había quedado más que contrastado que no había cometido delito alguno.
A continuación se efectúa una única alegación sobre falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y omisión de todo razonamiento en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ocasionándole indefensión.
Esta se desarrolla posteriormente en tres diferentes motivos relativos a: Condena por delito leve de amenazas del día 18 de septiembre de 2018 denunciado por Pedro Francisco .
Condena por delito leve de amenazas del día 28 de septiembre de 2018 denunciado por Juan Enrique .
Condena a la pena de prohibición de comunicación con Pedro Francisco y Juan Enrique .
En cuanto al 'derecho a la presunción de inocencia' que se plantea en la única alegación del recurso, en la que se pretende que se ha vulnerado el mismo, al no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente, al que se le había causado indefensión, procede indicar que según la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras SSTS 329/2018de 4 de julio de 2018 , 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre , 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre ) el derecho fundamental a la PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA obliga a constatar si existe: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, con respeto del derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El juzgador de instancia motiva su sentencia, segundo fundamento de derecho, exponiendo las razones por las que ha entendido que los hechos sucedieron del modo que los declara probados en el apartado fáctico de esta resolución. En ese fundamento de derecho se hace referencia a la declaración en el acto del juicio por parte de los hermanos Pedro Francisco Juan Enrique así como la grabación de la conversación telefónica que aportó Juan Enrique y que fue reproducida en el acto del juicio oral. Incluso, con referencia a la conflictividad existente con la familia de los denunciantes y su hermana Socorro , con referencia a su declaración en el acto de la vista, en el sentido de que se mantenía un clima de tensión, dirigiéndose a los denunciantes y señalándoles con el dedo, llegando a instarles que retirasen la denuncia en el trámite del derecho a la última palabra, lo que suponía para el Juzgador a quo que reforzaba la credibilidad de la denuncia.
Por ello, existía prueba practicada en el juicio oral, que el juzgador ha valorado de la manera que expone en su resolución.
TERCERO.- En cuanto a primer motivo que se fórmula en la recurso, relativo a la condena por delito leve de amenazas del día 18 de septiembre de 2018 denunciado por Pedro Francisco , en relación con la denuncia por amenazas del día 18 de septiembre de 2018, procede mantener el relato de hechos expuestos en la resolución impugnada, respecto a la coacción del día 18 de septiembre de 2018, sobre las 16:10 horas, cuando Juan Ignacio llamo por teléfono móvil Pedro Francisco , de forma insistente y en términos amenazantes, diciéndole que si no le daba la 'cartilla de ahorros' de su padre se iba a enterar.
Tales hechos imputados a Juan Ignacio son constitutivos de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , por cuanto que los hechos que se describen en relación con el día 18 de septiembre de 1018 suponen que el denunciado Juan Ignacio causó una situación de las desasosiego e intranquilidad en la persona a la que llamó por teléfono móvil Pedro Francisco , que de forma insistente se dirigió en los términos que se recogen en el primer párrafo del único hecho probado declarado en la sentencia dictada en la instancia, sin que las alegaciones que se exponen en el recurso desvirtúe el criterio del juzgador, que llevó a cabo la prueba practicada en la instancia y/o de la forma expuesta en su resolución.
CUARTO.- En cuanto al segundo apartado del primer motivo de impugnación sobre condena por delito leve de amenazas del día 28 de septiembre de 2018 denunciado por Juan Enrique , durante el cual Juan Ignacio llamó por teléfono móvil a Juan Enrique , para pedirle dinero diciéndole que 'como a mi hermana no le pagues te pego una paliza que te doblo', lo que fue grabado por Juan Enrique en su teléfono móvil, tal y como se describe en el segundo párrafo del único hecho probado recogidos en la sentencia de instancia, en cuya fundamentación jurídica se refiere precisamente a la 'grabación' reproducida en el acto del juicio, que la parte denunciada pudo contradecir y hacer alegaciones en el acto de la vista oral.
QUINTO.- En cuanto al tercer párrafo tercera alegación que se fórmula en el único motivo del recurso sobre condena a la pena de prohibición de comunicación con Pedro Francisco y Juan Enrique , también se rechaza este motivo de impugnación, ya que esa pena de prohibición de comunicación es consecuencia de los hechos que se declaran probados, y enmarcados en el precepto de referencia como constitutivos de un delito leve de amenazas, de modo que la imposición de la prohibición de comunicación con esas dos personas impuesta a Juan Ignacio , por cualquier medio oral, escrito, telemático o a través de terceros por tres meses resulta acorde con los hechos que se han declarado probados y la consiguiente responsabilidad penal de los mismos.
En definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene la sentencia recurrida, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª. Elizabeth Cruz Martínez, en asistencia de Juan Ignacio y Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra de fecha 8 de febrero de 2019 en juicio por delito leve 77/18 del que deriva este rollo penal nº 22/19, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
