Sentencia Penal Nº 85/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 224/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100085

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:759

Núm. Roj: SAP VA 759/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00085/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0009581
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Baltasar
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado/a: D/Dª MARIA YOLANDA MOSTEIRO VELASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 85/2020.
=============================================================
ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS.:
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.
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En VALLADOLID, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 224/2020, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 120/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido contra Baltasar por delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Baltasar , representado por la procuradora Sra. Gómez Garzarán y
defendido por la letrada Sra. Mosteiro Velasco.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 27 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Baltasar es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no causan reincidencia.

El pasado 2.6.2018, alrededor de las 17.30 horas, Baltasar , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, procedió a romper la luna trasera del vehículo matrícula ....RFF , propiedad de Edemiro , que estaba aparcado en la Calle Facultad de Medicina de Valladolid y tras acceder al interior, se apoderó de una cepilladora de madera, valorada en 50€ -que no ha sido recuperada-. Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 175,74€.

El acusado ha sido toxicómano de larga evolución manteniendo una condición de adicto no grave y sin que conste que sus capacidades cognoscitivas y volitivas estuviesen alteradas de forma grave o moderada en la fecha de los hechos.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Condeno a Baltasar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP , al que impongo la pena de UN AÑO ( 1 año) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo la condena.

En concepto de responsabilidad civil Baltasar deberá indemnizar a Edemiro en 50€ por la cepilladora de madera sustraída y en 175,74 euros por los daños en el vehículo.

Todo ello con imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Baltasar que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Baltasar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (tipificado en el artículo 237 y 238.1 del Código Penal), concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a indemnizar a Edemiro en 50 euros por el objeto sustraído y en 175,74 euros por los daños en su vehículo.

Contra dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Baltasar solicitando la revocación de la misma y que, en su lugar, se le absuelva del delito de robo por el que viene acusado; y subsidiariamente, en caso de no prosperar la pretensión anterior, que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que habría de sumarse a la analógica de drogadicción ya aplicada, imponiéndole, en dicho caso, la mínima pena aplicable.

El Fiscal impugnó el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de impugnación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo. El recurrente niega la comisión del delito, sosteniendo que se hallaba con su familia el día de los hechos; que la huella encontrada en el cristal del vehículo donde se produjo el robo es compatible con un acto de apoyo del acusado en ese coche, que no sería prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En el recurso no se discute la realidad del robo con fuerza en las cosas perpetrado en el vehículo Seat Inca, matrícula ....RFF , propiedad de Edemiro , rompiendo la ventanilla lateral trasera derecha del vehículo y siendo sustraído de su interior una cepilladora de madera. Por lo demás, ello ha quedado perfectamente acreditado mediante la declaración en el plenario del testigo- víctima, Sr. Edemiro , la constatación de los daños en el vehículo en la inspección ocular tomándose huellas, diligencias ratificadas en el juicio por los agentes policiales, así como con la determinación pericial de los daños y del valor del objeto sustraído. Lo que se cuestiona es la autoría.

A este respecto, se cuenta, en primer término, con la presencia de una huella de Baltasar impresa en el perfil de la ventanilla donde fue fracturado el cristal del citado vehículo en la ejecución del robo. Tal como se recoge en el Acta de Inspección técnico policial, corroborado en la vista oral por el agente NUM000 , se trata de una huella palmar izquierda asentada en la cara externa del perfil izquierdo de la ventanilla lateral trasera derecha en posición de apoyo para el acceso o alcance del material de la zona de carga. El análisis lofoscópico llevado a cabo por la Brigada de la Policía Científica, ratificado en juicio por la oficial NUM001 , identificó dicha huella como perteneciente a Baltasar encontrando la coincidencia de hasta 12 puntos característicos comunes, lo que permite concluir con seguridad la atribución de esa huella al acusado. Dicha agente explicó que la huella palmar tiene el mismo valor identificativo que las huellas dactilares e incluso hay muchos más puntos.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes losfoscópicos, fundándose en la fiabilidad de esta prueba, por la singularidad de las huellas dactilares o palmares al ser inmutables, ser únicas y exclusivas de cada persona y su invariabilidad en el transcurso de la vida, así como en las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes de Identificación de la Policía. Dicha doctrina jurisprudencial ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras, las de 17 Mar. o 30 Jun. 1999 y las de 22 Mar., 27 Abr. o 19 Jun. 2000), considerando que la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa --o más bien cabría decir plena-- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 Oct. y 31 Dic. 1999).

Junto con este dato inicial acreditativo de que el acusado tuvo contacto con la furgoneta que fue objeto del robo, concurren otros elementos o circunstancias que lo rodean y le dotan de una gran relevancia incriminatoria.

Por un lado, el Sr. Baltasar no tenía ninguna relación con ese vehículo para que pueda considerarse probable haber dejado allí la huella casualmente. Además, se pone de manifiesto que las características concretas de la colocación de esa huella en el perfil de la ventanilla fracturada (altura, ángulo y posición) se corresponde con un apoyo adecuado para la introducción de la otra mano en el hueco dejado al romper la ventanilla a fin de sustraer el objeto que se encontraba en esa zona del vehículo. Así lo dijo el policía nacional NUM000 en el plenario.

En relación con todo ello, el Juez de lo Penal pondera, también correctamente a nuestro juicio, que las manifestaciones del Sr. Baltasar y de su esposa adolecen de falta de credibilidad, habiendo quedado desvirtuadas por los elementos acreditativos anteriormente analizados y al no proporcionar el acusado una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas en esa zona del vehículo donde se produjo la fractura del cristal, consideración que está debidamente razonada con argumentos que comparte la Sala. No se acredita mínimamente un problema de incontinencia urinaria grave, como la que refiere, y además resulta carente de lógica por la posición concreta de la huella encontrada que se corresponde con un apoyo preciso para la apropiación de los objetos de su interior, como hemos indicado, y no para la actividad que relata el acusado. Se descarta así por irrazonable la hipótesis alternativa esgrimida por el recurrente.

Existe, por lo tanto, prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, como ya hemos analizado, sin que a dicha prueba se le contraponga una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario la ausencia de explicación alternativa plausible refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Por consiguiente, si las huellas de una persona totalmente ajena, se encuentran impresas en el perfil de la ventanilla fracturada en la forma y circunstancias indicadas, se concluye de forma inequívoca que la aparición de dichas huellas no es casual sino que se debe precisamente al apoyo idóneo para introducir la otra mano en el interior del vehículo, una vez roto el cristal, y apoderarse del objeto sustraído.

En consecuencia, concurre un actividad probatoria de signo incriminatorio que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), que ha sido valorada por el Juzgador, aprovechándose de los efectos de la inmediación y contradicción y bajo principios lógicos y racionales; valoración que es suficiente para llegar a la convicción segura de que el acusado fue la persona que cometió el hecho delictivo, sin que se alberge duda racional acerca de dicha autoría, por lo que tampoco se considera infringido el principio in dubio pro reo.

Se desestima así el primer motivo de impugnación.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, invocada por el apelante al amparo del artículo 21.6 del Código Penal, hemos de recordar que la jurisprudencia exige para su aplicación la concurrencia de los siguientes elementos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada y que no guarde proporción con la complejidad del litigio; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) y que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado. ( SSTS 400/2017, de un de junio; 165/2016 de 2 de marzo, 43/2017 de 31 de enero).

En el supuesto aquí enjuiciado no se ofrecen tales presupuestos. Los hechos acaecen en junio de 2018. Se incoan las Diligencias Previas el 10-7-2018 y recae Auto de transformación a Procedimiento abreviado el 24-8-2018. Contra el mismo la representación del investigado formuló recurso de reforma y subsidiario que dio lugar al Auto del Juzgado de Instrucción de 22-10-2018 desestimando la reforma y al Auto de 3-12-2018 de la Audiencia Provincial resolviendo la apelación. Por Auto de 30-1-2019 se acordó la realización de diligencia de prueba complementaria. En fecha 27-2-2019 se emitió escrito de acusación por el Fiscal. El auto de apertura de juicio oral es de 8-3-2019. Y el escrito de defensa de fecha 30-4-2019. La causa se elevó al Juzgado de lo Penal y mediante Diligencia de Ordenación de 17-5-2019 se procedió a señalar el juicio para el 19-6-2019. El mismo hubo de ser suspendido por no haber comparecido debidamente identificado. Fue señalado nuevamente el juicio para el 12-9-2019 y como no se encontrase al Sr. Baltasar estando en paradero desconocido hubo de dictarse Auto de rebeldía el 10-9-2019 con suspensión de la vista. Tras ser hallado y puesto a disposición del Juzgado, se fijó nuevo día para la celebración del juicio, concretamente el 25-11-2019, que tampoco pudo celebrarse por no haber comparecido el acusado debidamente identificado. Posteriormente al situarse en ignorado paradero, dio lugar al Auto de busca y captura el 3-1-2020. Una vez habido el acusado, pudo celebrarse el juicio oral el 26-2-2020.

En consecuencia, no se observan lapsos de inactividad judicial significativos y la única dilación que puede apreciarse en este procedimiento en modo alguno es atribuible al órgano judicial, sino imputable al acusado Sr. Baltasar , quien con su conducta, anteriormente descrita, ha provocado la demora del procedimiento; con lo que no procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.



CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo mantenerse la sentencia de instancia y declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , se Confirma la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 120/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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