Sentencia Penal Nº 85/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 14/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100094

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:225

Núm. Roj: SAP BU 225/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 14/20.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 101/19.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00085/2020
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Febrero del año dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por DELITO
DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y DELITO DE COACCIONES contra Cesareo cuyas circunstancias y datos
requeridos constan ya en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Dª Claudia Villanueva
Martínez y defendido por el Letrado Dº Jorge Castro Urbiola; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por
la Acusación Particular ejercida por Edemiro representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona
y asistido por el Letrado Dº Francisco Javier Martínez Villar; figurando como apelados el Ministerio Fiscal
y Cesareo , siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, en nombre de S.M. el Rey,
pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 101/19 dictada en fecha 17 de Octubre de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- En el mes de noviembre de 2017 Edemiro presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro en funciones de guardia contra Cesareo , alegando que había concertado un contrato de arrendamiento con éste en el mes de octubre de 2016 y que en el mes de noviembre del mismo año el acusado se apropió de una serie de efectos del denunciante y que asimismo cambió la cerradura de la vivienda lo que le habría impedido acudir recoger sus efectos personales'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 101/19 recaída en primera instancia, de fecha 17 de Octubre de 2.019 acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesareo de un delito de APROPIACION INDEBIDA del artículo 253 del Código Penal y de un delito leve de COACCIONES del artículo 172 del Código Penal , y ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la presente causa'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Edemiro alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen de los autos el día 3 de Febrero de 2.020.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Edemiro con referencia, entre sus alegaciones, que la sentencia de instancia va en contra de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así como que existe un claro error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de Instancia a dictar una sentencia que se aparta de las reglas de la lógica resultando por ello irracional y arbitraria, (por cuando esta parte recurrente entiende que el Juzgador contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena).

Argumentándose para ello el contenido de la denuncia interpuesta, y con referencia a lo declarado por el recurrente ante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), y en el acto de juicio. Así como que solo con la declaración éste existe prueba de cargo suficiente para poder fundamentar una sentencia condenatoria al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para poder enervar la presunción de inocencia, según se expone en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido.

A lo que se añade que entre los documentos cuya lectura íntegra se solicitó para el acto de juicio se encontraba la declaración en instrucción del acusado Cesareo , (con renuncia expresa de su Defensa, por entenderse informado de su contenido); en virtud a lo cual, esta parte recurrente considera que dicha declaración debe ser valorada con pleno valor probatorio, por considerar que ha sido introducida en el acto de juicio con todos los requisitos legales.

Así como que ante la ausencia del acusado al acto de juicio siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, de la Audiencia Provincial de Burgos y del propio Juzgado de lo Penal nº 3 la ausencia de éste debe de ser tenida en cuenta en el sentido de que no se ha realizado a instancia del mismo prueba alguna en su defensa en relación con los hechos que se le imputan y que pudieran contradecir los hechos denunciados por esta parte, lo que debe de ser tenido en cuenta como un indicio adicional con un valor complementario. Y, en el presente caso el Juzgador de instancia no solo no ha tenido en cuenta esa ausencia como indicio adicional o valor complementario en la culpabilidad del acusado sino que la misma ha resultado un elemento esencial que ha favorecido al imputado coadyuvando a la absolución del mismo lo que sin duda debe de ser calificado de ilógico e irracional.

Por todo lo cual, se solicita: .- Se condene a Cesareo como autor responsable de un delito leve de coacciones previsto y penado en el art.

172 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas; y como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 y 249 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Edemiro en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 4.598 Euros más 140 euros por los veinte días del arrendamiento que tenía contratados y no pudo disfrutar al impedirle el acusado entrar en la vivienda arrendada.

Subsidiariamente y para el caso de que la sentencia no pueda ser revocada condenando al encausado en esta segunda instancia y al amparo de lo dispuesto en el art. 792.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal se declarare la anulación de la sentencia dictada por los motivos señalados en el art. 790.2 del mismo cuerpo legal con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad con las concreciones a que hubiera lugar.

De modo que, ante el conjunto de todas estas alegaciones y pretensiones de la parte recurrente, se parte de la petición formulada con carácter principal, sobre la revocación de la sentencia recurrida para que se condene en esta segunda instancia a Cesareo como autor responsable de un delito leve de coacciones previsto y penado en el art. 172 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del art. 253 y 249 del Código Penal. No obstante, dado que la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento absolutorio, es por lo que al respecto cabe tener en cuenta ya que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentran las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1).

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 .) Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentenciaabsolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.

En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, en modo algún puede procederse por esta Sala, a efectuar el pronunciamiento de condena que, con carácter principal, se solicita por el recurrente, dado que basando éste su recurso en el error en la valoración de las pruebas, conforme a los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador de Instancia.

Por lo que, pasando a continuación a la petición que se formula con carácter subsidiario en cuanto a la declaración de anulación de la sentencia en aplicación de los citados arts. 792.2 y 790.2 de la L.E.Cr. Así como teniendo en cuenta la exposición de motivos de la L.O. 41/2015 de 5 de Octubre, explicando que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si tiene que darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

De modo que, como ya se indicó en ningún caso ante un pronunciamiento absolutorio por la Sala se puede emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso de prosperar el recurso, se podrá declarar la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así como que el error en la valoración de la prueba no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, como señala la STS 15/3/16, ' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 )'.

En aplicación de todo ello al presente caso, estando al conjunto de su argumentación jurídica de la sentencia ahora recurrida, entre el que se expone ' se entiende que la prueba de cargo existente contra el acusado resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a Cesareo debiendo en consecuencia dictarse un pronunciamiento absolutorio en la presente causa. En este sentido, la única declaración prestada en el acto del juicio (al margen de la prestada por la perito Lucía , quien viene a ratificar en el acto del juicio el informe pericial de valoración de efectos obrante en el acontecimiento informático número 41 de la causa) ha sido la del denunciante Edemiro , (la cual se expone y analiza en la sentencia de instancia), determinándose que ha resultado insuficiente a efectos probatorios de cargo por una serie de motivos, que se argumentan en dicha sentencia y se dan por reproducidos: 1.- la declaración prestada por parte de Cesareo en fase de instrucción, no puede ser valorada a efectos probatorios, por cuanto no ha comparecido al acto del juicio; 2.- la única prueba de cargo existente contra el acusado viene dada por la declaración del denunciante, en la que el Juzgador de Instancia considera que no concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que sea suficiente por sí misma para enervar la presunción de inocencia, puesto que: *.- no existe ninguna corroboración periférica en relación a esta declaración, ya que no ha declarado ningún testigo. *.- Sin que tampoco puede descartarse, al menos potencialmente, que pueda existir un móvil espurio en Edemiro en cuanto que antes del mes de noviembre de 2017, en que se presenta la denuncia objeto de la presente causa, había tenido lugar un juicio entre las partes en el que según se indica en el escrito de denuncia el acusado había resultado absuelto, Así como se indica llamar la atención de dicho Juzgador que la denuncia objeto de enjuiciamiento no se haya presentado sino transcurrido aproximadamente un año desde la supuesta comisión de los hechos. Llevando a dicho Juzgador todas estas razones, valoradas globalmente, a determinar que la declaración del denunciante carezca de la fuerza probatoria suficiente para poder dictar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado.

De modo que ante tal fundamentación jurídica por esta Sala se constata que dicho Juzgador de Instancia ha desarrollado correctamente la valoración y análisis de la prueba en cuanto al pronunciamiento absolutorio al que llega por falta de prueba cargo suficiente para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Sin que en consecuencia se pueda afirmar que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia o que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, sino que lo que se viene a evidenciar es que lo que se pretende por este recurrente es suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio, según se va a ir argumentando a continuación.

Puesto que, en primer lugar, por esta Sala igualmente se constata que el acusado Cesareo pese a estar debidamente citado (acontecimiento nº 61) no compareció al acto de la vista, ante lo cual todas las partes, interesó la celebración del juicio en su ausencia, (dado que por las acusaciones las penas solicitadas eran inferiores a dos años, según consta en el acontecimiento nº 137 en relación con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; y acontecimiento nº 141 el correspondiente a la Acusación Particular).

De modo que el Juzgador de Instancia actuó correctamente al no proceder a valorar la declaración que éste efectuó en fase de instrucción, teniendo en cuenta al respecto la postura de esta Sala de conformidad con varias Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 5ª, en sentencia de fecha 9-5-2011, nº 510/2011, rec. 77/2011. Pte: Assalit Vives, José María ' Las declaraciones del propio... en la fase de instrucción no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no comparece en el acto del juicio oral. En efecto, el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite celebrar el juicio en ausencia del acusado, pero entre otros requisitos exige que existan 'elementos suficientes para el enjuiciamiento', es decir si existen suficientes pruebas sin tener en cuenta la declaración del acusado, pues es doctrina pacífica que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Nótese que las declaraciones del acusado en la instrucción no cumplen con el anterior requisito material, ya que no era imposibleque el repetido acusado declarara en el plenario, hubiera bastado suspender el juicio para su celebración posterior con la asistencia de éste, aunque fuera mediante su conducción como preso preventivo.

El acusado no tiene el derecho a incomparecer al acto el juicio, es el Estado quien tiene la facultad de juzgarlo en su ausencia si se dan determinadas condiciones.' En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 1ª, S 14-10-2013, nº 268/2013, rec.

1105/2013 Pte: Hoyos Moreno, Jorge Juan indica ' Al respecto, se ha de tener en cuenta que, en efecto, el referido art. 730 Lecrim . sólo permite la lectura de aquellas diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

II.- Por consiguiente, estimamos absolutamente correcta la decisión del Juez a quo de no permitir en el acto del plenario la lectura de la declaración prestada por el Sr. Narciso en calidad de imputado en el Juzgado de Instrucción, ya que no concurren los presupuestos legales habilitantes para ello, esto es, de ningún modo se ha acreditado que por causas independientes a su voluntad no acudiera al acto del juicio' .

Por otro lado, también se constata como igualmente se indica correctamente en la sentencia de instancia, que tan solo se cuenta con la declaración del denunciante Edemiro el cual dio su versión inculpatoria en los términos recogidos en la sentencia, según se constata de la grabación del acto de juicio en cuanto conocer al acusado porque le alquiló una habitación en su casa (antes no le conocía, fue a través de un anuncio que puso en una librería), la puerta de la habitación no tenía cerradura, tan solo un pestillo, al poco tiempo le empezó a pedir dinero de malas manera, ponía problemas por el frigorífico, con la lavadora que no podía usarla puesto que gastaba luz. El declarante tenía un juego de llaves y otro en la mesilla, por lo que le cogía cuando quería el coche, faltándole herramienta en general, y el día 24 no le dejó entrar a coger sus cosas personales (recogidas en el listado que presenta). Igualmente, con referencia a un juicio anterior en Burgos (hechos denunciados el 12 de Diciembre de 2.016 por insultos y amenazas en la vía pública de Miranda de Ebro), donde el denunciado dijo que la ropa la había entregado en Cáritas. El declarante le abonó dos meses (200 euros al mes), pero no hablaron de fianza, incluso le dio 60 euros de más y no se los ha devuelto. Con recibos firmados por el acusado.

Y, preguntado por qué no denunció hasta noviembre de 2.017, contestó que porque el otro le dio largas de que estaba en Madrid, de no poder,... dilatando la cosa (siendo el declarante quien contactaba con él).

En relación con lo cual, esta Sala estima al igual que el Juzgador de Instancia la insuficiencia de tal declaración inculpatoria para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia en relación con la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo existente, en cuanto a los requisitos que han de concurrir en el testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de mayo de 1.998).

Cuando en el presente caso, en primer lugar, el propio denunciante admite la existencia de un procedimiento anterior por injurias y amenazas que denunció el 12 de Diciembre de 2.016, con un posterior pronunciamiento absolutorio; junto también con desavenencias surgidas en el tiempo que estuvo en la vivienda del acusado, motivadas entre otras cuestiones por el uso de la nevera o de la lavadora, según refiere en su declaración. A lo que se añade que, si bien, los hechos hora enjuiciados ocurrieron el 21 de noviembre de 2.016 cuando alega se llevó su coche quedándose con la herramienta de su trabajo que había en el mismo y el 24 de noviembre de 2.016 fecha en la que puso una nueva cerradura en la puerta de entrada de la vivienda, impidiéndole la entrada.

Sin embargo, como se llama la atención por el Juzgador de Instancia, no interpone denuncia por estos hechos hasta casi un año después (estando fechado el escrito de denuncia el 6 de noviembre de 2.017, acontecimiento nº 1). Lo cual, de conformidad a como se expone en la sentencia de instancia 'no puede descartarse, al menos potencialmente, que pueda existir un móvil espurio en Edemiro al presentar la denuncia litigiosa'.

Por otro lado, tampoco se cuenta con la corroboración de hechos periféricos, puesto que los recibos de pago (acontecimientos nº 3 y 4) todo lo más que vienen a poner de manifiesto es la celebración de un contrato verbal de alquiler, pero sin relevancia alguna en relación con los hechos ahora enjuiciados.

A su vez, con respecto a la relación de efectos obrantes en los acontecimientos nº 5 y 6, realizada por el propio denunciante, no cuenta con prueba alguna que avale sus manifestaciones en cuando a que se encontrase en el coche de denunciante o en la vivienda del acusado, ni menos aún que éste se lo hubiese apropiado. Puesto que incluso la PERITO compareciente al acto de juicio manifestó no haber contado con mucha información para la elaboración de su informe (acontecimiento nº 41), basándose tan solo en tal relación hecha por el propio denunciante, (minuto 12'50).

Y, sin que tal ausencia de prueba de cargo suficiente pueda ser suplida con la valoración como prueba de descargo, por la incomparecencia del acusado al acto de juicio, tal y como pretende la parte recurrente.

En consecuencia, por todo ello la sentencia recurrida contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba personal y pericial practicados a los que nos hemos referido, lo cual no puede sino conllevar la confirmación del pronunciamiento absolutorio para con Cesareo , sin que se advierta falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia dictada, ni se aparta de las máximas de experiencia, ni omite de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la prueba practicada y de los indicios complementarios, según se alega en el escrito de recurso. Sino que la argumentación en la que este recurrente apoya su pretensión lo que viene a evidenciar es una disconformidad por su parte con respecto de la valoración de la prueba practicada efectuada en la sentencia de instancia, que en modo alguno permite justificar los presupuestos para una declaración de nulidad, y por ello descartándose también tal petición de anulación formulada con carácter subsidiario.



SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por Edemiro procede imponer a éste las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia nº 101/19 dictada en fecha 17 de octubre de 2.019 por el Ilmo. Sr.

Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en la causa núm. 101/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art.

847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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