Sentencia Penal Nº 85/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 219/2020 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100073

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:348

Núm. Roj: SAP GC 348/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000219/2020
NIG: 3502643220190005641
Resolución:Sentencia 000085/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000259/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Leandro ; Abogado: Miriam Lopez Hernandez; Procurador: Maria Inmaculada Sosa Gonzalez
Perjudicado: Gema
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio
Rápido núm. 259/19, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de Las Palmas de GC, por delito
de amenazas, contra Leandro cuyos demás datos personales constan en autos, defendido por la Letrada
Dª. Miriam López Hernández y representado por la Procuradora Dª María Inmaculada Sosa González, siendo
parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11 de octubre de 2019,
siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 párrafo 2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la atenuante de haber actuado bajo la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.7 y 21.2 del CP, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Gema , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente, así como la Prohibición de Comunicarse con ella de cualquier forma, directa o indirecta, ambas prohibiciones durante el periodo de 1 año y el abono de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido aplicado a otra'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se MODIFICAN los hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a ser lo siguiente: 'Queda probado y asi se declara que el encausado , Leandro , natural de Perú, con N.I.E. NUM000 , con antecedentes penales computables, en la tarde del día 15 de septiembre de 2019, en el domicilio en el que convivían, sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM001 del término municipal de DIRECCION001 y partido judicial de DIRECCION002 , y en presencia de dos de sus hijos menores de edad, mantuvo una discusión con su esposa, Dª. Gema , en el transcurso de la cual, con ánimo de amedrentarla, le profirió expresiones tales como 'Te voy a golpear, todo es mentira, puta, te voy a reventar'.

En el momento de los hechos el encausado estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que disminuían significativamente sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas.

El acusado ha sido condenado por un delito de amenazas en sentencia firme de 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION002 en el Juicio Rápido nº 1252/2016 (Ejecutoria n.º 269/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria), a la pena de seis meses de prisión, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (fecha de extinción 25/05/19) y 18 meses de prohibición de aproximación y comunicación (fecha de extinción 16/11/17).

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en la aplicación indebida del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, dado que Dª Gema declaró que no tiene miedo a su marido que lo único que hizo fue dar gritos y ella lo que quería era quitárselo de encima. También se alega el error en la valoración de la prueba, pues considera que ha quedado acreditada la intoxicación etílica plena del acusado. Por ello solicita la absolución del acusado, subsidiariamente, se le considere autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y se le imponga una pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o alternativamente se considere que es de aplicación el tipo atenuado 171.6 del CP imponiéndole la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un mes de alejamiento.



SEGUNDO: En primer lugar debemos empezar diciendo que las expresiones 'te voy a golpear, todo es mentira, puta, te voy a reventar', son claramente intimidatorias conforme a la Jurisprudencia recogida en la propia sentencia apelada. Estas expresiones fueron oídas por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio del acusado a llamadas de la esposa de éste, aunque en el acto del juicio ella dijera que no le tiene miedo y que solo llamó a la Guardia Civil para que no montara escándalo, lo cierto es que en el contexto en el que se dijeron, constituyen la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. La actitud de la esposa en el acto del juicio minimizando la conducta del acusado, una vez vista la grabación del juicio, tiene una explicación y es que no quiere que le impongan la pena de alejamiento, dado que es el acusado el que se encarga de cuidar a uno de los hijos de la pareja, que según manifiesta la testigo es 'especial'. Pero de lo que no hay ninguna duda es de que estas expresiones fueron proferidas por el acusado contra su esposa que es la que había llamado a la Guardia Civil. No hay constancia de que antes de la llegada de los agentes hubiera otras amenazas, pues es cierto que el vecino del piso de arriba que declaró como testigo escuchó gritos y golpes en la puerta pero no amenazas, pero de lo que sí hay constancia es de lo que el acusado dijo en presencia de la Guardia Civil y de los hijos menores del matrimonio.

No hay duda por tanto de que estamos ante un delito de amenazas del articulo 171.4 del Código Pena que castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Es también de aplicación el párrafo segundo del número 5 del artículo 171 del Código Penal, que dice: Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Pues ha quedado plenamente acreditado que las amenazas se producen en el domicilio de la víctima y en presencia de los hijos menores de edad. No son por tanto de aplicación en este caso ni el 171.6 ni el 171.7 del Código Penal.



TERCERO: Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba alegado por la defensa, debemos decir que el informe médico forense ha sido valorado por la Juez a quo, es cierto que todos los testigos, incluidos los Guardias Civiles, manifiestan que el acusado estaba bebido, incluso muy borracho, pero de ello no se puede deducir sin másque tuviera anuladas sus facultades cognitivas y volitivas.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, establece que: ·Como recuerda la sentencia de esta Sala núm 893/2012, de 15 de noviembre , la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos .

En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal.' En el presente caso no se puede considerar acreditada la anulación total de las facultades cognitivas y/ o volitivas del acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol, sin embargo y de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta sí consideramos acreditado a través del informe médico forense ratificado en el acto del juicio que concurre la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el nº2 del artículo 20 del Código Penal y ello porque todos los testigos coinciden en que el acusado estaba ebrio, muy ebrio, y los síntomas que se reflejan en el atestado llevan a la Médico Forense a concluir que la descripción del estado de embriaguez del informado por parte de los agentes presentes, sí le habría producido afectación significativa de sus capacidades de entender, querer y obrar.

Es por ello por lo que el recurso debe ser estimado en parte, para aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, en consecuencia imponer la pena inferior en grado en su mitad superior dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, de forma que se impone la pena de seis meses y quince días de prisión, teniendo en cuenta que la pena base es de nueve meses y un día, dado que los hechos se producen en la vivienda de la víctima y en presencia de sus hijos menores de edad, la inferior en grado es de cuatro meses y quince días a nueve meses de prisión, y como concurre la agravante de reincidencia la pena mínima es de seis meses y veintiún días de prisión. Así como también procede imponer la pena de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Gema , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente. Así como la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma, directa o indirecta, ambas prohibiciones durante el plazo de un año, que es el establecido en la sentencia apelada y que no puede ser más rebajado dado lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada en el Juzgado de LO Penal n.º 5 de esta Capital, la cual se revoca únicamente para aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y en consecuencia imponer las siguientes penas: seis meses y veintiún días de prisión, la pena de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Gema , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente. Así como la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma, directa o indirecta, ambas prohibiciones durante el plazo de un año. Manteniendo el resto de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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