Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 52/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100245
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:245
Núm. Roj: SAP SO 245/2019
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00085/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42020 41 2 2019 0000028
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2019
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª RAUL LAZARO FRANCOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flor
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/19 (JUZGADO INSTRUCCIÓN de
DIRECCION000 ).
S E N T E N C I A Nº /19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro ( Ponente)
En Soria, a 30 de septiembre de 2019.
La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda
instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA Nº 111/2016 seguida por DELITO de
ABANDONO DE FAMILIA (IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS), contra Sixto cuyas circunstancias y
datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. PÉREZ MARCO y defendido
por el Letrado Sr. LÁZARO FRANCOS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando
como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.
Antecedentes
PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, 111/2019 por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en virtud de Sentencia firme nº 81/2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, del Juzgado de Instancia nº 1 del Juzgado de DIRECCION000 , recaída en el Procedimiento de Familia, Guarda y Custodia, y alimentos nº 265/2016, se aprobó el convenio regulador suscrito de común acuerdo, en el que se establecía, la obligación de Sixto de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos en común, menores de edad, la cantidad total de 300 euros mensuales, actualizable anualmente en función de las variaciones del IPC, durante los siete primeros días de cada mes, así como el abono de la mitad de los gastos extraordinarios no necesarios. Sixto , conociendo su obligación de pagar y teniendo capacidad económica para ello, ya que, en el año 2017, percibió unos ingresos totales de 13.495.96 euros y era propietario de dos vehículos, dejó voluntariamente de abonarlas cantidades que debía desde el mes de septiembre de 2018 hasta marzo de 2019, sin que haya instado procedimiento alguno para la modificación, en su caso, del importe de la misma.
No obstante lo antedicho, Sixto , en febrero de 2019, pagó en metálico a Doña Flor , la cantidad de 1400 euros, dejándole de abonar la cantidad de 700 euros correspondientes a la pensión alimenticia del resto de las últimas mensualidades no satisfechas de los meses de febrero y marzo de 2019 y la cantidad de 415 euros, respecto de la mitad de los gastos extraordinarios a los que estaba obligado a abonar, en relación al tratamiento de ortodoncia de su hija menor, cuyo presupuesto asciende a la cantidad total de 830 euros.
La cantidad adeudada por Sixto durante el período referido, asciende a un total de 1.115 euros, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos y de gastos extraordinarios'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de junio de 2.016 dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno a D. Sixto , como autor de un delito de impago de pensiones alimenticias, previsto y penado en el art. 227.1º y 3º del Código Penal, a la pena de seis meses de multa ,con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Flor en la suma de 1.115 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sixto alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidament e fueron remitidas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 16 de septiembre de 2.019.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. - Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Sixto alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba , y viene a decir que la prueba practicada en el acto de la vista permite llegar otra conclusión, el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación del principio de presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo al no haber quedado acreditado ni los hechos de la denuncia ni el escrito de acusación. Faltó prueba en el acto del juicio, y así la declaración del denunciado en el acto de la vista (ya que no acudió) debiendo considerar que en la declaración prestada en instrucción con fecha 20/2/2019 manifestó que se había puesto al día de los pagos debidos con el pago 1800 euros que le entregó en mano a la denunciante y que se correspondía a todos los meses debidos (de septiembre de 2018 a febrero de 2019), no pudiendo reclamarse marzo por no haberse iniciado al mes, y en este sentido la denunciante reconoce haber recibido un pago de 1400; y al respecto de la cantidad debida por gastos extraordinarios, sólo tuvo conocimiento de los mismos en el momento de la denuncia, no pudiendo discutir los mismo, y siendo evidente que el impago extraordinario no puede dar lugar a la comisión de delito. Y también falto la declaración de solvencia del acusado, ya que aunque en el año 2017 percibió la cantidad de 13.495,96 euros, en el año 2018 cuando deja de trabajar y ya no percibe dichos emolumentos y ello no ha sido investigado. Por otra parte, también invoca el recurrente la infracción del número 1 del artículo 849 de la Lecr, infringiendo la ley penal por la no inaplicación de la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, al haber pagado a la denunciante en fase de instrucción la cantidad de 1400 euros (aunque esta parte mantiene el pago de 1800 euros).
Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, alegando que tras la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, y una correcta valoración del prueba que se hubiera practicado en el acto del juicio (declaración de la perjudicada y documental que obra en autos, ya que el acusado no compareció al acto del juicio oral, sin excusar dicha incomparecencia) se hubiera enervado el principio de presunción de inocencia del recurrente, y acreditado todos los requisitos del ilícito que se le imputa. De la prueba documental, se conoce que el acusado durante el año 2017 percibió ingresos, y tenía capacidad económica suficiente para abonar la pensión alimenticia fijada en la sentencia, la cual conocía perfectamente y no cumplió de una forma voluntaria. La perjudicada sostiene el impago de la pensión alimenticia durante dos meses consecutivos, en concreto desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de febrero de 2019, en el que el acusado pagó la cantidad de 1.400 euros, lo que acredita que en los meses precedentes no se había abonado cantidad alguna y un reconocimiento de la deuda, sin que desde entonces el acusado haya vuelto a abonar cantidad alguna, ni una parte de los gastos extraordinarios. El delito imputado no exige que la parte acusadora pruebe la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, lo que supondría una especie de probatio diabólica. Basta el impago de lo adeudado sin justificación. También se opone a la a la aplicación de la atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima prevista en el art 21.5 del Código Penal, lo que también resulta inadmisible toda vez que la reparación del daño procedente del delito comporta siempre el pago de las cuantías adeudadas, lo que no ha sucedido en el presente caso.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, cabe decir en primer lugar que reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Por otra parte y cuando en el recurso de la apelación se impugna la valoración de la prueba, decir que es en principio al Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al que debe reconocerse singular autoridad en orden a la valoración de la prueba ya que en su presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas.
No obstante, el Juzgador de alzada también goza de plena jurisdicción, pero no para valorar la prueba de otra manera sin ningún motivo aparente (solo con base a su libre apreciación), sino con base a algún motivo razonado que le lleve a variar los hechos declarados probados en la instancia, bien porque aprecie que ha existido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o por que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo: o cuando se haya desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este sentido se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 que: ' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo (STS de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5 de marzo de 2015 proporciona un argumento para el control casacional, extrapolable para el control de apelación: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.
Por otra parte, en el caso de autos el juzgador de instancia llega a la conclusión condenatoria sobre la base de la prueba que se hubiera practicado en el acto del juicio, en concreto declaración testifical de la perjudicada y documental que obra en autos, ya que el acusado no compareció al acto del juicio oral, sin excusar dicha incomparecencia. Y efectivamente se comprueba como el acusado estaba citado personalmente al acto del juicio (acontecimiento 19), sí que hubiera acudido al acto del juicio ni excusado su incomparecencia. En cualquier caso, habría que tener en cuenta el valor que tiene la declaración del acusado, prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo no tiene obligación de decir la verdad. Las declaraciones de los acusados son por tanto sospechas, por los ánimos exculpatorios que en su caso se pueden ser presumidos, entendidos desde la perspectiva de su derecho de defensa.
TERCERO. - Conforme doctrina reiterada establecida en esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en sentencias de 28 de junio de 2016 o 1 de septiembre de 2019 (nº 65/2016, y 69/2015), conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, en relación con los requisitos típicos de este tipo de delitos. Así el delito por el que viene condenada el recurrente se configura como un delito de omisión, que trata de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial, en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.
La posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta resulta exigible en cuanto elemento de la acción típica, toda vez que cuando el agente se encuentre en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluiría la capacidad de acción que ha de estar presente en los comportamientos omisivos, puesto que solo cabe afirmar la comisión del delito cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla, así como también afectaría a la voluntariedad de la conducta típica, sin perjuicio de que dicha situación también pudiera encuadrarse en algunos supuestos de ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad (situación de estado de necesidad o de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto), categorías que no deben confundirse, ni anteponerse (acción típica, antijurídica, culpable y punible), correspondiendo a las partes acusadoras la carga de acreditar la acción típica. Sin este primer eslabón, nada incumbe acreditar a la defensa, y sólo en el caso de que se acredite la posibilidad de cumplimiento, incumbe a la defensa probar la ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad (por ejemplo, la concurrencia de un estado de necesidad por haber destinado sus ingresos al sostenimiento ineludible de unos hijos en detrimento de otros, etc.).
En relación con este primer motivo de Apelación, esta Sala considera, al igual que numerosas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, que el delito de abandono de familia es un delito de omisión pura y de tracto sucesivo, que se consuma cuando se produce el impago en los términos fijados en el art. 227 del Código PenalLeg islación citadaCP art. 227 , y que no impide la reclamación de las pensiones impagadas hasta la misma fecha del juicio oral siempre que la conducta se haya mantenido inalterable hasta la fecha de la vista y que se respete el derecho de defensa respecto de los hechos acaecidos a partir de la fecha de la apertura del juicio oral, con las conclusiones que de esta noción del delito han de extraerse respecto de la continuidad delictiva, prescripción, cosa juzgada y responsabilidad civil
CUARTO. - Viene a considerar el recurrente que la prueba ha sido mal valorada, que no se ha oído al acusado, y que a la vista de lo que ha sido su conducta en el proceso (pagó 1.800 € en mano a la denunciante en el mes de febrero) debe dictarse sentencia absolutoria, en la que abundaría el hecho de que no se haya declarado su solvencia, puesto que si así se hubiera hecho constaría la insuficiencia de recursos para atender a la cantidad adeudada.
En el presente caso y una vez examinados los autos, se puede afirmar que desde la inmediación se ha hecho una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada. Prueba consistente en la testifical de la perjudicada Doña Flor , y la documental consistente, por un lado en sentencia firme de divorcio nº 81/2016, de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instancia nº 1 del Juzgado de DIRECCION000 , recaída en el Procedimiento de Familia, Guarda y Custodia, y alimentos nº 265/2016, por la que se aprobó el convenio regulador suscrito de común acuerdo, en el que se establecía la obligación de Sixto de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos en común, menores de edad, la cantidad total de 300 euros mensuales (acontecimiento 40) y por otro, consulta integral informática de averiguación patrimonial a través del punto neutro judicial y en la TGSS (acontecimientos 38 y 39), documental que no ha sido controvertida en contrario, a lo que habría que añadir lo que se desprende de la propia conducta del acusado, que en su declaración en instrucción y en su escrito de recurso reconoce haber satisfecho en febrero de 2019 una cantidad de al menos 1400 € (que son los reconocidos por la perjudicada, alegando el recurrente que son 1800). Es cierto que no se contó con la declaración del acusado en el acto del juicio, pero no lo es menos que el mismo estaba personalmente citado al acto de la audiencia y no acudió ni excuso su comparecencia, razón por la que se decidió celebrar el juicio en su ausencia por ser legalmente posible, de manera que por causa que sólo a él le es imputable no se pudo conocer su versión, y ello no es razón para impugnar el resultado de la valoración de la prueba, y menos para dictar una sentencia absolutoria.
Como se pone de manifiesto en la sentencia, el delito que es objeto de acusación, impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, resulta completamente acreditado, por concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo a los que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. Así en primer lugar consta en autos sentencia firme de divorcio por la cual se establece la obligación de Sixto de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres menores de edad, la cantidad total de 300 euros mensuales, actualizable anualmente en función de las variaciones del IPC, durante los siete primeros días de cada mes, así como el abono de la mitad de los gastos extraordinarios no necesarios. A continuación, y en segundo lugar consta acreditado el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, y en tercer lugar consta el conocimiento por parte del acusado de la mencionada sentencia y de su obligación de pagar. En este sentido pudo oírse a la perjudicada en el acto del juicio, quién manifestó que había interpuesto la denuncia porque el padre de los hijos no pagó la pensión entre los meses de septiembre de 2018 a febrero de 2019, así como tampoco abonó los gastos extraordinarios, aportando documentación al respecto de éstos en instrucción y manifestando que el acusado los conocía. Este impago y su obligación de pago, además hubiera quedado por la propia actuación del acusado, ya que se denuncia el impago de la pensión desde el mes de septiembre de 2018 al mes de febrero de 2018, y es en este último mes de febrero de 2019 cuando el propio acusado paga la cantidad de 1.400 euros para satisfacer las pensiones que ya adeudaba, tal y como reconoce en la declaración que en calidad de investigado prestó con fecha 20 de febrero de 2019, en la que manifiesta 'que anteayer pagó 1800 € para ponerse al día'.. Ello acredita que desde septiembre de 2018 hasta febrero de 2019 no se había abonado cantidad alguna, adeudándose más de dos meses consecutivos, en realidad cinco meses consecutivos. Desde que se produce este pago, manifiesta la perjudicada el acusado no ha vuelto a abonar cantidad alguna, ni tampoco ha abonado la mitad de la factura de ortodoncia aportada por la madre, respecto de uno de los hijos menores.
Y además, quedó acreditada la capacidad económica del acusado, ya que según documental consistente en consulta de averiguación patrimonial integral a través del punto neutro judicial, en el año 2017, percibió unos ingresos totales de 13.495.96 euros y era propietario de dos vehículos, a lo que hubiera que añadir que alrededor de febrero de 2019 tiene 1400 € para pagar de una sola vez varias pensiones. De ello se desprende que dejó voluntariamente de abonar las cantidades que debía desde el mes de septiembre de 2018 hasta marzo de 2019, sin que haya instado procedimiento alguno para la modificación, en su caso, del importe de la misma. Por lo tanto, se hubiera acreditado por la acusación una suficiente capacidad económica.
A partir de esta prueba básica, es el acusado el que debería probar la existencia de hechos obstativos que el impedirían pagar (situación de estado de necesidad o de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto), lo que no ha hecho de ninguna manera, ya que al respecto sólo dice en su recurso, que en el año 2018 deja de trabajar y no percibe emolumentos. No es preciso hacer una declaración formal de solvencia, tal y como invoca el recurrente, ya que al respecto no existe ninguna norma procesal que así lo exija.
El hecho invocado por el recurrente y reconocido por la denunciante de que en febrero de 2019 (una vez ya iniciado el proceso penal lo que tuvo lugar por auto de 24 de enero de 2019) pagara un total de 1400 € (y no los 1800 € invocados, de los que no hay prueba), no hace llegar a otra conclusión, ya que además de poner de manifiesto que efectivamente el acusado dejó de pagar más de dos meses constitutivos, como dice la denunciante entre febrero de 2017 a febrero de 2018, poniendo de manifiesto la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal que nos ocupa, en este tipo de delitos un abono posterior o el perdón del perjudicado no elimine la responsabilidad penal, según el artículo 130 del Código PenalLegislación citadaCP art. 130, ya que en caso contrario estaríamos legitimando que el deudor pagase a su antojo, y obligase al acreedor a ir a un procedimiento judicial para obtener el pago, con importante quiebra de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, las relaciones familiares, y no se estaría dando protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial. Y todo ello sin perjuicio de los efectos que en el proceso pueda tener la conducta reparadora del acusado.
Tampoco ha de tener ningún efecto la alegación del recurrente de que se proceda a la aplicación de la atenuante establecido en el artículo 21.5º del Código Penal, esto es, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, y al haber pagado a la denunciante en fase de instrucción la cantidad de 1400 euros (aunque el recurrente mantiene el pago de 1800 euros). En este sentido cabe razonar, que aunque es cierto que se realizó este pago, y que hipotéticamente hubiera podido ser apreciada esta atenuante (aplicable en muchos casos de impago de pensiones cuando durante el procedimiento judicial se satisface todo o parte de la deuda), lo cierto es que dicha atenuante no fue invocada en la instancia, y en cualquier caso y aunque nos planteásemos su aplicación, por considerarlo norma legal necesaria, ningún efecto tendría ya que se le ha impuesto al acusado la pena mínima, esto es, seis meses de multa, cuando el tipo penal fija una horquilla de seis a veinticuatro meses. Y así establece el artículo 66 del Código Penal que tratándose de delito dolosos los jueces o tribunales, según haya circunstancias atenuantes o agravantes observarán las siguientes reglas: 1) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicará la pena en su mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Por lo tanto, la prueba ha sido debidamente valorada y razonada y han llevado al Tribunal a la formación de la lógica convicción de que el acusado fue el autor del delito de que se le imputa; y sin que pueda decirse que exista en la narración descriptiva de los hechos supuestos inexactos, ni errores evidentes, notorios y de importancia, o una valoración irracional o carente de lógica, y en términos tales que pueda determinar la modificación del sentido del fallo.
Por todo ello el motivo de recurso que versa sobre el error en la apreciación de las pruebas debe DECAER, dado que la parte recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por el Juzgador por la más interesada del propio recurrente, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss.
T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). Y sin que se encuentren motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto procede imponer a esta parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019, por el Ilma.Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Único de Soria en su causa nº 111 /19, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso de Apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
