Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 837/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 35016370012021100071
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:152
Núm. Roj: SAP GC 152:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000837/2020
NIG: 3501643220180030569
Resolución:Sentencia 000085/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000089/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Jacobo
Perito: Natalia
Apelado: Obdulio; Abogado: JOSE MARIA SUAREZ ALVAREZ; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS
Apelante: Plácido; Abogado: OCTAVIO JOSE QUINTANA PEREZ; Procurador: VICENTE GUTIERREZ ALAMO
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Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Marzo de 2021.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas, por delito de Daños, contra Don Plácido, representado por el Procurador Don Vicente Gutíerrez Álamo y defendido por el Abogado Don Octavio José Quintana Pérez, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal y acusación particular Don Obdulio, representado por la Procuradora Doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y defendido por el Letrado Don José María Suárez Álvarez, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionados. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los siguen:
De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 14, 30h del día 21 de Diciembre de 2.018, el acusado Plácido, mayor de dad por cuanro nacido el día NUM000 de 1.988, con DNI Nº NUM001, y sin antecedentes penales, se dirigió a la CALLE000 número NUM002 de esta ciudad donde Don Obdulio tiene su domicilio, y una vez allí, con evidente ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a arrancar los carteles de los vados del sr. Obdulio para a continuación golpear con patadas al vehículo de Don Obdulio, matrícula .... LNM, así como la puerta del garaje de Don Obdulio.
Debido a los nervios, Don Obdulio sufrió una crisis de ansiedad, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar de las lesiones.
Como consecuencia de los hechos se causaron daños materiales en el vehículo matrícula .... LNM que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 335,05 euros y en los carteles y en la puerta del garaje, daños tasados pericialmente en la cantidad de 372,36 euros.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Plácido como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una6 cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, prohibición de aproximarse a Don Obdulio en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a un domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él en un radio de 500 metros y por un periodo de dos años, así como prohibición de comunicarse con Don Obdulio por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por igual tiempo, a indemnizar a Don Obdulio en la cantidad de 335,05 euros por los daños causados en el vehículo, en la cantidad de 372,36 euros por los daños causados en la puerta del garaje y en la cantidad de 90 euros por las lesiones, así como al abono de la costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la práctica de nueva prueba en esta alzada ni la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Acusado se sustenta en los siguientes motivos:
1º.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Infracción del art. 24. de la CE. En base a este motivo, interesa la nulidad de la sentencia impugnada.
2º.- Error en la apreciación de la prueba, en base al cual, y de manera subsidiaria, interesa que la sentencia condenatoria se deje sin efecto y en su lugar se dicte otra absolutoria.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La nulidad de la sentencia pretendida por la defensa del acusado en esta alzada se apoya en lo que considera una infracción de las normas esenciales y garantías procesales que le ha producido, según su entender, una merma considerable en su derecho a la tutela judicial efectiva durante el desarrollo de juicio. Y que deriva de la reproducción parcial en tal acto de los tres videos aportados y de solo haberse visualizado una parte y no haberse oído nada, cuando se pudo haber llevado a cabo tal menester si la Magistrada-Juez hubiese actuado con la debida cautela y diligencia.
Dicho esto, antes de entrar analizar el caso concreto, resulta conveniente poner de relieve la doctrina jurisprudencia existente en torno a la nulidad de las actuaciones procesales y su correlación con la no admisión y la no práctica de la prueba en principio admitida
En relación al primer extremo, es de señalar que el Tribunal Supremo, (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999), tiene declarado que son dos los requisitos que se han de tener presentes para analizar la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y por ende no se debe olvidar la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos, ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998). Doctrina que exterioriza un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión. Igualmente la STS, Sala Segunda, de 29-9-1997, añade que no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988 , 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22- 2-2002 , 15-11-2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).
En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material -dice la STS. 1163/2006 de 16.11-, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.
Entrando en su correlación con la prueba, es de mencionar en primer lugar la STC 33/2015, de 2 de Marzo, en continuidad con una clara línea marcada y muy reiterada, resalta que la presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de un delito no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia fundada en una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y suficientemente concluyente. Se resalta así de manera sucinta una doctrina tan rancia como repetida. La legitimidad de una sentencia condenatoria no es que se hayan practicado todas las pruebas posibles que pudieran acreditar la culpabilidad; sino que las pruebas efectivamente desplegadas sean por sí solas suficientes para acreditar de manera concluyente la culpabilidad respecto de un hecho delictivo acreditado con igual certeza. La cuestión en ese plano no estriba tanto en valorar las razones que impidieron la práctica de una concreta prueba, ni en hacer hipótesis sobre su posible y, en su caso, deseado resultado, sino en comprobar si la prueba al efecto practicada en la que la sentencia basa su pronunciamiento es suficiente para llegar a una certeza más allá de toda duda razonable.
Por otro lado, a STS, Sala Segunda, 1.107/2011, de 28 de Octubre, nos recuerda la doctrina del TC, - Sentencia 126/2011, de 18 de Julio, el derecho a la prueba previsto en el art. 24CE es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso. Corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117CE , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo, o en este caso, en el recurso de casación. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicada la prueba propuesta ( STS 26/2000, de 31-3; 165/2001, de 16-7; 133/2003, de 30-6; 129/2005, de 23-5; 244/2005, de 10-10; 308/2005, de 11-12; 42/2007, de 26-2).
En esa línea la citada STS destaca que el respeto a la justicia eficaz y eficiente sin indefensión que la Constitución proclama exige que la contradicción, la publicidad y la oralidad se impongan frente a cualquier irregularidad formal en el proceso y la omisión de estos requisitos no impedirá, sin embargo, el análisis del motivo cuando la pertenencia y necesidad de la prueba se desprende fácilmente de su propia naturaleza y características.
Ahora bien, aunque se prescindieran de estos requisitos o exigencias formales habría que constatar si concurren los materiales o de fondo, que podemos concretar en:
1- que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión STS de 5 de marzo de 1999).
2- que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, SSTS. 24 de Mayo de.2002 y 10 de Diciembre de 2001, o como dice la STS de 29 de enero de 1993 en la práctica 'habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso'.
En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que 'la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» (artículos 659 y concordantes de la LE Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27 de Noviembre). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de enero). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
En resumen, es preciso que la denegación o la no práctica de la prueba en principio admitida haya producido indefensión, de manera que el motivo exige 'demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por la prueba inadmitida y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse y practicado debidamente la prueba objeto de controversia.
Dicho cuanto antecede, no se debe perder de vista que la prueba a la que hace referencia la apelante fue admitida y luego en el acto del juicio no fue debidamente practicada, es decir, solo se visionó parte de los tres videos y no se pudo oír ninguno de ellos. Pero, lo que tampoco se debe obviar es que dicha prueba documental fue aportada en fase de instrucción por la acusación particular y que solo aparece expresamente propuesta como tal en el escrito de calificación de dicha parte. La defensa del acusado no la propuso ni en tiempo ni en forma. Y es más, dicha prueba se propone no con la finalidad a la que hace alusión la defensa, sino con otra bien distinta, pues el objetivo de su propuesta no era otro que apoyar la prueba médica existente y con ello justificar el estado de ansiedad que sufrió quien actúa como acusación particular y no como acusado.
Por consiguiente, la proyección incompleta de tal prueba durante el juicio, a pesar de que pudo ser subsanada por el órgano judicial y no se hizo, no afecta al derecho de defensa, al menos en su esencial aspecto material, del acusado y por ende su defectuosa práctica carece de eficacia para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 dela CE. Dicha parte pretende dar relevancia a su favor al hipotético y no alcanzado resultado de una prueba no debidamente practicada, cuando tal prueba fue solo propuesta como prueba de cargo y no de descargo. Y con ello pretende sin éxito menoscabar el resultado de un juicio que en primera instancia le ha sido perjudicial, pues no puede prevalerse a tal fin de una prueba no propuesta por tal parte sino por la contraria, la cual no ha mostrado objeción alguna con lo ocurrido, lo cual tiene equivalencia con una potencial renuncia contra la que nada puede hacer la parte apelante y no proponente de dicha prueba.
Por todo ello, la pretendida nulidad de la sentencia no tiene cabida y por ende se desestima tal motivo.
TERCERO.- Entrando en el segundo de los motivos, esta Sala a resalta que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos.... La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en ambos recursos se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Jueza a quo se apoya en la convincente declaración del testigo que actúa como acusación particular y de su esposa, para considerar que el acusado fue el causante de los desperfectos desperfectos causados en el vehículo y en la puerta del garaje, fruto los primeros de las patadas propinadas y los otros de la retirada del cartel indicativo del vado. La Magistrada-Juez de lo Penal hace a este respecto una valoración solvente de la prueba de cargo practicada, partiendo a tal fin de las declaraciones referidas y de la documental obrante en autos, sin olvidar la declaración del perito que comparece en juicio. Cierto que la otra perito que elabora el informe acerca de los daños relativos a la puerta no comparece, pero también lo es que su dictamen obra en autos y su contenido no pierde fuerza por tal circunstancia, más aún, cuando existe un presupuesto de reparación de los daños que coincide con lo reflejado en el mismo. Los daños materiales son claros y además son fruto del proceder intencionado del acusado, siendo evidente que la puerta del garaje resultó dañada cuando el acusado procedió a arrancar el vado y que los daños en la aleta y puerta delantera izquierda del vehículo fueron causados por los golpes referidos. Por otro lado, también resulta claro que el día de los hechos, lo cuales tuvieron lugar 21 de Diciembre de 2018, a eso de las 14:30, el perjudicado sufrió un ataque de ansiedad fruto de la la alteración emocional sufrida, recibiendo asistencia médica, como así se deriva del parte médico, donde consta que llegó al centro de atención a la 16:04 de ese día, y como así se refrenda en el informe médico forense.
No se debe obviar que para la condena concurra es necesario prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena Ver entre otras las SSTS 528/2007; 476/2006; 866/2005; 220/2004; 6/2003 y 1171/2001. En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011, y más recientemente, las SSTS de fecha 21 de marzo de 2012 y de fecha 17 de octubre de 2012.
Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio, (aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación), de la que se deriva que el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
Por consiguiente, no se debe perder de vista que, en este concreto caso, la Magistrada de lo Penal, tal y como se puesto de relieve, hace una adecuada construcción y valoración de las pruebas de cargo, que tal y como se puesto de relieve justifica en el supuesto que nos ocupa el pronunciamientos condenatorio. Así pues, tal conclusión no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación, más aún, cuando en modo alguno desvirtúan la lógica y razonada apreciación alcanzada en la instancia. Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba directa y solvente en la que se sustenta la condena contra la apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídicas de esos hechos tiene encaje en el delito básico de daños ( art. 263.1 del C. penal), pues el valor de los mismos supera los 400 euros. Y que la pena de multa y la prohibición de acercamiento y de comunicación impuesta es acorde con las prescripciones legales aplicables.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Español
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de fecha 24 de septiembre de 2020 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
