Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2020 de 21 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100092
Núm. Ecli: ES:APL:2020:522
Núm. Roj: SAP L 522/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 16/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:27/2019
Juzgado Instrucción 1 Solsona
S E N T E N C I A NÚM. 85/20
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Ángeles Andrés Llovera ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:
27/2019 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm.:16/2020, habiendo sido
partes, en calidad de apelante, Artemio , representado y defendido por el Letrado Dª Olga Caballol Cervilla,
y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Condemno Artemio , com autor d'un delicte lleu de lesions tipificat a l' art. 147.2 del Codi penal, a la pena de multa de 30 dies amb una quota diària de 5 euros per a un total de 150 euros de multa. Això amb l'advertència que en cas d'incompliment incorrerà en una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes.
Artemio ha d'indemnitzar Bruno , en concepte de responsabilitat civil, amb la quantitat de 390 euros.
Artemio han de satisfer les costes generades en aquestes actuacions.'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Bruno en concepto de responsabilidad civil en la suma de 390 euros, más las costas.
El recurrente funda su recurso en la existencia de un error en la apreciación de la prueba por entender que la declaración del denunciante no puede ser considerara como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, alegando además que concurre un supuesto de concurrencia de culpas. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Fijados los términos del recurso relativos a la condena del sr. Artemio como autor de un delito leve de lesiones sobre la cual discrepa el apelante por entender que la declaración del denunciante no cumple los presupuestos para ser considerada prueba de cargo válida y eficaz para destruir la presunción de inocencia, vemos que la pretensión absolutoria se plantea sobre la base del error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia.
En este sentido, recordamos que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de perjudicados, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral . Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, en este caso el recuso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por la Juez de Instancia.
Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, se ha otorgado valor probatorio a la declaración del denunciante por no ofrecer dudas su verosimilitud y existir datos objetivos acreditados como lo son el informe de primera asistencia de fecha 3 de febrero de 2019 en el que se constata que el sr. Bruno presentaba el mismo día contusiones múltiples y entesopatia de tobillo, además de una intoxicación alcohólica aguda.
Estas lesiones se recogen en el posterior informe médico forense donde, además de recoger el diagnóstica de primera asistencia, se hace constar que el denunciante presentaba en el momento de la exploración física molestias en la palpación del ligamento lateral externo del tobillo izquierdo, con actitud atiálgica al comprobar el arco del movimiento con ausencia de signos flogóticos. Este tratamiento es compatible con el concepto médico legal de primera asistencia facultativa de los que ha tardado 10 días en curar, 9 de ellos impeditivos.
Es de ver que estas lesiones objetivadas son compatibles con el relato de la agresión efectuado por el denunciante; y a la vez, incardinables en el tipo de delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP por el que es condenado el recurrente. Asimismo, el relato de hechos prestado por el denunciante en la vista oral permite dar como probada la intencionalidad del recurrente desde el punto de vista del dolo eventual en tanto que, a sabiendas de que el denunciante estaba encima del capó de su vehículo, en estado de embriaguez aguda, lejos de detener su vehículo, siguió circulando representándose la alta probabilidad de causarle lesiones, y aceptando este probable resultado.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del derecho de presunción de inocencia.
Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta y cuya valoración ya hemos revisado.
Al hilo de lo anterior, no cabe apreciar un supuesto de concurrencia de culpas, en tanto que, si bien la conducta del denunciante resulta ciertamente reprochable, hay que tener en cuenta, como se afirma en el recurso y se desprende del informe médico que el mismo se hallaba bajo un estado de intoxicación alcohólica aguda, por el contrario las lesiones se ocasionaron a consecuencia de la acción del recurrente, Por todo ello se estima que es correcta la valoración realizada por la Juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio y que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECr, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Olga Caballol Cervilla en nombre y representación de Artemio contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Solsona en el procedimiento por delitos leves 27/2019 la cual se CONFIRMA íntegramente.Se condena a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
