Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1134/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100153

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1087

Núm. Roj: SAP TF 1087/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001134/2018
NIG: 3802641220170004336
Resolución:Sentencia 000085/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000842/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Interviniente: Rollo Sala 158/18
Apelante: Gonzalo ; Abogado: Maria Candelaria Suarez De La Rosa; Procurador: Maria De Los Angeles
Martin Felipe
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de marzo de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 1134/2018 del juicio por delito leve por amenazas nº
842/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava y habiendo sido partes,
de la una y como apelante, Gonzalo que actuó representado por la procuradora María Angeles Martín Felipe
y asistido por la letrada María Candelaria Suárez de la Rosa y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha de 5 febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Gonzalo , como autor de un delito leve de amenazas, sancionado en el artículo 171.7 del código Penal , con pena de multa de dos meses a 6 euros de cuota diaria (un total de 180 € ;).

CONDENO a Gonzalo al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'De los medios de prueba practicados ha quedado acreditado que el día 17 de noviembre del 2017, sobre las 17 horas, el denunciado Gonzalo amenazó intencionalmente al denunciante y perjudicado Íñigo , desde La Solana del edificio en el que viven las partes ubicado en la CALLE000 NUM000 perteneciente a la localidad de La Orotava, con frases tales como 'maricón de mierda, como te pille te voy a matar'. Asimismo, el día 19 de noviembre del 2017, sobre las 9 horas, el denunciado amenazó intencionalmente, desde su domicilio, al denunciante con expresiones tales como 'que te voy a matar cuando te pille, que voy a por ti'. '

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 26 de noviembre de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Gonzalo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava que le condenó como autor de un delito leve de amenazas por error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Argumenta el recurrente que el juzgador condenó a su patrocinado pese a que en el plenario se pusieron de manifiesto dos versiones contradictorias. Había otorgado valor probatorio a la declaración de doña Gema pese a ser la esposa del denunciante y por tanto tener interés en apoyar la versión de su marido. Asimismo alegó que el hecho que su patrocinado tuviera un pequeño cuchillo había sido aclarado por éste al indicar que lo tenía para pelar papas, careciendo de intencionalidad de causar daño alguno.

Expresados, en forma sintética, los argumentos de la recurrente es preciso comenzar por recordar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes en las que se apoyó el juzgador, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

En este caso el juzgador ante las dos versiones narradas en el juicio, desde las ventajas de la inmediación consideró más creíble la del denunciante y rechazó la dada por el denunciado y esta valoración no puede considerarse arbitraria, ilógica o absurda. Debe recordarse que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 ,, 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , 1507/2005, de 9 de diciembre , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.o c) Persistencia y firmeza del testimonio.

En este caso se presentan los mencionados requisitos, ya que el juzgador considera como elementos corroboradores no solo el testimonio del denunciado, sino también los archivos de audio grabados por Gema y su declaración y la credibilidad del testimonio corresponde valorarla, como ya se ha indicado , al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La actividad probatoria se ha desarrollado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, la declaración del denunciante tiene virtualidad para ser prueba de cargo única, fue racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y fue debidamente explicada por lo que tampoco puede considerarse que se haya producido vulneración de la presunción de inocencia.

Por último debe recordarse que la jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2011 que define los contornos del delito de amenazas señala que: 'El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho'.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999 , 27 de enero de 2.000 , 14 de febrero y 16 de abril de 2.013 , 18 de marzo de 2.014 , entre muchas más). En este caso comparte la Sala con el magistrado a quo que el tenor de las frases y la forma en la que son proferidas configuran el delito leve de amenazas.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la referida sentencia de 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava en el juicio por delito leve 842/2017, procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a 1as partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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