Sentencia Penal Nº 85/202...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 85/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 36/2022 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 85/2022

Núm. Cendoj: 13034370022022100416

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:783

Núm. Roj: SAP CR 783:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00085/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 369/19

ROLLO DE SALA Nº 36/22-C

S E N T E N C I A N º 85/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS.

D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Dª Mónica Céspedes Cano.

D. José Mª Tapia Chinchón.

Dª Almudena Buzón Cervantes.

================================

En Ciudad Real a nueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 369/19 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito de estafa contra Felisa, Lucía, Pilar y Vanesa , mayores de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones, representadas por la procuradora Dª Mª del Mar Torres-Fontes y en su defensa los letrados D. Andrés Tagliavía López y D. Daniel Tejada Plana; y contra Avelino, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Laura Muela Gijón y defendido por el letrado D. Ramón Nozal González.

Ha sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública que le está encomendada y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 1/09/2021 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' Probado y así se declara que con fecha 2 de noviembre de 2010, Camilo y Cayetano, actuando en su propio nombre y derecho y también en representación de Avelino, Pilar, Felisa, Vanesa, Lucía y Sacramento(fallecida),y otros, procedieron a vender la finca rústica DIRECCION000 sita en paraje del mismo nombre, en el término municipal de Agudo, con una superficie de 179,49 hectáreas, formada por las parcelas catastrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del polígono NUM010, parcela NUM011 del polígono NUM012; parcela NUM013, NUM014 y NUM015 del polígono NUM016, todo ello del Catastro de Rústica de la Gerencia Territorial de Ciudad Real, a Jeronimo y Jorge, según contrato privado suscrito en Ciudad Real-a no constar inscrita en el Registro de Propiedad-y previo otorgamiento por parte de los citados de poderes, conferidos por los representados en favor de Camilo, Cayetano y Avelino, por escrituras públicas de fechas 24 de junio de 2010 y 29 de junio de 2010 para que mancomunadamente, con el consentimiento de dos de los tres apoderados indicados, vendieran entre otras la citada finca sin que el precio de venta pudiera ser inferior a 5500 euros la hectárea.

En la estipulación sexta del contrato de compraventa se contemplaba que 'el bien vendido se entregará a los compradores libre de cargas, así como de arrendatarios, ocupantes o precaristas'. Marcelino y Mariano, venían ocupando en precario la finca desde septiembre de 2008-años antes, la habrían ocupado como arrendatarios-y suscribieron un documento pocos días después del otorgamiento del poder indicado, comprometiéndose con Avelino, Camilo y Cayetano, acuerdo suscrito el 20 de julio de 2010, a dejar libre toda la ocupación de la indicada finca, tanto el ganado como cualquier enser o maquinaria que en la misma tuviese, habiendo abonado además 10.000 euros por daños y perjuicios dimanantes de la ocupación. No obstante, se les requirió nuevamente por Cayetano para que el 10 de noviembre de 2010, en cumplimiento de lo ya acordado, abandonaran la finca informándoles de que la misma había sido vendida.

Avelino, Pilar, Felisa, Vanesa y Lucía y Sacramento, actuando conjuntamente y de común acuerdo procedieron a suscribir en fecha 7 de enero de 2011, con Marcelino y Mariano, un contrato privado de arrendamiento por el que los primeros indicados arrendaban a éstos últimos la finca en cuestión para su aprovechamiento con el ganado de su propiedad, única y exclusivamente sobre los pastos y hierbas, con el consiguiente perjuicio para los nuevos propietarios de la finca. No consta que éstos últimos intervinieran en el contrato de compraventa ni quisieran perjudicar a los nuevos propietarios, no constando tampoco conocimiento de las operaciones de los hermanos Vanesa Pilar Lucía Felisa Avelino.

Con fecha 4 de diciembre de 2020 se dictó Auto en el presente procedimiento declarando extinguida la acción penal frente a Sacramento por haber fallecido el 6/12/2018' y fallo:

'Que debo condenar y condeno a Lucía, Felisa, Pilar, Vanesa y Avelino, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa impropia del art. 251.2 CP, a la pena de 11 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena a cada uno de ellos, así como al pago de las costas del presente.

Absuelvo a Marcelino y Mariano del delito de estafa impropia del art. 251.2 CP que inicialmente se le imputó, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Pilar, Lucía, Vanesa y Felisa acusado alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas relativas a la determinación e individualización de las penas respectivamente impuestas.

También fue recurrida por la defensa de Avelino argumentando infracción de las normas esenciales del procedimiento, quebranto de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Al relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se acepta, se deberá añadir: 'La causa sufrió una paralización injustificada desde el 06/08/2014 hasta el 03/08/2016'.

Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real recurren en apelación, por un lado, las acusadas Vanesa, Lucía, Felisa y Pilar, a través de su representación procesal alegando, principalmente, error de la Juez a quo en la valoración de la prueba, lo que en su escrito de recurso se alega bajo las afirmaciones de que la sentencia recurrida incurre en un defecto de motivación que es, a su parecer, irracional y vulnera el principio de igualdad pues, siempre según estas recurrentes, la valoración de la prueba no se ha hecho aplicando los mismos parámetros a los coacusados absueltos y a las propias recurrentes. Consideran, además, que la sentencia recurrida incurre en infracción de los Arts. 66 y 72 CP toda vez que, según entienden, la pena se debió haber rebajado dos grados teniendo en cuenta que nos encontramos ante hechos que se produjeron en el año 2010 y enero de 2011 y, además, que no debió ser impuesta en igual extensión a todos los finalmente condenados, por no ser igual la implicación y responsabilidad de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados.

Recurre también en apelación el acusado Avelino a través de su representación procesal. Al respecto de este extenso recurso y antes de realizar cualquier consideración respecto al mismo, la Sala quiere dejar claro que solo resolverá las cuestiones que en el mismo se plantean en cuanto que refieran a infracción de normar procesales y/o garantías del procedimiento, error en la valoración de la prueba o infracción de ley, por ser solo éstas las cuestiones que pueden constituir objeto del recurso de apelación conformidad con lo prevenido en el Art. 790.2 LECri, sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto de todas aquellas alegaciones contenidas en el recurso que, no solo exceden del objeto del recurso de apelación, sino de lo que ha de constituir el contenido propio del legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Dicho lo cual, sostiene esta parte recurrente que nos encontramos ante un caso de nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial toda vez que el contrato de fecha 07/01/2011, determinante de la condena de los recurrentes, se firmó en Madrid y, por tanto, la instrucción de la causa, su enjuiciamiento e incluso el presente recurso, correspondía a los juzgados de Madrid por ser los territorialmente competentes. Sostiene también que el Juez de Instrucción, la Juez de lo Penal y el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, han incurrido en irregularidades procesales que vulneran las garantías procesales y le han generado indefensión al recurrente. Alega, finalmente y en definitiva, error de la Juez a quo en la valoración de las pruebas, fundamentalmente, porque no ha tenido en cuenta que el escrito de fecha 20/07/2010 por el que, aparentemente, los arrendatarios admiten su condición de precaristas y se comprometen a abandonar la finca, carece de valor probatorio y, no solo ello, es falso; que este recurrente había firmado con los coacusados Marcelino y su hijo un contrato de arrendamiento en el año 1993 al que resulta de aplicación la LAR 83/1980 por lo que estaba en vigor hasta el año 2014, sin que le afectara el ya mencionado escrito de 20/07/2010 porque la renuncia de los arrendatarios a sus derechos solo podría haberse efectuado de manera eficaz empelando un documento público; que el contrato de compraventa firmado en su día por parte de los apoderados no es válido pues adolece de todo tipo de defectos por el mal uso que del poder hicieron parte de los apoderados ( Cayetano y Camilo) y que los compradores ocuparon ilegalmente la finca. En definitiva, que no se dan los elementos típicos del delito y que, por ello, procede, con estimación de su recurso, su libre absolución.

Impugna el recurso el Ministerio fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Por razones de evidente lógica procesal examinaremos en primer lugar las cuestiones estrictamente procesales planteadas su recurso por Avelino cuya estimación haría innecesario examinar el resto de cuestiones planteadas, empezando por la falta de competencia territorial.

Así, la alegación de falta de competencia territorial y subsiguiente nulidad de actuaciones, que deberían retrotraerse al momento de dictar Auto de incoación de las diligencias previas, debe ser rechazada, por los siguientes argumentos:

A) Porque la falta de competencia territorial supone una cuestión nueva que no fue planteada por el acusado ni mediante declinatoria de jurisdicción, precisamente dentro de los tres días siguientes al en que se le comunicó la causa para calificación (según el término fijado en el Art. 19.6 LECri), ni tampoco como artículo de previo pronunciamiento al inicio del juicio oral, conforme al Art. 786.2 LECri .

B) Porque, con independencia de lo anterior, el Tribunal Supremo, como en la sentencia de 18 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5808/2010) o en la anterior de 25 de noviembre de 2002 (ROJ: STS 7865/2002), relativiza la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial , el Tribunal Supremo argumenta que 'en todo caso, la nulidad a la que se refiere el Art. 238 LOPJ es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional', no la falta de competencia por razón del territorio, cuya determinación no produce indefensión una vez llegada a la fase de juicio oral'; y que salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998, fundamento de derecho 2) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, lo que no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados.

A mayor abundamiento, el delito de estafa se consuma según criterio reiterado del Tribunal Supremo en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los Art. 14.2 y 15 LECri ( ATS de 24 de enero de 2019, cuestión de competencia 20985/18 y 31 de enero de 2019, cuestión de competencia 20975/18). Es verdad que en nuestro caso los hechos se han calificado como estafa impropia del Art. 251.2 CP, pues bien, No existe diferencia alguna respecto de las llamadas estafas impropias), en las que los elementos del fraude (engaño), del desplazamiento patrimonial y del perjuicio siguen estando presentes como en el tipo básico del Art. 248 CP de manera que, sin perjuicio de la existencia en el pasado de alguna resolución aislada del TS (ATS2 19/04/2005 (ROJ: ATS 4565/2005)), nada autoriza a pensar que en tales casos haya que acudir a un criterio diferente del resto de las estafas , atendiendo p.e. a la perfección del contrato fraudulento, para fijar la competencia.

En nuestro caso, celebrado contrato privado de compraventa, cuya nulidad no consta haya sido declarada judicialmente, en la localidad de AGUDO o ALMADÉN, y constando a los folios 95 y siguientes que el precio se pagó en Agudo; habiéndose intentado la consignación del precio, ante la negativa de parte de los vendedores a recibirlo, ante el Juzgado de Almadén, y presentada ante dicho Juzgado demanda instando la tutela sumaria de la posesión a la que se acompañó el contrato supuestamente fraudulento de fecha 07/01/2011, firmado al parecer en Madrid pero del que los denunciantes tuvieron también conocimiento en Almadén, se comprende que la presentación de la denuncia ante el Juzgado de Instrucción de esta localidad determinó su competencia territorial para la investigación de los hechos.

Que la instrucción se llevara a cabo, sin objeción alguna, por el Juzgado de Instrucción de Almadén determinó, inevitablemente, que la competencia para el enjuiciamiento correspondiera a los Juzgados de lo Penal de Ciudad Real cuyas sentencias son apelables ante esta Audiencia Provincial que, por esta circunstancia, también es territorialmente para conocer de este recurso, sin que su competencia objetiva se extienda a la investigación de hechos delictivos como pretende este recurrente ( Avelino) con carácter subsidiario en su escrito de recurso.

TERCERO:Sustenta también su recurso Avelino en la comisión por parte del Juez de Instrucción, del Ministerio Fiscal y de la Juez de lo penal en su sentencia, de irregularidades procesales que igualmente deberían dar lugar a la nulidad de sus resoluciones y de las actuaciones.

Nuevamente, la Sala no puede compartir cuánto se alega al respecto en este recurso. Además de que las pretendidas irregularidades, en el caso de las resoluciones judiciales, podrían haberse hecho valer solicitando la correspondiente aclaración lo cierto es que la lectura de las resoluciones mencionadas y del escrito de acusación del Ministerio Fiscal desde la perspectiva de la buena fe y de la lealtad procesal, pone de manifiesto que nos encontramos ante meros errores materiales absolutamente intrascendentes y sin influencia alguna en el resultado final del Juicio.

En el Auto de Apertura del Juicio Oral se dice, por error, que la acusación particular ha solicitado la apertura del Juicio Oral, valga la redundancia, a pesar de que dicha acusación privada ya se había apartado del procedimiento, pero dicha referencia carece de importancia porque había una acusación, la pública, que sí lo había solicitado y ello era suficiente para acordar la apertura del Juicio Oral, por lo que resulta irrelevante que se dijera, insistimos por error, que la acusación particular también lo había pedido si luego tal acusación particular, no ha tenido intervención alguna en el procedimiento, como no podía ser de otro modo al haberse apartado, como hemos dicho, con carácter previo. Ninguna indefensión se ha causado al recurrente por la referencia contenida en el Auto al que nos venimos refiriendo.

Tampoco le causa indefensión que el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se feche, por error, el 17/09/2012. Lo que debe importar al recurrente, no es cuándo confeccionó el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones provisionales, sino so ha tenido conocimiento de dicho escrito, una vez abierto el Juicio Oral, a los efectos de poder formular escrito de defensa recoja, como así ha sido a la vista del contenido del escrito de defensa confeccionado para dar respuesta a todas y cada una de las conclusiones que el Ministerio Fiscal, celebrado el Juicio Oral, elevó a definitivas.

La sentencia recurrida, por su parte, también dice en su Antecedente de Hecho Segundo que la acusación particular solicitó la apertura el Juicio Oral, pero dicha referencia vuelve a ser inocua como se comprende de la lectura del Antecedente de Hecho Tercero y el Fundamento Jurídico Cuarto.

Finalmente, alega el recurrente que se le ha privado de su derecho a haber uso de la última palabra. No ha sido así. Con carácter previo al inicio de las sesiones del Juicio Oral su defensa solicitó la suspensión ante la incomparecencia de dos testigos fundamentales, concretamente los dos denunciantes, petición a la que se opusieron las demás defensas y el Ministerio Fiscal quien, a fundamentar la procedencia de celebrar el juicio sin perjuicio de acordar su continuación en otra sesión para hacer comparecer a tales testigos, tal y como permite la LECri, ya puso de manifiesto la posibilidad de que, en esta segunda sesión, no comparecieran los acusados que, si así lo decidían en uso de su derecho habida cuenta la posibilidad de celebrar el Juicio en su ausencia al no solicitarse la imposición de los mismos de pena superior a los dos años de privación de libertad, no podrían hacer uso de su derecho a la última palabra. Llegado el final de la primera sesión del Juicio Oral, la Juez a quo acordó la continuación para otro día ante la incomparecencia de los dos testigos mencionados, y en dicho momento informó a los acusados de la posibilidad de celebrar la continuación acordada a pesar de su injustificada asistencia, atendida la duración de las penas solicitadas, advirtiéndoles que, en tal caso, no podrían hacer uso de su derecho a la última palabra. A esta segunda sesión no compareció ninguno de los acusados, quienes haciendo uso de su derecho así lo decidieron, siendo esta circunstancia, no la decisión de la Juez de lo Penal como se dice en el escrito de recurso, la que impidió que pudieran hacer uso de su derecho a decir la última palabra.

CUARTO:Pretenden ambos recurrentes, también las hermanas Felisa Vanesa Pilar Lucía Avelino, que la sentencia, de la que ya descartamos cualquier defecto, por insuficiente, de motivación, incurre en error en la valoración de la prueba que se ha traducido, según su parecer, en un relato de Hechos Probados que no refleja la realidad de lo sucedido.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

QUINTO:En nuestro caso ningún error de valoración se advierte en la sentencia recurrida, debiendo desde este momento señalarse que el resultado de dicha valoración no puede escrutarse desde el parámetro que representa el p.a. derecho fundamental a la igualdad de trato del Art. 14 CE, como pretende la defensa de las hermanas Felisa Vanesa Pilar Lucía Avelino, es decir, no puede afirmarse que la valoración de la prueba no es correcta porque se haya resuelto la absolución de dos de los acusados, los arrendatarios, en decisión que no es revisable en esta segunda instancia, porque la participación de cada uno de los acusados en los hechos fue diferente, no compartiendo la Sala la tesis de estas recurrentes, que su posición en este caso fue la misma que la de los arrendatarios por haberse limitado a hacer lo que su hermano Avelino les dijo, como luego razonaremos, por lo que al igual que ellos, merecen ser absueltas.

Y decimos que no hay error en la valoración de la prueba porque, al margen de las declaraciones de los acusados recurrentes, amparados todos ellos por su derecho a no declarar en su contra y a no declararse culpables, el resultado del resto de las pruebas practicadas, testificales y, especialmente, la documenta obrante en la causa, no permite alcanzar más conclusión que la que se expone en la sentencia recurrida, a saber, que los hermanos Felisa Vanesa Pilar Lucía Avelino tenían interés en vender la finca ' DIRECCION000', sita en el término municipal de Agudo, para lo cual apoderaron, con poder mancomunado otorgado el 29/06/2010, a uno de los hermanos, el acusado Avelino, y a sus dos primos Cayetano y Camilo, fijándose en el poder las condiciones en que se debía realizar la venta; que el 02/11/2010 se firmó un contrato privado de compraventa, cuya nulidad no consta se haya declarado judicialmente como no consta que los apoderados se extralimitaran en el ejercicio del poder, no siendo suficiente a tal efecto la mera manifestación de Avelino y su mera convicción, y la de sus hermanas, al respecto, siendo los compradores Jeronimo y Jorge; que en el contrato se indicó que la finca estaba libre de cargas y de arrendatarios, incorporando una cláusula, la sexta, en la que se indicaba que la finca estaba ocupada por dos precaristas, los dos acusados absueltos, que la abandonarían antes del 3/01/2011, fecha en que los compradores entrarían en la posesión de la finca; que previamente, los precaristas, anteriormente arrendatarios, habían firmado, el 20/07/2010, un documento privado reconociendo que el tiempo de vigencia de su contrato de arrendamiento había expirado y que eran precaristas, comprometiéndose a abandonar la finca antes del 03/01 y entregando a la propiedad 10.000 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de haber ocupado la finca sin derecho a ello; y, finalmente, que no estando de acuerdo los hermanos Felisa Vanesa Pilar Lucía Avelino con esta compraventa, de manera unilateral y con la evidente intención de frustrarla en claro perjuicio para los compradores, otorgaron un nuevo contrato de arrendamiento de pastos con los mismos arrendatarios el 07/01/2011, contrato que es fraudulento y en consideración al cual los compradores, a pesar de haber pagado el precio, o de haberlo intentado reiteradamente, a partir del 03/01/2010, se han visto sometidos a sucesivos procedimientos sumarios para la protección de la posesión, promovidos a instancias de quienes se presentaban como arrendatarios sin serlo (y sin saberlo), viéndose privados del disfrute de la finca hasta el año 2014 en que llegaron a un acuerdo con ellos.

No es admisible cuanto se sostiene en su recurso por Avelino por más que insista en el que el documento firmado en el despacho de su primo Cayetano el 20/07/2011 es falso, porque su firma ha sido reconocida por Mariano, de cuyas manifestaciones se comprende, también, que no es asumible la tesis de la defensa de este acusado quien asegura, en el uso de su legítimo derecho a no declarar en su contra y no declararse culpable ( Art. 24 CE) que todo lo preparó su primo Cayetano, que él no sabía nada y que, prácticamente firmaron en blanco, porque lo que dijo Mariano es que ellos hicieron fue lo que les dijo Avelino que era el que se ocupaba de todo, en quien confiaban y quien les llevaba sus asuntos, lo que se corresponde con lo declarado por el testigo Cayetano quien declaró que era su primo Avelino el que conocía de los arrendamientos, no en vano los contratos obrantes en la causa, a excepción del fechado el 07/01/2011, están firmados por él o por su fallecida madre, y quien llevó a su despacho a los precaristas, limitándose el testigo a hacer lo que se le dijo.

No podemos compartir que este documento privado no fuera útil, por defecto de forma, para producir los efectos pretendidos, porque el mismo recoge la manifestación de voluntad de los arrendatarios por la que reconocen que son precaristas y, no lo olvidemos, entregando a la propiedad (los hermanos Felisa Vanesa Pilar Lucía Avelino) 10.000 euros por los daños que hubieran podido haber causado en la finca, pero es que, la prueba de que el documento en cuestión fue válido es la firma el 07/01/2011 del nuevo contrato de arrendamiento por un plazo de doce meses. No se trata de un documento que venga a declarar la vigencia del previo contrato de 1993 y a ratificar a los arrendatarios en su posesión, porque de ser esa la intención que guio su firma bastaba con haberlo hecho constar sin necesidad de concertar un nuevo arrendamiento por otros doce meses, como se había venido haciendo, al menos, desde el año 1995 (folio 63) hasta el año 2006 de acuerdo con la documentación obrante en la causa (folios 68, 70, 71, 72 y siguientes), pactándose en el contrato tan mencionado por la defensa de Avelino de fecha 1993 (folio 414) una duración de seis meses. Téngase en cuenta, que en todos los casos, también en el contrato fraudulento de enero del año 2011, de lo que estamos hablando es un arrendamiento de pastos y yerbas, debiendo a tal efecto estarse a lo que dispone el Art. 6.7ª, a) tanto de la LAR de 1980 como de la actualmente vigente.

Por tanto, debemos descartar cualquier posesión ilegal por parte de los compradores, todo lo contrario.

No hay error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, tampoco cuando la Juez a quo concluye en la responsabilidad penal de las hermanas Felisa Vanesa Pilar Lucía Avelino cuya participación en los hechos no puede equipararse a la de Marcelino y Mariano, absueltos en la instancia, porque ellas eran propietarias de la finca y como tales, remitieron a los compradores burofaxes manifestándoles su disconformidad con la compraventa, acudieron a la notaría a revocar el poder y, finalmente, firmaron con pleno conocimiento el contrato privado de compraventa lo que las hace responsables penalmente tal y como se declara en la sentencia recurrida.

SEXTO:Finalmente, el recurso promovido por las hermanas Felisa Vanesa Pilar Lucía Avelino plantea que, atendida la entidad de las dilaciones apreciadas en este procedimiento, la rebaja de la pena habría ser de dos grados y no solo de uno como resuelve la Juez a quo, y, así mismo, que debe modificarse la individualización de la pena por no ser igual y de la misma trascendencia la participación de todos los acusados.

Al respecto de la primera de las cuestiones planteadas, recordaremos con la STS de 06/04/2022, que 'Como hemos dicho en la sentencia 601/2021 de 7 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. (...)

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/09; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero'.

En nuestro caso, la sentencia recurrida aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con la cualidad de muy cualificada, no en vano sucedidos y denunciados los hechos en el año 2010 y no siendo de instrucción compleja, su enjuiciamiento no se ha verificado hasta el 16/03/2021, diez años después.

El examen de las actuaciones lleva a esta Sala a compartir con las recurrentes que procede rebajar la pena a imponer en dos grados pues no se comprende que la causa estuviera paralizada dos años, desde que se dictó la providencia de 06/08/2014 hasta que se dictó la de 03/08/2016 en la que solo se advertía de la falta de notificación del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, dictado el 01/08/2014, a alguno de los interesados y se ordena su notificación a todas las partes. Esta total e injustificada paralización del procedimiento durante dos años, justifica la reducción de la pena en dos grados.

Por otro lado, estamos de acuerdo también con las recurrentes cuando sostienen que no puede medirse por igual la participación de todos los acusados en los hechos, siendo evidente que quien tomó la iniciativa y propuso la operativa a sus hermanas fue Avelino, por más que luego todas ellas estuvieran de acuerdo con lo que decía su hermano, de tal suerte que la Sala entiende que se ha de imponer a este una pena de seis meses de prisión y a sus hermanas la de tres meses, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO:Procede declarar de oficio las costas (Art. 240 LECri).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Laura Muela Gijón en nombre y representación de Avelino y se estima en parte el promovido por la procuradora Dª Mª del Mar Torres-Fontes en nombre y representación de Vanesa, Lucía, Pilar y Felisa contra la sentencia dictada el 01/09/2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real la cual ha de ser parcialmente revocada para imponer a Avelino la pena de seis meses de prisión y a Vanesa, Pilar, Lucía y Felisa la pena, para cada una de ellas, de tres meses de prisión, en todos los casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; sin costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistada ponente que la dictó. Doy fe.

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