Sentencia Penal Nº 85/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 119/2020 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100064

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:64

Núm. Roj: SAP AL 64/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 85
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 27 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 119/2020,
el Juicio Rápido número 518/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, siendo apelante Claudio cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Barón Carretero y defendido
por el/la Letrado/a Sr/a. Simón Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21/10/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Claudio , mayor de edad y reincidente, sobre las 22:00 horas del día 10 de Octubre de 2019, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 planta, de la localidad de Roquetas de Mar. Todo ello con clara inobservancia de la pena que le fue impuesta en sentencia de fecha 20/02/2018 por el Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Roquetas de Mar , por la que fue requerido en fecha 12/04/2019 , y en la cual se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con su vecina, Eloisa , por tiempo de seis meses.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el articulo 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 20 MESES de multa con una cuota diaria de 5 euros, aplicación del art. 53 del Cp en caso de impago, y pago de las costas procesales.' .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito por el que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:' Se declara probado que el acusado, Claudio , español, mayor de edad , sobre las 22:00 horas del día 10 de Octubre de 2019, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 planta, de la localidad de Roquetas de Mar, en la creencia de que había transcurrido el plazo de seis meses que como pena de alejamiento, le fue impuesta en sentencia de fecha 20/02/2018 por el Juzgado Mixto numero 1 de Roquetas de Mar, y por la que se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con su vecina, Eloisa '

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor del delito de quebrantamiento de condena, solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del mismo y para ello alega que está ausente del elemento subjetivo del tipo penal, dado que el acusado obro en la creencia de que había cumplido la orden de alejamiento de seis meses de duración, efectuando el computo en días- 180- debido al asesoramiento de su Letrado.



SEGUNDO - Debemos tener presente que el bien jurídico protegido por el art. 468 del CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, o lo que es lo mismo el principio de autoridad, y son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena en él previsto: Normativo consistente en la previa existencia de una condena judicial; Objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena, y Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.



TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto y examinadas las actuaciones en esta alzada esta Sala considera insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios existentes realiza la sentencia para terminar concluyendo con la efectiva concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, dado que ninguno de ellos apunta clara y objetivamente a la autoría dolosa del acusado. La Magistrada atiende al requerimiento que se le efectuó al acusado personalmente en el que se especificaba que el alejamiento era por tiempo de seis meses, sin realizar el computo en días y entendiendo que si bien se alegó que fue asesorado por su Letrado, entiende la Juzgadora que nada se acredita. Se indica que el acusado no llevo a cabo ninguna actuación tendente a comprobar la existencia o no de la orden de alejamiento.

Lo cierto es que tras el visionado de la grabación del Juicio Oral y el examen de la documentación obrante en actuaciones, esta Sala tiene serias dudas sobre la efectiva concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal. Constatamos que la presencia del acusado en el domicilio en cuestión tuvo lugar el día 10 de octubre, a escasos 2 días de cumplir la orden de alejamiento que tendría lugar el día 12. Ya desde el principio, y en el mismo instante en que se personaron agentes de la Guardia Civil en su domicilio, a requerimiento de la vecina, dijo espontáneamente a los agentes que según sus abogados habían transcurrido los 6 meses de la condena, dato del que se infiere que ese asesoramiento jurídico existió . A mayor abundamiento, el acusado en su declaración judicial habla de que la pena tenia una duración de 180 días, lo que nos induce a pensar que ciertamente tuvo asesoramiento jurídico sobre este extremo, ya que una persona lega en Derecho no tiene porque saber que en determinadas penas el computo de los meses es de 30 días. No consta en actuaciones la liquidación de condena efectuada por el LAJ y convenientemente notificada al acusado, lo que sin duda era necesario para despejar cualquier duda sobre la duración de la pena. Entendemos que con todos estos datos, no existe prueba de cargo suficiente que le haga acreedor de reproche penal alguno, debiendo ser de aplicación en el supuesto de autos el principio penal 'i n dubio pro reo'; que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, debiendo inclinarse en favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 31-1-83, 6-2-87). Como se refleja en STS 09/12/98: ' Para que pueda dictarse una resolución condenatoria es necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio, actuando para ello con absoluta libertad de valoración, si bien debe expresar y razonar su proceso valorativo para no caer en la arbitrariedad. El grado de certeza absoluta es difícilmente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero siempre es posible llegar a una aproximación a los hechos enjuiciados que permitan conformar una convicción basada en pruebas directas e indirectas de contenido incriminatorio. Nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable, ya que ello nos llevaría al mundo de la inseguridad, jurídica y material, que no es admisible en el curso del enjuiciamiento delictivo. Llegado al punto de la duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, un principio democrático y progresista que rige el proceso penal, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de pronunciarse, en el caso de duda, por la solución absolutoria '.



CUARTO. Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación revocando la sentencia dictada y absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de condena, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Claudio del delito de quebrantamiento de condena del que era acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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