Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 150/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100084

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:370

Núm. Roj: SAP VA 370/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00085/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0003797
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
Abogado/a: D/Dª ALBA MARIA ALVARO DE DIEGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina
Procurador/a: D/Dª , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª , JOSE RAMON PEREZ ALONSO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
Dª MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por delito de lesiones
y amenazas, seguido contra, Pablo Jesús , siendo partes, como apelante, el citado acusado defendido por la
letrada Alba María Alvaro de Diego y representado por el Procurador Iñigo de Loyola Blanco Urzáiz y, como

apelado, el Ministerio Fiscal, y Valentina , defendida por el letrado José Ramón Pérez Alonso y representada
por la procuradora Ana Teresa Cuesta de Diego habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS
RUIZ ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº cuatro de VALLADOLID, con fecha 11 de enero de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'PRMERO.- Probado y así se declara que Pablo Jesús es mayor de edad. Padece un trastorno delirante de tipo persecutorio que -en la fecha de los hechos que se dirán- provocaba que sus facultades intelectivas y volitivas estuviesen anuladas, presentado distorsión cognitiva de la realidad que le impedían conocer la ilicitud de los hechos con imposibilidad de actuar de forma distinta.

El Sr. Pablo Jesús , desde el año 2012 -sin poder precisar fechas exactas- y hasta el 9.6.2016, viene desarrollando una conducta de hostigamiento, insultos, amenazas, vigilancias y seguimientos de su vecina Valentina , que vive en el piso NUM000 del nº NUM001 del Pº DIRECCION000 . El vive en el piso NUM002 del mismo número y calle.

En fechas y horas que no se han acreditado pero que, en todo caso, son numerosas y prácticamente diarias y repetidas incluso a lo largo del día, el Sr. Pablo Jesús vigila lo que hace su mencionada vecina a la que dirige expresiones del siguiente tenor: '..zorra, puta, ya te las lavado el coño...eso zorra..lávate bien el coño que te voy a follar esta noche..puta te voy a meter toda la polla en la boca hasta que te atragantes...zorra..te voy a matar..con lo puta que eres, hija de un cura, tenías que ser..te voy a clavar un cuchillo, puta..hija de puta..que te voya a matar..como averigüe que tienes instalado ese programa te mato..es una marrana..guarra..'. También -con mucha frecuencia- y sin que se hayan podido acreditar días u horas concretas, la sigue por la calle, llama al timbre de su casa a cualquier hora del día o de la noche o le introduce objetos en su buzón. Incluso en el mes de mayo de 2016 la ha comenzado a vigilar con unos prismáticos desde la acera que existe frente a su domicilio. En no pocas ocasiones le hace 'peinetas' y se agarra su órgano genital haciendo gestos o bien ofensivo o bien amenazantes.

A causa de estos hechos y conducta persistente, y que se limitan aquí a los ocurridos hasta el 9.6.2016, Valentina ha desarrollado una sintomatología ansioso-depresiva intensa que le ha generado unas secuelas de trastorno de estrés postraumático que se ha cronificado con el tiempo al persistir el factor estresante, precisando tratamiento médico psiquiátrico y psicológico ambulatorio para atenuar tanto la ansiedad como el insomnio consecuente.

Por Auto de 9.6.2016, como medida cautelar, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid , en el seno de sus Diligencias Previas 549/2016 prohibió a Pablo Jesús comunicarse por cualquier medio con la ya mencionada Sra. Valentina .

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, ha dictado Sentencia el 28.3.2018 en el Procedimiento Abreviado 293/2017 seguido en dicho Órgano Judicial contra Pablo Jesús , por hechos semejantes a los narrados más arriba, pero, en todo caso ocurridos a partir de 9.6.2016.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Pablo Jesús de toda clase de responsabilidad criminal el presente procedimiento, por concurrir la circunstancia eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , al que impongo, como medida de seguridad, la de libertad vigilada y que se concreta en la necesidad de someterse a tratamiento médico psiquiátrico externo en los términos arriba indicados, con controles periódicos durante el plazo de UN AÑO (1 año) debiendo informar a este Juzgado el médico que lo atienda, al menos cada SEIS meses, sobre su situación y evolución y ello con las consecuencias del art. 100 2 y 3 CP para el caso de quebrantamiento.

En concepto de responsabilidad civil Pablo Jesús deberá indemnizar a Valentina en TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 Euros) más el interés legal.

Las costas causadas se declaran de oficio.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.

Se alega en primer lugar infracción de principio de cosa juzgada. Como bien indica el Ministerio Fiscal sostiene, en síntesis, el recurrente que existiría cosa juzgada e infracción del principio non bis in ídem , en la medida en la que los hechos enjuiciados en la presente causa, son los mismos que los enjuiciados en el Juzgado de lo Penal nº 3 en su sentencia nº 100/2018 de 28-3-2018 dimanante del PA nº 293/2017.

Para ello, compara básicamente, el escrito de acusación del MF, presentado en el citado PA nº 293/2017 Juzgado de lo Penal nº 3, con el relato de hechos probados de la sentencia de la presente causa, para concluir que existe una identidad sustancial en los hechos.

Respecto a los requisitos y exigencias de la cosa juzgada en el ámbito penal, la STS nº 608/2012 de fecha 20/06/2012- Rec nº 1939/2011 y la STS nº 1040/2009, de 30 de octubre , establecen los elementos identificadores de la cosa juzgada en el proceso penal.

Así, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, los requisitos que validan la excepción de cosa juzgada en el orden penal, son más limitados, bastando los dos primeros.

Son, por tanto, sus dos elementos identificadores: A) Identidad de Hechos, entendida como identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, de modo que el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el 'factum' de la resolución precedente, debe coincidir en lo esencial con el relato fáctico subsiguiente, sin que este presupuesto se vea afectado por la variación de elementos claramente accesorios o circunstanciales ( STS de 22 de Enero de 2004 ); el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

B) Identidad de Sujetos, es decir, de personas sentenciadas y acusadas, de modo que la persona imputada o acusada en la segunda causa, ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por un pronunciamiento de condena o de absolución'. (F. J. 1º).

Respecto a la identidad de calificación jurídica o de título por el que se acusó, no forma parte de las exigencias del non bis in idem , pues de lo contrario, siendo idéntico el sujeto y el hecho enjuiciado, bastaría modificar la calificaron jurídica de los mismos para evitar la aplicación de la cosa juzgada; de ahí que como gráficamente establece la STS nº 1040/2009 de 30 del 10, estando ante los mismos hechos, carecerá de significación a efectos de la cosa juzgada, tanto la calificación jurídica, como el titulo por el que se acusó ( SSTS 16-2-95 , 30-2-95 , 12-12-94 , 20 -6 y 17-11-97 , y 3-2 y 8-4-1998 ) Aplicando la comprobación de los dos requisitos o exigencias antes expuestos, al caso que nos ocupa, se comprueba que, aunque bien hay identidad subjetiva (el acusado es el mismo y la víctima es la misma, en ambos procedimientos), no hay identidad objetiva o identidad de los hechos enjuiciados.

Hay en efecto solapamiento de hechos o coincidencia parcial, entre los contenidos en el escrito de acusación del MF presentado en el citado PA nº 293/2017 Juzgado de lo Penal nº 3, y el relato de hechos probados de la presente causa; pero no sirve esta comparación que hace el recurrente, pues la comparación a realizar para comprobar si verdaderamente existe cosa juzgada no debe hacerse comparando escritos de acusación de una causa y hechos probados de otra, sino comparando los hechos probados de la sentencia de una causa, con los hechos probados de la sentencia de la otra como exige la jurisprudencia antes expuesta.

Y bajo ese prisma, comparados los hechos probados de ambas sentencias, se comprueba, que en la anterior Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 nº 100/2018 de 28-3-2018 dimanante del PA nº 293/2017, se enjuiciaron los hechos cometidos a partir del 9-6-2016 en adelante, y en concreto como reiteradamente aclaró la citada sentencia (para evitar precisamente incurrir en cosa juzgada), los hechos ocurridos los días 4, 5 y 9 de mayo del 2017; mientras que en el presente procedimiento, como se comprueba de los hechos probados de la sentencia aquí recaída nº 3-2019 de fecha 11-1 2019, se enjuiciaron hechos anteriores, cometidos desde el año 2012 hasta el 9-6-2016 (como reiteradamente también aclara la sentencia para evitar precisamente incurrir en cosa juzgada con la anterior ST Penal 3 nº 100/18 de 28-2-2018). El motivo no puede ser acogido.

En segundo lugar se alega por el recurrente error en la valoración de las pruebas. A este respecto debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas ni infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, puesto el juzgador ha contado con verdadera prueba de cargo para enervar la misma.

En el presente caso, sostiene el recurrente que el error en la valoración de la prueba (declaración testigo- víctima) se centra en dos direcciones: - El testimonio de la testigo víctima no puede servir para enervar la presunción de inocencia, puesto que para ello debería haber acreditado los concretos actos (días y horas) de hostigamiento y persecución, en concreto si su data fue más allá del 1-7-2015.

- El testimonio de la víctima sirve para enervar la presunción de inocencia, solo si es la única prueba de cargo existente, pero no cuando (como en nuestro caso) existen además otras pruebas de cargo (testigos, documental etc.) pues en ese caso, debe darse preferencia a estos medios de prueba, que no han sido introducidos en el proceso.

Ambos argumentos son inadmisibles dado: - Que el testimonio de la testigo víctima no puede servir para enervar la presunción de inocencia, puesto que debería haber acreditado los concretos actos (días y horas) de hostigamiento y persecución, en concreto si su data fue más allá del 1-7-2015, es un argumento irrelevante de todo punto para el delito acoso, pues el juzgador ha considerado que no existe delito de acoso; e igualmente no relevante para el delito de lesiones (único que se considera acreditado), pues parece evidente, que para fijar su existencia, basta que el juzgador considere que a causa de los continuos actos de hostigamiento, insultos, vigilancias, seguimientos, etc (que da por probados en base a la declaración de la víctima y las otras pruebas practicadas), y con independencia de que la víctima no pueda fijar concretamente la concreta data, día y hora de los mismos, se ha producido en adecuada relación de causalidad, el resultado lesivo psíquico típico, como aquí sucede.

- Respecto a la curiosa y sorprendente teoría según la cual el testimonio de la víctima sirve para enervar la presunción de inocencia, pero solo si es la única prueba de cargo existente en la causa, pero no cuando existen además otras pruebas de cargo (testigos, documentos, etc.), pues en ese caso, debe darse preferencia a estos medios de prueba, que, además, según el recurrente no han sido introducidos en el proceso, baste indicar, aunque pueda ser ocioso explicarlo: El testimonio de la víctima, puede por sí solo, enervar la presunción de inocencia (reuniendo determinadas exigencias jurisprudenciales de reiteración, verosimilitud y falta de incredibilidad subjetiva) cuando es la única prueba de cargo existente; y obviamente también cuando está acompañado de otras pruebas (testificales, documental etc), que lejos de marginar su valor como sostiene el recurrente, sirven precisamente para reforzar y corroborar objetivamente su valor y verosimilitud.

Además, es incierto que estos otros medios de prueba como sostiene el recurrente, no han sido introducidos en el proceso, puesto que, en el plenario, además de la testifical de la víctima, se practicó la testifical del policía 78821, de la trabajadora social, y del médico forense. El motivo no puede ser acogido.

Por último, sostiene el recurrente en su tercer motivo, la inexistencia del delito de lesiones aplicado, por dos motivos: - Sostiene en primer término, que al haber absuelto el juzgador del delito de acoso, no puede existir delito de lesiones, pues ..' sin acoso no puede haber lesiones producidaspor 'un acoso impune', teoría que basa en el art 172 ter.3 CP .

El recurrente desconoce obviamente, el correcto sentido de la cláusula concursal contenida en el art 172.ter.3 CP , que viene a significar justamente lo contrario, que concluye el recurrente.

Dicha cláusula, no significa que los actos concretos de acoso que tengan significación penal por si solos, solo se sancionen solo si hay acoso, de modo que en otro caso, son impunes,(tácitamente al estar absorbidos por el acoso impune - concurso de normas); sino precisamente lo contrario, es decir, en base a la diferencia de bienes jurídicos entre el acoso y cada uno de los delitos concretos en que se concretan los actos que pudieran integrarlo, se sancionan separadamente ambos en concurso de delitos ('sin perjuicio de '), de modo que, si hay acoso y además actos con significación penal propia, se sancionan ambos (el acoso no absorbe a los otros); y de modo inverso, si no hay acoso (por faltar sus requisitos) pero si existen actos concretos con significación penal propia estos deben obviamente sancionarse, con independencia de la inexistencia del primero.

- Sostiene en segundo término, que al haberse tenido solo en cuenta los hechos acaecidos tras la entrada en vigor de la LO 11/2015, el 1-7-2015 y hasta el 9-6-2016, las lesiones tendrían que haberse producido a partir de tales fechas, y no antes, existiendo sin embargo informes médicos que evidencian que presentaba dicho cuadro de síntomas desde el 4-9-2013 (folios 25 y 26 causa), de modo que, en definitiva, el padecimiento psíquico de la denunciante es muy anterior a los hechos aquí juzgados.

Como se comprueba de la lectura detallada de la sentencia, la fecha de entrada en vigor de la LO 11/2015, el 1-7-2015 , de la que parte el argumento del recurrente, es tan solo la fecha de posibilidad aplicativa o dies a quo para el delito de acoso, desechado por otra parte por el juzgador (vid Fº Jº Tercero párrafo 2º sentencia); pero no del delito de lesiones, pues como se comprueba de la lectura de los hechos probados, especialmente de sus párrafos 2º y 4º, los hechos que sirven para determinar la causación de las lesiones psíquicas, son los cometidos desde el año 2012 hasta el 9-6-2016, y bajo esa óptica, el argumento del recurrente carece entonces de sentido, pues el cuadro de síntomas apreciado desde el 4-9-2013 (folios 25 y 26 causa), y el padecimiento psíquico de la denunciante, es por tanto posterior y no preexistente (como pretende el recurrente) al inicio de los hechos aquí juzgados.

Por ello el motivo y con él el recurso debe ser desestimado procediendo la confirmación de la sentencia impugnada, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación Remítase la presente resolución con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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