Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 150/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100064
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:541
Núm. Roj: SAP MU 541/2020
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 150/2019
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJI GARCIA
ILMO. SR. D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Magistrados
En Murcia, a quince de abril de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha
dictado la siguiente
SENTENCIA Nº00085/2020
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por
los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, seguida en el
mismo como Juicio Oral nº 428/2018, por el delito de tráfico de drogas, contra Dimas , representado por el
Procurador Sr. Molina Molina y defendido por el Letrado Sr. Galindo Laorden, Eladio y Eloy , representados
por el Procurador Sr. Molina Molina y defendidos en la alzada por la Letrado Sra. Martínez Pereñíguez, contra
Federico , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Guillén,
contra Florian , representado por la Procuradora Sra. Bañón Arias y defendido por Letrado Sr. Barquero
Baños y contra Gustavo , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por la Letrado Sra.
Quesada Berna, siendo partes en esta alzada, como apelantes, los primeros cinco acusados y, como apelado,
el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, con fecha siete de mayo de 2019, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Entre los meses de octubre y diciembre de 2017, como consecuencia de investigaciones relacionadas con actividades de trafico de drogas, y concretamente encaminadas a la localización y desarticulación de grandes invernaderos utilizados para el cultivo y trafico de productos derivados del cannabis, desarrolladas por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de Murcia, se desarrolló la llamada 'Operación Artemios', en la que se puso al descubierto la existencia de un entramado de invernaderos destinados al cultivo intensivo de cannabis sativa, en la población de Cabezo de Torres (Murcia), instalados en varios inmuebles alquilados, próximos entre si, sitos en la AVENIDA000 nº NUM000 , en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , pisos NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y en C/ DIRECCION000 nº NUM006 , pisos NUM004 y NUM007 , dirigido y coordinado por el acusado Dimas , nacido en Reino Unido, el día NUM008 -66, con NIE NUM009 y sin antecedentes penales, en estrecha colaboración, como responsable de la plantación y de los turnos de vigilancia, del acusado Federico , nacido en NUM010 -70, provisto del pasaporte holandés NUM011 y sin antecedentes penales, figurando Federico como arrendatario de los seis primeros y Dimas del último, según contratos de fecha 17-4-17, 14-7-15, 4-1-17, 17-4-17, 4-9-17, 15-7-16 y 26-7- 17, respectivamente, para ese exclusivo fin de establecer una infraestructura destinada al cultivo y posterior venta de la sustancia estupefaciente. En dicha actividad participaba y auxiliaba el también acusado, Florian , nacido el día NUM012 -86, con DNI NUM013 y sin antecedentes penales, y, en menor medida, Gustavo , nacido el día NUM014 -82, con DNI NUM015 y sin antecedentes penales. Asimismo, la actividad se extendía a sendos chales ubicados en la localidad de Bullas, concretamente en la C/ CAMINO000 , PARAJE000 NUM016 y PARAJE001 , donde se ocupo un completo laboratorio para la fabricación y elaboración de los derivados de la marihuana (aceite y resina de hachís), que bajo la supervisión de Dimas , se hallaba al cuidado directo de los también acusados Eladio , nacido en Reino Unido, el día NUM017 -84, con pasaporte NUM018 y sin antecedentes penales, y Eloy , nacido en Reino Unido, el día NUM019 -90, con pasaporte NUM020 y sin antecedentes penales.Al verificarse el día 2 de noviembre de 2017, una diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en el inmueble de la AVENIDA000 n° NUM000 , se comprobó que estaba dedicada a secadero, selección y envasado de cannabis sativa, interviniendo varios lotes de cogollos secos que arrojaron un peso total de 19,313 kg, presentados en su mayor parte para la venta a distribuidores. Los hallazgos efectuados, identificados como alijo 376/17, arrojaron tras su análisis el siguiente resultado: 1) 2 cajas con sustancia vegetal seca en forma de cogollos, 7.240 gr cannabis (14'4% pureza); 2) 15 bolsas de sustancia vegetal seca en forma de cogollos, 2.240 gr cannabis (13'8%); 3) caja de sustancia vegetal seca en forma de cogollos y ramas, 4.750 gr cannabis (20'6%).
En la entrada y registro efectuado en el piso de la C/ DIRECCION000 n° NUM006 NUM004 se descubrió una plantación fresca de cannabis sativa, con un peso de 5,126 kg, y seis envoltorios en bolsas de auto- cierre, que contenían un total de 1,638 kg de marihuana en cogollos dispuestos para su consumo directo, comercialización o distribución. Los hallazgos mencionados (alijo 377/17), arrojaron el siguiente resultado tras su análisis: 1) cinco bolsas de sustancia vegetal seca en forma de cogollos, 960 gramos cannabis (13'6%); 2) bolsa de sustancia vegetal seca en forma de cogollos, 360 gr cannabis (9'1%); 3) caja de plantas frescas con tallos sin raíces, 360 gr cannabis (14'5%); 4) envoltorio plástico con semillas, 114,96 gr de sustancia no sometida a fiscalización.
En la entrada y registro en el piso de la C/ DIRECCION000 n° NUM006 , NUM007 , se localizó una plantación en crecimiento con peso de 730 gramos de planta fresca de cannabis sativa. Dicho hallazgo (alijo 378/17), arrojo el siguiente resultado tras su análisis: 1) caja de plantas pequeñas frescas con tallos sin raíces, 360 gr cannabis (1'8%). Con consentimiento de Federico se realizaron registros en C/ DIRECCION000 n° NUM001 NUM002 , hallándose una plantación fresca de cannabis sativa, con un peso total de 25,962 kg (alijo 375/17: 3 cajas con plantas frescas con tallos sin raíces, 18.640 gr cannabis, 14'1%); en el n° NUM001 NUM003 , encontrándose la vivienda completamente vacía y sin mobiliario, y en el piso NUM005 , se aprehendieron aparatajes propios de las plantaciones en interior (diez portalámparas, tres ventiladores, un aparato de aire acondicionado y tres sacos de abono), una bascula de precisión y en el falso techo del baño tres envoltorios plásticos con sustancia pulverulenta blanca con peso 34,37 gr, cuyo análisis detectó que se trataba de sustancias no sometidas a fiscalización (alijo 379/17: 1) Sobre conteniendo envoltorio con polvo blanco, 19,15 gr cafeína; 2) sobre con envoltorio conteniendo sustancia blanca, 8,48 gr cafeína; 3) papelina con polvo banco, 1,13 gr cafeína).
En el registro de la vivienda de PARAJE000 (Bullas), donde residían Dimas , Eladio y Eloy , se aprehendió el aparataje propio de un laboratorio de transformación de cogollos de marihuana en aceite de hachís, polen y resina de hachís, compuesto por un alambique de acero inoxidable, horno con válvulas para entrada de aire a presión, motobombas de succión, etc.; contabilidad referente a la venta de sustancias y cinco pliegos de pegatinas o etiquetas explicativas de las características del producto elaborado, presentado como alimentos, dulces artesanales con vainilla y leche, etc., sumando en total 378 pegatinas, además de 180 pegatinas con la reseña CBD HERBAL EXTRACTS; hallándose dos habitaciones preparadas para plantación interior de marihuana, una con plantación en proceso de crecimiento. En concreto, se intervinieron 4 kg de planta fresca de cannabis sativa, 13,174 kg de sustancia vegetal seca, 1'137 kg de resina de hachís, 0,973 kg de polen de hachís y 2'139 kg de aceite de hachís, que se detallan en el alijo 386/17: 1) 19 plantas frescas pequeñas sin raíces, 530 gr cannabis (9'9%) 2) bolsa con sustancia vegetal seca en forma de cogollos, 1.649 gr cannabis (11'7%) 3) bolsa con sustancia vegetal seca picada, 1.840 gr cannabis (7'8%) 4) bolsa con sustancia vegetal seca en hojas, ramas y cogollos, 450 gr cannabis (1'9%) 5) 3 tubos de cristal fríos con sustancia vegetal seca, 650 gr cannabis (10%) 6) recubrimiento plástico de tubos de cristal dec.5 restos aceite marrón, 0,l gr resina cannabis; 7) 2 bolsas de sustancia vegetal seca en forma de cogollos, picada, 80 gr cannabis (10,6%) 8) papel con sustancia marrón oscura semisólida, 18,96 gr resina cannabis (60%) 9) papel con sustancia marrón clara semisólida, 15,75 gr resina cannabis (63'4%) 10) papel secante con sustancia marrón oscura semisolida, 97 gr resina cannabis (60,5%) 11) envase al vacío con papel secante con sustancia marrón oscura semisólida, 221 gr resina cannabis (61, 2%) 12) papel plástico con sustancia marrón oscura pegajosa impregnada al papel, 196 gr resina cannabis (67,4%) 13) papel con sustancia marrón clara semisólida, 14,4 gr resina cannabis (67,2%) 14) papel con sustancia marrón clara semisólida, 7,42 gr (66'7%) 15) cuenco de vidrio con sustancia marrón oscura semisólida, 19 gr resina cannabis (63,3%) 16) envoltorio con sustancia marrón clara compacta granulada 21,71 gr THC (73'7%) 17) 5 papelinas con sustancia marrón clara semisólida, 2,66 gr resina cannabis (69,2%) 18) papelina con sustancia marrón clara compacta granulada, 0,95 gr THC (68'2%) 19) 3 envases de cristal pequeños con sustancia marrón clara compacta granulada, 3'21 gr THC (69,6%) 20) envase plástico con papel con sustancia marrón oscura compacta, 71,78 gr resina cannabis (68%) 21) envoltorio plástico etiquetado 80mg mango piruleta marrón, 20,72 gr THC (0'3%) 22) envase plástico cerrado etiquetado DR BOBS MEDI-HERB FUJ con sustancia marrón clara semisólida, 9,28 gr THC (0,3%) .
23) envoltorio con sustancia marrón oscura, 3,43 gr hachís (9'4%) 24) 5 bolsitas con semillas, 67,8 gr negativo, 25) bolsa con sustancia marrón clara impregnada en escamas de papel, 52 gr THC (23%) 26) bellota de sustancia marrón oscura, 10'35 gr hachís (19'7%) 27) bellota de sustancia marrón oscura, 7,96 gr hachís (17'5%) 28) envoltorio plástico al vacío con papel con sustancia marrón oscura semisólida, de 24,15 gr resina cannabis (63'3%) 29) envoltorio plástico con papel etiquetado con sustancia marrón oscura semisólida, 100,3 gr resina cannabis (61'6 %) 30) molde de silicona con sustancia marrón oscura semisólida, 0,l gr resina cannabis (63'4%) 31) envase de silicona con sustancia marrón clara semisólida, 0,75 gr THC (61,7%) 32) envase de silicona con restos de sustancia marrón oscura semisólida, 1 gr (61%) 33) botecito plástico de liquido marrón oscuro, 0,94 gr resina de cannabis (aceite) (16,1%) 34) 2 botecitos de plástico con liquido amarillo transparente, negativo 35) 1 botecito de plástico con liquido marrón oscuro, 4,16 gr resina cannabis (aceite) (10,1%) 36) bote de cristal con gotero, 42,25 gr cannabidiol (no sometido a fiscalización) 37) sobre con sustancia vegetal seca cogollos, 0,85 gr cannabis (12,2%) 38) bolsita con 2 capsulas de contenido marrón, 1,89 gr THC (28,3%) 39) bolsita con 2 capsulas de contenido marrón espeso, 1,87 gr THC (11,2%) 40) bote conteniendo aceite marrón, 2,33 gr resina cannabis (aceite) (19,6%) 41) botecito conteniendo aceite marrón Skywakl, 4,87 gr resina cannabis (aceite) (19'9%) 42) botecito conteniendo aceite marrón, 3,02 gr resina cannabis (aceite) (21,3%) 43) botecito conteniendo aceite marrón, 3,25 gr resina cannabis (aceite) (12'5%) 44) botecito conteniendo aceite marrón MAZAR, 4,67 gr resina cannabis (aceite) (21'2%) 45) botecito conteniendo aceite marrón, 1,43 gr resina cannabis (aceite) (26,9%) 46) botecito conteniendo aceite marrón MOBY, 2,46 gr resina cannabis (aceite) (26%) 47) botecito con tapón negro conteniendo aceite marrón, 2,85 gr resina cannabis (aceite) (16,1%) 48) aceite marrón claro, 2,37 gr resina cannabis (aceite) (17,4%).
En la otra vivienda de Bullas, sita en PARAJE002 o PARAJE001 NUM016 , se encontró un almacén anexo con materiales suficientes para instalar varios invernaderos, similares a los ya localizados, así como dos invernaderos que no se encontraban en producción; se localizaron 11,561 kg de planta fresca de cannabis sativa, 7,586 kg de sustancia vegetal seca, 0,194 kg de resina de hachís, 0,103 kg de resina de hachís y 0,195 kg de aceite de hachís, que se detallan en el alijo 387/17: 1) 45 plantas en proceso de secado con tallos sin raíces, 3.320 gr cannabis (24,5%); 2) sobre con sustancia vegetal seca en forma de cogollos, 770 gr cannabis (12,3%); 3) 276 plantas frescas con tallo sin raíces de distinto tamaño, 4.850 gr cannabis (2%); 4) sobre con sustancia vegetal seca en forma de cogollos, hojas y ramas, 270 gr Cannabis (7,9%); 5) bote con bolsita de semillas, 44'6 gr negativa; 6) bolsa con sustancia vegetal seca picada, 9,08 gr cannabis (8,3%); 7) caja con sustancia marrón oscura, 16,02 gr hachís (31%) 8) caja con sustancia marrón oscura, 6,12 gr hachís (31'7%) 9) 2 boquillas etiquetadas 'Venom liquid shatter' con sustancia marrón, 8,86 gr THC (28,6%).
10) boquilla etiquetada 'Venom liquid shatter' con sustancia marrón, 4,43 gr THC (7,6%); 11) boquilla-etiquetada 'Venom liquid shatter' con sustancia marrón, 4,43 gr THC (11',%) 12) 5 boquillas etiquetadas 'Venom liquid shatter' con sustancia marrón, 22,15 gr THC (35,2%); 13) bolsita con 35 capsulas con sustancia negra, 32,23 gr THC (3%); 14) envase de silicona con sustancia marrón semisólida, 1,69 gr resina cannabis (63,2%) 15) envase plástico con sustancia marrón oscura, 0,63 gr hachís (20,8%) 16) bote plástico con liquido marrón oscuro, 0,2 gr THG (28,5%) 17) envase de silicona con sustancia marrón semisólida, 0,79 gr THC (70,3%) 18) envase al vacío con tableta de sustancia marrón clara compacta, 114,86 gr THC (0,24%) 19) 12 bolsitas con sustancia marrón clara compacta, 107,03 gr THC (0,2%) 20)envase plástico con sustancia marrón oscura granulada, 0,72 gr hachís (24,8%) 21)papel con polvo marrón claro prensado, 0,43 gr THC (35,9%) 22)bolsita con sustancia marrón oscura compacta, 1,65 gr THC (66,1%) 23)papeles con sustancia marrón clara granulada, 28'71 gr THC (74,4%) 24)papeles con sustancia marrón clara granulada, 42'21 gr THC (73,4%) 25)envase plástico con sustancia marrón clara escamas, 1'81 gr THC (69,7%) 26)papeles con sustancia marrón oscura semisólida, 43,5 gr resina cannabis (72,9%) 27)bolsita- con sustancia marrón oscura, 2,24 gr hachís (11,2%) 28)papel con sustancia marrón semisólida, 27,45 gr hachís (8,8%) 29)papel con sustancia marrón clara granulada, 1,53 gr THC (72,6%) 30)sustancia marrón oscura compacta, 2,44 gr resina cannabis (71,2%) 31)papeles con sustancia marrón clara semisólida, 6,07 gr resina cannabis (68,9%) 32)papeles impregnados de sustancia marrón oscura pegajosa, 12,06 gr THC (60,7%).
La valoración económica en el mercado de las sustancias estupefacientes intervenidas, según la OCNE, es la siguiente, salvo error u omisión: alijo 375/17: 13.038,68 euros; alijo 376/17, 19.907,77 euros; alijo 377/77, 8.190,20 euros; alijo 378/17, 982,80 euros; alijo 386/17, 19.474,33 euros; alijo 387/17, 19.474,89 euros. Las sustancias (cafeína) intervenidas en el alijo 379/17 no son susceptibles de valoración al no estar sometidas a fiscalización. Dichas cantidades arrojan una total valoración de las drogas intervenidas de 81.068,67 euros.
En el curso de la investigación policial fueron intervenidos los vehículos Ford Focus matrícula ....WGD y Renault Scenic matrícula ....DKK , que estaban puestos al servicio de las actividades descritas anteriormente, titularidad de Dimas .
Por otro lado, durante las diligencias de entrada y registro en los inmuebles sitos en AVENIDA000 n9 NUM000 , C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM004 y C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 , del Cabezo de Torres, intervino el Inspector autorizado n9 NUM021 por Iberdrola Distribution Electrica S.A.U., que constato la existencia de una derivación clandestina trifásica antes del contador, enganchada a la acometida de la red aérea propiedad de Iberdrola, cuyo consumo no pasa por el aparato de medida existente, de la que eran responsables los acusados. Concretamente, en el inmueble de AVENIDA000 nº NUM000 , se ha cuantificado la energía defraudada durante el período 17-4-2017 a 2-11-2017 por importe de 22.856,09 Euros, impuestos incluidos; en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , durante el período 14-7-15 a 2-11-17, de 14.644 euros; en C/ DIRECCION000 nº NUM006 NUM004 , durante el período 15-7-2016 a 2- 11-17, de 5.180 euros, y en C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 , durante el periodo 26-7-17 a 2-11- 17, de 1.943 euros. El total defraudado asciende a 34.624 euros .' Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a D.
Dimas , a D. Eladio , a D. Eloy , a D. Federico , a D. Florian como autores y a D. Gustavo como cómplice, de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño para la salud de los artículos 368 párrafo primero, último inciso del Código Penal y 369.5ª del Código Penal (notoria importancia) y a D. Dimas y a D.
Federico como autores de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública, a D. Dimas , cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 160.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad; a D. Federico , tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad; a D. Eladio y a D. Eloy , para cada uno de ellos, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, a D. Florian , tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y para D. Gustavo , un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad; se acuerda el comiso de los efectos intervenidos con entrega de los que tengan valor económico al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas); por el delito de defraudación de fluido eléctrico, para los acusados D. Dimas y D. Federico , para cada uno de ellos, seis meses multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. en la cantidad de 34.624 euros por los perjuicios sufridos y con imposición por partes iguales a los acusados de las costas del presente procedimiento .' Tercero.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Federico , por el Procurador Sr. Molina Molina en nombre y representación de Dimas , Eladio y Eloy , por la Procuradora Sra.
Bañón Arias en nombre y representación de Florian , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº150/2019, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por cinco de los condenados como autores de un delito de tráfico de drogas (así como algunos de ellos como responsables de otro de delito de defraudación de fluido eléctrico) alegando, en síntesis, vulneración de derechos constitucionales (fundamentalmente en lo relativo a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad domiciliaria) y de preceptos legales, asi como errores en la valoración de la prueba, manteniendo discrepancias en cuanto al grado de ejecución imputado y a la inaplicación de determinadas atenuantes.El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo .- En el presente caso, parece necesario resolver las impugnaciones genéricas aplicables a todos o la mayor parte de los acusados. Pues bien, en lo que se refiere a la nulidad de los diversos autos de entrada y registro, no puede la Sala sino compartir los argumentos dados en la Sentencia apelada, por cuanto los abundantes indicios y claros utilizados (excesivos consumos de agua/luz, olor a cannabis, continuo ruidos de aparatos eléctricos, acompañamiento de otros encausados, entrada de personas, relaciones entre ellas para justificar los posteriores...) no son absurdos ni alejados según reglas de la lógica, del delito para cuya investigación se autorizaron los registros por lo que en conjunto hacen que la motivación de los Autos sea suficiente, a lo que se une que la remisión expresa o tácita a oficios o atestados no puede considerarse como quebrantadora de norma legal o constitucional alguna, valorándose y ponderándose en los mismos la necesidad (sin la entrada y registro no podían hallarse la droga que se buscaba) y proporcionalidad de la medida (el delito investigado era grave y de gran trascendencia social), debiéndonos remitir en este punto a la razonada y compartida Sentencia apelada, así como a los Autos ahora impugnados.
Sobre la apreciación de la atenuante de toxicomanía en algunos de los acusados, es preciso señalar que el hecho de consumir cannabis no implica per se una disminución de la imputabilidad, algo que no se ha convenientemente acreditado por la defensa, sin que ante la duda pueda estimarse que concurría esa atenuante, por lo que el recurso no puede ser estimado.
Tampoco puede apreciarse una atenuante de confesión o colaboración pues en modo alguno se han reconocido de forma veraz y completa los hechos por parte de ninguno de los acusados.
La alegada vulneración de plazos del art. 324 de la LECr, más allá de una genérica invocación, no aclara porqué se ha incurrido en nulidad alguna ni qué indefensión se generó en la vista (las diligencias tenidas en cuenta para continuar la causa fueron acordadas en plazo y en el juicio se practicó la prueba, después valorada, propuesta por las partes) Tampoco cabe afirmar vulneraciones del Juez predeterminado, pues del factum de la Sentencia se observa que estamos ante un grupo de personas que coordinadamente cultivaban droga en diversos lugares, por lo que es evidente la conexidad ( art. 17 de la LECr) y que parece lógico que se siga una causa contra todos ellos, sin que sea procedente ahora, ni en el plenario, esta impugnación, por parte de defensas que no consta que se opusieran en forma a la misma en fase instructora. Esta relación entre los acusados y colaboración en la actividad ilícita, tiene además relevancia (aun cuando en esta resolución no cabe ahora realizar modificaciones contra reo de la Sentencia apelada, por lo que no es posible analizar si eran o no una organización a los efectos penales) en cuanto todos serían copartícipes del hecho de cultivar droga en diversos lugares para su tráfico, por lo que al menos se les puede imputar el delito en su modalidad de notoria importancia El Tribunal también descarta que se hayan producido dilaciones indebidas en la tramitación, en una causa de complejidad y con varios acusados, y en la que en menos de dos años se dictó Sentencia en primera instancia, por lo que no puede hablarse de un retraso desproporcionado.
En cuanto a lo alegado en algunos recursos al sostener que la conducta no encaja en el art. 368 del Código Penal, ha de tenerse en cuenta que se cultiva cannabis (sustancia sujeta a fiscalización) para el tráfico, por lo que el delito se ha consumado, se haya ofrecido o no a terceros antes de la operación policial, no pudiendo admitirse que lo atribuido a este acusado pudiera ser únicamente una especia de cultivo para el autoconsumo, a lo que se une el hecho recogido en la Sentencia de la tenencia de llaves de varios pisos de ser el arrendatario de varios, junto a las vigilancias policiales, por lo que no puedes sostenerse que su condena no descanse en plurales e inequívocos indicios. Lo expuesto sirve también para desestimar las alegaciones que sostenían en diversos recursos la apreciación de tentativa, pues en el tráfico de drogas, se consuma el delito con el cultivo o tenencia de cannabis para su distribución a terceros y sin que del relato fáctico aceptado se llegue por el Tribunal a otra conclusión que la consumación de tipo penal de los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal, y sin que pueda sostenerse que la participación de ninguno de los apelantes deba ser degradada a la de cómplice al ser todos autores directos y cooperadores necesarios en la actividad de tráfico de drogas, sin que por evidentes razones de respeto al principio de la reformatio in peius puedan hacerse valoraciones sobre la existencia o no de organización a los efectos del art. 369 bis del Código Penal.
Por otra parte, en cuanto a la cantidad de droga intervenida, aun dejando expuesto a los meros efectos dialecticos que serían intrascendentes las discrepancias ahora denunciadas porque en todo caso estaríamos sobradamente ante una conducta que encaja en la notoria importancia (téngase en cuenta que se ha acreditado un concierto previo en las labores de cultivo para el tráfico entre los acusados, por lo que no es posible una individualización de las sumas intervenidas en cada inmueble, con las excepciones contenidas en la misma Sentencia), ha de indicarse que la Sala no comparte la alegación de parte sobre aplicar lo que es un informe de valoración, cuando en la causa constan otros documentos, (véanse los folios alegados por las defensas) que permiten y sustentan la cuantificación efectuada en la Sentencia. También ha de indicarse que la valoración de la sustancia se ha efectuado conforme a los dictámenes oficiales aportados no pudiendo la Sala sino estar a lo resuelto pues ninguna otra pericia o documentación de expertos con semejante fuerza probatoria, fue aportada en su momento a la causa.
Y finalmente, por cuanto sirve de base para lo expuesto en el fundamento siguiente, hay que recordar que el juicio se desarrollo con plenas garantías, valorándose la prueba de forma racional con el privilegio de la inmediación, no pudiendo sostenerse que la Sentencia sea arbitraria o no fundamentada y que, las pruebas tenidas en cuenta han sido eminentemente personales tras su directa apreciación por el Juez, algo que no puede realizar ahora este Tribunal.
Tercero .- Entrando ya en cuestiones relacionadas con la prueba y participación e cada uno de los apelantes, y comenzando por el recurso interpuesto por Dimas , respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, ha de indicarse, en primer lugar, que la Sentencia recurrida está sobradamente motivada. Podrá discreparse de su contenido, pero las razones de la solución adoptada se dan, y la misma es acorde con lo expuesto en su fundamentación. Se atribuye al apelante la dirección de la actividad en virtud de los plurales indicios relatados y a los que no podemos sino remitirnos (arrendatario de inmuebles con enganches ilegales de lz, documentos que hacen referencia a él, se ha visto su vehículo en diversos lugares de la operación), no atisbando la Sala motivo alguno para sostener que se hace por descarte o por no poder atribuirle ese papel a los otros acusados. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado Sobre el recurso de Florian , el Tribunal ha de indicarse que los puntos uno y dos se refieren a discrepancias en la valoración probatoria con trascendencia en derechos constitucionales. Pues bien, la Sentencia analiza la prueba contra el apelante de forma racional, no pudiendo afirmarse que lo haga arbitrariamente o que se condene sin motivos bastantes para ello. No solo tenemos, como se recoge en la Sentencia a los agentes policiales que le atribuyen la labor de cuidador, no de perros, sino de plantas de cannabis, a lo que se une lo increíble de su relato exculpatorio pues carece de sentido alegar que debía ocuparse de unos perros que son hallados en mal estado por no haber sido cuidados curiosamente los días anteriores al registro y respecto a los que ni los sacaba a pasear de un inmueble en el que se producía marihuana.
Tras el examen de los recursos de Eladio y Eloy , estima la Sala que no pueden ser estimados. Y es que no estamos ante una mera convivencia con el principal acusado, sino ante unas personas que residían en un inmueble en el que se cultivaba y trasformaba cannabis en un laboratorio casero pero con cierta sofistificación siendo irrelevante el hecho de la cantidad de sustancia tóxica de algunas de las 'golosinas' por cuanto lo que se ha acreditado es la labor de conjunto en el tráfico de drogas, y sin que se haya dado una mínima explicación racional a sus labores en el inmueble y siendo obvia su conexión con la otra casa de las inmediaciones en razón de los vínculos con el principal acusado, a lo que se une que no es creíble que desconocieran la labor realizada en el inmueble por ellos ocupados en su totalidad, y no solo en la zona en la que sostienen que habitaban.
Examinado el recurso de Federico , ha de indicarse que ninguna razón atisba la Sala que implique la estimación del recurso. Y es que la prueba frente al mismo es contundente, debiendo remitirnos a la Sentencia que relata los indicios que no han sido por él explicados en sentido distinto al que las reglas de la lógica conducen.
Y es que además de las declaraciones sumariales recogidas en la Sentencia era el arrendatario de varios inmuebles, tenía sus llaves y facilitaba el acceso a otro acusados, por lo que no cabe sino estar a lo razonado en la resolución apelada.
Cuarto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Federico , por el Procurador Sr. Molina Molina en nombre y representación de Dimas , Eladio y Eloy y por la Procuradora Sra. Bañón Arias en nombre y representación de Florian , contra la Sentencia de nueve de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia en el procedimiento abreviado nº428/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº150/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
