Última revisión
27/03/2033
Sentencia Penal Nº 850/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1830/2002 de 25 de Marzo de 0033
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 33
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, Mª JOSE
Nº de sentencia: 850/2003
Núm. Cendoj: 08019370022003100471
Núm. Ecli: ES:APB:2003:5791
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala nº 1830/02
Sumario nº 1/02
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró
SENTENCIA nº 850
Ilmos Srs Magistrados
D. Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.Mª José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a ventisiete de octubre de dos mil tres
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 1/02, Rollo de Sala nº 1830/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, por delito de agresión sexual , causa seguida contra Jesus Miguel , indocumentado, nacido en Tatouf (Marruecos) el día 15 de marzo de 1973 , hijo de Luis Antonio y de María Rosario , sin antecedentes penales y con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (cabrera de Mar) en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de septiembre de 2001 , representado por el Procurador Sr. Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Jiménez, contra Esteban , indocumentado, nacido en Marruecos en 1980, hijo de Donato y de Gema , sin antecedentes penales , domiciliado en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar) en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Alcalde, contra Octavio , con carta de residencia belga, nacido en El Kasser El Kabir (Marruecos) el dia 30 de septiembre de 1976, hijo de Luis Antonio y de María Rosario , sin antecedentes penales. con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Lloret de Mar, y en priison provisional por esta causa desde el dia 11 de octubre de 2001, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Puigvert, contra Carlos Daniel , indocumentado, nacido en El Kasser El Kadir (Marruecos) el dia 12 de junio de 1968, hijo de Carlos María y de Beatriz , sin antecedentes penales, con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar), en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 al dia 14 de septiembre de 2001 y posteriormente desde el dia 21 de enero de 2002, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Acosta, contra Pedro Miguel , residente legal en España, nacido en Benbdelach (Marruecos) el dia 25 de septiembre de 1972, hijo de Luis Antonio y Carolina ,sin antecedentes penales, con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar) en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sr Rbio Carrerar y defendido por el Letrado Sr Masó, contra Cosme , residente legal en España, nacido en El Kasser El Kabir (Marruecos) el dia 30 de septiembre de 1976, hijo de Luis Antonio y de María Rosario , con domicilio en la CALLE001 Apartamento NUM002 de Vilasar de Mar, sin antecedentes penales, y en priison provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sra Alejandre Diaz y defendido por el Letrado Sr Framis y contra Sergio , indocumentado, nacido en Tánger en 1973, hijo de Luis Antonio y María Rosario , con domicilio en barraca sita en DIRECCION000 (Cabrera de Mar) y en prisión provisional por esta causa desde el dia 11 de septiembre de 2001, representado por el Procurador Sr Rubio Carrera y defendido por el Letrado Sr Bonet, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de siete delitos de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180 1 y 2 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autor de uno de los delitos y cooperadores necesarios de los otros seis a cada uno de los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 13 años de prisión con el limite del articulo 76 , accesorias y costas debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada en la cantidad de 18.000 euros. ..
Las Defensas de los procesado en sus escritos de calificación provisional negaron los hechos y solicitaron la libre absolución de los mismos.
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral comparecieron al mismo los procesados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica y las Defensas las elevaron a definitivas , pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 10 de septiembre y en el bar "La Luna" de Mataró Cosme , ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló conversación con Leticia invitándola a continuación a tomar algo en una gasolinera cercana a lo que ésta accedió, marchando ambos en el vehículo Ford Escort F-....-EB de color rojo, propiedad de aquél. Poco después, Cosme detuvo el vehículo al que subieron otros tres ciudadanos marroquíes siendo uno de ellos Octavio ,de nacionalidad marroqui, mayor de edad y sin antecedentes penales , encaminándose hacia una zona de barracas denominada DIRECCION000 sita en un descampado al que se accede por un camino de tierra y rodeado de campos de cultivo y de rastrojos y que pertenece al municipio de Cabrera de Mar, bajándose todos ellos y manifestando a Leticia que iban a tomar unas cervezas en una de las barracas para después continuar con la salida antes programada.
A continuación penetraron en una de las barracas en la que se encontraban un numero indeterminado de varones, todos ellos marroquíes y entre ellos Jesus Miguel y Carlos Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, bebiendo cerveza , fumando haschis y consumiendo coca.
Leticia aceptó beber alguna cerveza en su compañía hasta que en un momento determinado y hallándose los demás bebiendo, Cosme , se le dirigió comminandola a quitarse la ropa a lo que accedió por miedo al saberse rodeada de hombres , en lugar aislado y en el interior de la barraca, penetrándola a continuación analmente, tras lo cual rogó que la dejaran marchar.
Su petición no solo fue desoída sino que a lo largo de toda la noche y cambiándola a veces de barraca, al mismo tiempo que le hacían ingerir cerveza y coca -lo que la aturdía- , fue penetrada analmente , de modo sucesivo y públicamente por hasta seis varones mas -y entre ellos por Jesus Miguel , por Carlos Daniel y por Octavio - que no emplearon preservativo a pesar de que se lo pedía, a lo que no se resistió activamente por miedo, tanto mas cuanto que no la dejaban salir, la rodeaban y se reían de ella. Finalmente la dejaron seminconsciente en una de las barracas y , por la mañana, tras ser objeto de nuevas penetraciones, la dejaron marchar lo que hizo a pie ( puesto que Cosme a quien se lo pidió. se negó a acompañarla a su domicilio en su vehículo) logrando llegar, visiblemente alterada y sangrando por el ano, a una casa en la que solicitó llamar por teléfono un taxi .
La persona a la que se dirigió al percatarse de su estado avisó a las fuerzas policiales quienes se personaron en el lugar, trasladando a Leticia a un centro médico donde sobre las 12.18 horas del mediodía se la exploró advirtiéndose erosion o laceración a las 6 a nivel de esfínter anal externo con edema y equimosis acompañante, asi como pequeñas laceraciones en la de mucosa rectal lo que fue, ademas constatado, por reconocimiento efectuado a las 16 horas del mismo día por dos médicos forenses.
No ha resultado fehacientemente acreditado que Esteban , , Pedro Miguel y Sergio , de nacionalidad marroquí, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueran los autores de las restantes penetraciones anales a las que fue también sometida Leticia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados son constitutivos de por lo menos siete delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 179 y 180.1 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dichas infracciones penales no concurriendo, sin embargo y por lo que después se dirá, la agravación prevista en el número 2º del articulo 180 del citado texto legal
1º) La realización de diversos actos de indiscutible significado sexual cristalizados en distintas penetraciones anales a las que fue sometida por distintos individuos Leticia , extremo que se entiende acreditado a través de las siguientes pruebas de cargo practicadas en Juicio: a) la declaración de la testigo victima que manifestó, en igual sentido que lo hiciera en sede policial e instructoria, que la noche de autos fue penetrada analmente por siete personas, algunas de las cuales reiteraron dicho acto de madrugada: b) el informe médico de asistencia emitido tras reconocimiento efectuado pocas horas después de los hechos que expresa y claramente afirma la visualización de una erosion o fisura en la parte central inferior del esfínter anal ("a las seis") con edema (hinchazón en lenguaje coloquial), equimosis (hematomas en lenguaje coloquial) y erosiones ( pequeñas heridas en lenguaje coloquial) en la mucosa rectal asi como el informe médico forense en idéntico sentido emitido tras el reconocimiento de la misma efectuado a las 16 horas del mismo día , ratificado y explicitado en el Plenario.
2º) La realización de dichos actos, no con consentimiento de la victima como aducen, en su caso. las defensas de los acusados, sino mediante el empleo de la intimidación típica. En efecto, siendo cierto, como se ha señalado doctrinalmente, por un lado, que en el ámbito penal se carece de un concepto general de la intimidación, a diferencia de lo que sucede en el ámbito civil (artc 1267 del C.C.) y, por otro, que en razón de la función de ultima ratio del sistema penal, no debe forzarse una interpretación extensiva de dicho concepto atendida, especialmente, la gravedad de las penas asociadas a hechos de la naturaleza del de autos, cierto es también que, partiendo de estas premisas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde antiguo, ha acudido para integrar hermeneuticamente el concepto intimidación a efectos penales a dos criterios:
a) Toma como punto de partida el concepto civil de intimidación caracterizada ,como es sabido, como "vis compulsiva" , "vis psíquica" o "vis moralis", es decir, como el ejercicio de violencia psicológica concretada en cualquier forma coaccion, amenaza o amedrentamiento que, quebrando la libertad interna de autodeterminación del sujeto, le compele a ceder al propósito del agente ante la advertencia ,racional y fundada , de sufrir un mal inminente y grave.
b) A ello suma, habida cuenta que en la esfera penal nos movemos y no en un mero vicio del consentimiento en el ámbito contractual, el carácter circunstancial necesario para su existencia o inexistencia . Ello equivale a tanto como afirmar que la lesion del bien jurídico sufrida por el sujeto pasivo del delito de que se trate (sea una agresión sexual, sea un robo con intimidación ) debe ser directamente imputable a la coacción, amedrentamiento o amenaza de un mal inspirado por el injusto agresor ("inspirare", textualmente en el articulo 1267 del C.C citado), cuya entidad suficiente para quebrar la voluntad de aquel ("racional y fundada") debe ser valorada atendiendo a criterios de normalidad, es decir, desde el prisma del espectador objetivo "ex ante" en la misma situación de la victima.
Así las cosas, es verdad que, como pusieron de manifiesto las defensas, Leticia ( a cuyo testimonio el Tribunal, como y por lo que se dirá, concede plena credibilidad) declaró que en ningún momento se la conminó a realizar el coito anal mediante concretas expresiones amenazantes verbalmente proferidas o por exhibición de armas u otros objetos que por su potencialidad lesiva pudieran hacer nacer en ella el temor de que sino accedía a los deseos de los que se encontraban en el lugar peligraría su integridad física o su vida, pero declaró también y siempre en el mismo sentido, que en el lugar a la que fue conducida se encontraban muchos varones, que entraban y salían de la cabaña a su antojo y a los que no conocía, los cuales asistieron impertérritos a la exigencia del primero que la agredió, de que se desnudara delante de todos y a la penetración anal realizada a continuación asi como a posteriores actos de igual índole llevados a cabo por terceros mientras bebían y fumaban haschis y coca , lo que unido a la realidad y a su conocimiento de que se hallaba en un lugar aislado, en medio de campos, en el que cualquier petición y posibilidad de auxilio era inviable, le infundió ya en el primer momento el temor de que, en caso, de negarse a sus pretensiones, pudieran derivar para ella males mayores, razón por la cual, y como expresó gráficamente, "tenia miedo" y "se dejó hacer", porque aunque "no la amenazaron con matarla", "no la dejaban salir" y entre todos "la pasaban de una chabola a otra" y "no tuvo ninguna oportunidad de salir", entre otras cosas, porque "fue todo muy seguido".
Todo ello, unido al hecho de que al mismo tiempo que por miedo se doblegaba su voluntad se le hacia ingerir alcohol, constituye la creación de una situación en la que la vis compulsiva ejercida ("inspirada") sobre la victima, que sin duda existió en el supuesto de autos, no se concreta en expresiones verbales o puntuales actitudes amenazantes, sino que viene constituida por la propia situación que es creada , fomentada y aprovechada para provocar la anulación de sus resortes defensivos o contrarrestadores, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva.
Desde luego, resulta incontestable que la situación creada era objetivamente idónea para que cualquier persona media en la misma condición y en las mismas circunstancias de Leticia , ante el temor de males mayores y la evidencia de lo inevitable, "se hubiera dejado hacer". Y ello equivale a tanto como afirmar que Leticia no consintió las penetraciones anales de las que fue objeto, sino que no se opuso fisica y activamente a ellas porque voluntariamente la colocaron en una situación coactiva en la que no solo no le era posible objetivamente hacer lo que quería (marcharse) sino que la compelieron a efectuar lo que no quería (coitos anales) por temor, fundado y racional, de males mayores. Significándose, al hilo de las manifestaciones vertidas por algunas defensas de que no se defendió ni resistió físicamente ("no les arañó") que el temor a males mayores no necesariamente debe traducirse en la muerte o en lesiones físicas sino que puede circunscribirse a ser objeto de idénticas agresiones sexuales mediante el uso de la violencia física, lo que, a la vista de las circunstancias era previsible para cualquier espectador objetivo.
Baste para fundar jurisprudencialmente tal entendimiento, reproducir las consideraciones que en el sentido antes expuesto, se efectuan en la STS de 4/7/91):
"Para ello basta con que el autor del delito con sus propios actos configure una situación ambiental integrada por una serie de circunstancias que la victima valore como algo que hace inútil una posible oposición por su parte, entre las que cabe destacar el hecho de haber sido llevada a un determinado lugar...el que en tal lugar y hora no exista posibilidad de obtener auxilio de parte de terceras personas, asi como la actitud del sujeto agresor, normalmente de consistencia física mas fuerte, que manifiesta su decidido propósito de abusar del cuerpo ajeno para satisfacer sus propio apetitos, sin que sea preciso utilizar arma o instrumento material amenazante. La persona ofendida es frecuente que, pese a todo, se resista o que manifieste una actitud pasiva de no colaboración pero ello no le es exigible y si, en circunstancias tales, atemorizada por la idea de ser agredida físicamente además de serlo en su libertad sexual, llega incluso a colaborar activamente, por ejemplo a través de una masturbación impuesta como ocurrió en el presente caso, es evidente que hubo intimidación como medio para vencer la negativa de la victima, respecto a la cual no existe elemento alguno del que pudiera deducirse que voluntariamente consintió en la satisfacción de los deseos sexuales de quien de tal modo la agredió"
3º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está llevado a cabo un coito anal con una persona que no consiente al mismo sino que no se opone por un temor fundado de males mayores inspirado por la directa actuación coactiva de los injustos agresores.
4º) El carácter especialmente degradante y vejatorio de la intimidación realizada lo que otorga virtualidad a la aplicación del tipo agravado previsto en el apartado 1º del articulo 180.
Resulta indudable que toda agresión sexual que se realice por la fuerza o con intimidación supone un grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para el sujeto pasivo del hecho, por lo que la agravación típica requerirá, para ser apreciada, un plus de injusto o lo que es lo mismo, la acreditación de que en el hecho concreto llevado a cabo se produjo una brutalidad, vejación o humillación que excede del ambito de la violencia o intimidacion tipicas. Este plus de injusto concurrirá cuando se acredite:
a)Que no era necesaria para consumar la agresión. Así, por ejemplo, no constituirá el plus de injusto exigido el hecho de arrancar y romper la ropa interior a la victima o atarla ;
b) Que no podía entenderse insita a la modalidad de acto sexual al que violenta o intimidatoriamente es sometido el sujeto. Así por ejemplo, no constituira el plus de injusto exigido el hecho de obligar a la victima a ponerse a cuatro patas para penetrarla analmente, ni eyacular, previa penetración, entre sus pechos.
c) Que exista objetivamente lo que equivale a que no basta que el sujeto, desde un prisma meramente subjetivo, considere la forma de agresión de que es objeto, como humillante o vejatoria. Así, por ejemplo, no constituirá el plus de injusto exigido, la mera consideración subjetiva de que resulta degradante el coito anal.
Se trata en definitiva de que la agresión se produzca de una forma o en un contexto que determine, objetivamente, una mayor vejación o degradación de la persona de la victima, circunstancias ambas de carácter moral, las cuales ,tambien desde un prisma objetivo, reducen o menoscaban la propia autoestima de la misma (STS 21/1/97), lo que reconduce la esencia de la agravación a un ataque añadido a la integridad moral de quien es objeto de la agresión sexual violenta o intimidatoria.
Proyectando este criterio a las circunstancias que rodearon las agresiones sexuales de que fue objeto Leticia , debe afirmarse la existencia de un plus de actuaciones gratuitas , innecesarias y vejatorias para llevarlas a cabo que exceden, por tanto, del marco de la intimidación típica y permiten la viabilidad de la agravación solicitada por el Ministerio Fiscal . En efecto, la victima fue mantenida desnuda o casi desnuda toda la noche, siendo penetrada analmente por distintos varones a veces publicamente y otras siendo trasladada por alguno de ellos a otra cabaña cono conocimiento por parte de los restantes de cual era el fin del traslado, mientras el resto continuaba su particular "fiesta" bebiendo y fumando fumando, recibiendo solo risotadas a sus peticiones de que la dejaran marchar, lo cual no era necesario para consumar cada una de las agresiones sexuales intimidatorias (puesto que atendiendo al lugar aislado donde se hallaba y la cantidad de varones presentes, estas hubieran igualmente posibles e intimidatorias por la sola presencia de dichos varones si realizadas privadamente por cada uno de ellos en una de las cabañas) y suponía ya objetivamente una humillación o vejación añadida: permanecer la victima desnuda entre todos ellos a la espera de que alguno de ellos tuviera a bien satisfacer públicamente sus instintos sexuales. Pero a mayor abundamiento, la victima era en el interin coaccionada a ingerir cerveza y fumar droga por sus agresores potenciales lo que, y asi lo declaró contundentemente en Juicio, le iba produciendo un estado de aturdimiento (borrachera) de lo que era en principio consciente y que le iba privando de sus facultades de reaccion y que finalmente la dejó medio inconsciente, lo que, sin discusión no solo no era necesario para llevar a cabo las penetraciones anales ni era insito a las mismas sino que comportaba un plus gratuito de vejación y humillación cristalizado en verse convertida en un mero objeto (degradada a mero instrumento y sin posibilidad de evitarlo) , extremo que supone un ulterior ultraje a su persona y atenta gravemente a su dignidad menoscabando, como lógica consecuencia, su autoestima.
5º) No puede, en cambio, acogerse la petición de la Acusación Publica de subsunción del hecho en el apartado 2º del articulo 180, concretado en agravar la pena "cuando los hechos se cometan por tres o mas personas actuando en grupo", agravación que solo seria de posible aplicación al supuesto de autos si se partiera de una interpretación literal y formalista de la letra de la Ley que desconociera, por un lado, la necesidad de delimitar previamente la acción típica ( acto sexual con "violencia" o "intimidación") respecto de la cual tiene que aparecer igualmente como un plus fundamentador del mayor reproche penal y, por otro, las dificultades que dicha agravación conlleva en lo que a su acotación y consiguiente delimitación de la cooperación necesaria (de los miembros del grupo) en cada uno de los hechos del autor se refiere, atendiendo a que el delito de agresión sexual se configura como un delito de propia mano.
Los motivos jurídicos por los que no se entiende concurrente la agravación en el supuesto de autos son los siguientes:
a)La exigencia típica de que los sujetos de la agravación (tres o mas) actuaren en grupo ("actuando en grupo") presupone la existencia de un acuerdo o plan comun entre los mismos para llevar a cabo "conjuntamente" las agresiones sexuales, análogo a la coautoria, (dogmáticamente imposible, como hemos señalado, en los tipos de agresión sexual) sea éste previo o nacido en el curso de la ejecución ( coautoria sucesiva), no bastando que las agresiones sexuales se lleven a cabo por diversos integrantes de una pluralidad de personas aleatoriamente reunidas en un lugar determinado.
b) La "actuación en grupo", debe, en consecuencia, comportar un mayor desvalor de injusto y constituír un añadido mas sea a la realización de actos de agresión sexual por parte de diversos sujetos sea a la intimidación o violencia tipica ejercidas sobre la victima.
Dichos extremos no resultan debidamente acreditados.
En efecto, si bien la victima manifiesta su sospecha de que fue llevada a las cabañas con un propósito sexual precedentemente definido a lo que coadyuva el hecho de que poco después de iniciar la marcha con el vehículo conducido por Cosme se subieran al mismo otros tres individuos que acudieron tambien a las barracas de autos, lo cierto es que en el campamento se encontraban además muchas mas personas como tambien declaró la victima, algunas de las cuales participaron en los hechos delictivos después acaecidos ( incluso alguna que según declaró en Juicio no se encontraba entre los acusados) y otros no, como es el caso del testigo Sr Ángel Jesús quien tambien manifestó que en el lugar se encontraban bastantes personas y que incluso en un momento él entró en la cabaña a llevar té, lo que, por demás, es lógico habida cuenta que habia diez barracas que constituían el domicilio de un numero indeterminado de personas y que era de noche por lo que se encontraban en las mismas para dormir.
Tal extremo impide entender probado que, entre todas ellas, un numero determinado de las mismas y aun los tres individuos respecto de los cuales resulta acreditada su intervención a titulo de autor en los hechos, actuaran en grupo sino solo aprovechándose del efecto intimidante que su presencia ejercía sobre la persona de la victima
.. Y si como decíamos la actuación en grupo debe suponer objetivamente un plus de violencia o de intimidación respecto a la exigible para el cumplimiento del tipo del articulo 179, es precisamente este último aspecto el que impide, en una interpretación material y respetuosa con el principio de "ne bis in idem", entender en el supuesto de autos , por un lado, que la intimidación tipica viene determinada por el numero de personas que rodean a la victima en un lugar o paraje solitario y cuya presencia le infunde un racional temor de males mayores y, por otro, que el hecho de que alguna de estas personas la agredan sexualmente de modo sucesivo suponga, sin mas, el plus de intimidación que la "actuación en grupo" debe conllevar objetivamente, tanto mas cuanto que el hecho de que las agresiones sexuales fueran llevadas a cabo públicamente, esto es, a presencia de aquella pluralidad de personas, a lo largo de toda la noche y haciendole ingerir cerveza para aturdirla ha sido ya valorado como constitutivo del plus de desvalor contenido en la agravación 1ª del articulo 180.
SEGUNDO.- El Tribunal llega a la convicción de los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, y que, de ningún modo, Leticia consintió los actos sexuales de que fue objeto a través de las siguientes pruebas:
1º) Esencialmente por la declaración prestada en Juicio por la victima a la que, por su simpleza, dolorida sinceridad y linealidad en cuanto al relato de los hechos, la Sala , con la inmediación que le proporciona el Juicio, otorga plena credibilidad frente a las versiones de los acusados cristalizadas unas en que no habían intervenido en los hechos o ni siquiera se hallaban en el lugar, otras en que no se habían enterado de nada, y otras finalmente que sí conocían a la victima y habían tenido relaciones sexuales con la misma en anteriores ocasiones pero no aquella noche o aquella noche a requerimiento de la misma. En efecto, Leticia fue firme - y coincidente con lo que había declarado en sede instructoria- en los siguientes extremos:
a) No conocía a ninguna de las personas que la agredió sexualmente la noche de autos.
b) Aceptó ir a tomar una copa en un establecimiento publico con un individuo que se acerco a hablar con ella en el bar La Luna que conducía un coche rojo y que después la agredió sexualmente, con el que recogieron a otros tres individuos .
c) Fue conminada a desnudarse y agredida sexualmente por primera vez cuando se hallaba en una cabaña sita en paraje aislado, a la que habia sido llevada engañosamente por quien la había invitado en el bar La Luna, rodeada de varones bebiendo y fumando haschis y coca, que entraban y salían y que habitaban otras cabañas situadas junto a la primera y que constituían los únicas personas que se encontraban en dicho paraje situado entre campos.
d) Los varones que, en dichas circunstancias abusaron sexualmente de ella, de modo sucesivo, fueron siete, extremo que ha mantenido siempre, abusos que reiteraron de madrugada, lo que tambien mantuvo desde siempre.
e) No la amenazaron verbalmente pero eran muchos, bebian y fumaban haschis y coca y sabia que estaba en lugar aislado rodeada de campos y de cabañas en las que vivían solo varones, por lo que tenia miedo y se "dejo hacer" si bien pedía en principio que la dejaran marchar r, hasta que la aturdieron haciéndole ingerir cerveza tras cerveza ("al principio estaba bien, luego me emborracharon"), dejándola finalmente en un estado de semiconsciencia en una cabaña donde de madrugada fue de nuevo agredida sexualmente.
La credibilidad de la testigo viene determinada no solo por su coincidencia en los extremos esenciales con lo que mantuvo en toda la causa sino por la sinceridad de su testimonio puesto que, habiendo reconocido en rueda a alguno de los acusados ( la que no se valorará por los motivos que explicaremos al analizar la autoria) , fue veraz cuando en el Plenario, tras señalar de modo directo a uno de ellos, manifestó que uno de los agresores no se encontraba allí y que no podia reconocer a los restantes porque habia pasado mucho tiempo , cuando, si hubiere sido cierta la versión de algunas defensas de que denunció por venganza al no haber querido retornarla a su domicilio por la mañana (lo cual es absurdo a la vista del estado en que se hallaba cuando fue atendida por la fuerza pública) , le hubiera bastado afirmar que todos los presentes (que por demas habian sido reconocidos en rueda por los motivos que constan en la causa) la habian violado.
De igual modo no minan su credibilidad las imputaciones efectuadas a la misma por alguno de los procesados y de sus defensas de ser una persona desquilibrada, sometida a tratamiento psiquiatrico o de haberse prostítuido pues, por un lado, el hecho de poder padecer algun trastorno o enfermedad mental en algun momento de la vida o incluso de modo crónico en nada empece, salvo que se pruebe que se concreta en delirios o fabulaciones, a poseer la lucidez necesaria para saber cuando se consiente a un acto sexual y cuando se es usado como un instrumento; por otro y como ya hemos puesto de manifiesto en anteriores resoluciones, ser prostituta solo significa que la persona comercia con su cuerpo pero ello no le priva de su derecho a escoger en el ámbito de su vida privada con quien mantiene relaciones sexuales y con quien no, es decir, no le priva de su derecho a autodeterminarse en la esfera sexual y del derecho a la dignidad que, como ser humano, le es inherente y que se vio gravemente menoscabada con aquellos actos, extremo que expresó gráficamente en el acto del Juicio: "me trataron como basura".
2º) La declaración prestada en el Plenario por el agente de la Guardia Civil NUM003 integrante de la patrulla que fue avisada por la persona a cuya casa se dirigió por la mañana la agredida a solicitar le dejara llamar a un taxi, quien afirmó que Leticia se encontraba como en un estado de shock y que no podia sentarse y que ésta les condujo al lugar de los hechos donde, ademas de hallarse el coche rojo con el que según les habia comunicado habian llegado al lugar, encontraron a diversos varones
alguno de los cuales, sin aparente motivo intentaron huir, mientras que otros manifestaron no saber nada "de lo de la chica", lo que, al igual que el estado de temblor y nervios en que aquella se hallaba, confirmaron los agentes número NUM004 y NUM005 .
3º) Los informes médicos de asistencia y medico forenses que confirman la realidad de penetración anal reciente a través de las lesiones en el esfínter y recto que se describen en cohonestación con la declaración de la victima en el sentido de que todas las penetraciones fueron por dicha vía, asi como la presencia acreditada de restos seminales recientes y plurales en sus bragas y en el recto de los cuales solo pudo establecerse de modo indubitado mediante la correspondiente prueba del ADN el perfil genético de dos individuos.
Por el contrario, no merecen credibilidad a este Tribunal las versiones otorgadas por los acusados concretadas bien en que no estaban en el lugar de los hechos ( Cosme ) bien en que si hubo relaciones sexuales fueron consentidas y en dias anteriores ( Octavio y Jesus Miguel , bien en negar cualquier contacto sexual ( Carlos Daniel ) extremo sobre el que incidiremos en el Fundamento de Derecho número Tercero y que resultan contradichas por las pruebas de cargo que enumeraremos.
Tampoco se la merecen las versiones proporcionadas por los restantes acusados a los que, sin embargo, absuelve por no haberse practicado en el acto del Juicio prueba de cargo suficiente para fundar bien directamente bien por vía indiciaria una sentencia condenatoria contra los mismos, tal y como se expondrá en el siguiente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de agresión sexual previsto en los articulos 179 y 180.1 del texto punitivo , a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal, a Cosme , a Carlos Daniel a Jesus Miguel y a Octavio por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de la valoración de efectuada de las pruebas practicadas en Juicio, significando que no valora el reconocimiento en rueda de los procesados por dos razones:
a)No fue solicitada su ratificación ni se interrogó sobre su contenido a la testigo- victima por parte del Ministerio Fiscal cuando en el Plenario, ésta, mirando a los procesados, señaló solo a uno de ellos, manifestando que dado el tiempo transcurrido no reconocía a los restantes y afirmando que uno de los agresores no se hallaba entre ellos.
b ) Si bien la defensa técnica del procesado Cosme estuvo a punto de ofrecer al Tribunal la posibilidad de valorar las citadas ruedas de reconocimiento al solicitar, ante la perplejidad de la Sala, que Leticia reconociera su firma ( lo cual era intrascendente al vista de que las diligencias se realizaron a presencia del Secretario que da fe de la presencia de la testigo en las mismas), es criterio de la Sala, en la línea establecida por la jurisprudencia constitucional, de no valorar la diligencias de rueda de reconocimiento por el mero reconocimiento de la firma si no se interroga al sujeto que la suscribe sobre el contenido de aquello que firma, del mismo modo que no valora las ratificaciones ciegas.
La imposibilidad de valorar los reconocimientos en rueda validamente practicados en sede instructoria ante el no reconocimiento expreso en Juicio por parte de Leticia de los procesados Esteban , Pedro Miguel y Sergio como autores de las agresiones sexuales de que fue objeto y en ausencia de cualquier otra prueba de cargo que permita atribuirles la realización de los hechos de los que venian acusados mas allá de su presencia en el lugar ,junto con otras personas de sexo masculino, la noche de autos, conduce necesariamente a la libre absolución de los mismos.
Por el contrario la Sala atribuye la comision de sendos delitos de agresión sexual en la persona de Leticia , a los procesados antes citados sobre la base de las siguientes pruebas de cargo y en razón de las siguientes conclusiones valorativas:
1º) Respecto de Cosme
a)Frente a su alegación de que la noche de autos no se encontraba en el lugar de los hechos y que había dejado su vehículo (rojo) a su tío y a otros, coadyuvada por alguno de los coacusados y entre ellos el citado tío y por la entonces su novia Guadalupe que adujo en Juicio que el día de autos estuvo con ella desde las 7 de la tarde hasta las doce y media de la noche momento en que lo dejo en DIRECCION000 donde iba a quedarse a dormir aunque no residía allí se alza como prueba de cargo la directa imputación del hecho a dicho acusado por la victima (que sin embargo nego reconocer después de tanto tiempo a los demás) en el acto del Juicio, afirmando que era él quien le habló en el bar la Luna, era él quien la invitó a tomar algo en la gasolinera, era él quien conducia el coche rojo de su propiedad (que describió y que la fuerza publica hallo aparcado en DIRECCION000 ) y con el que fue llevada a dicho lugar y que fue él el primero ( o el segundo, declarando que podía equivocarse en este extremo pues lo fue también por un individuo alto que tenia los dientes estropeados) el que en primer o segundo lugar la agredió sexualmente en la barraca, imputación que por su contundencia y por venir avalada por los extremos siguientes, que cuestionan objetivamente su versión, la Sala otorga plena credibilidad,
a') La victima describió en sede policial la misma mañana en que ocurrieron los hechos a la persona que le había invitado en el Bar la Luna y que le manifestó que se llamaba Emilio (folio 3/7) con unos rasgos fisicos coincidentes totalmente con la persona de Sergio (lo que el Tribunal con la inmediación que le proporciona el Juicio pudo apreciar claramente), debiendo significar que en dicho acto se le pregunto al mismo (lo que el Tribunal oyó) si le llamaban Emilio a lo que respondió afirmativamente.
b') La victima, ha sostenido siempre sea en sede policial, instructoria y contundentemente en el Plenario que el sujeto que la invitó y la condujo al lugar, tambien la penetró analmente y que se reia cuando, tras sufrir sucesivas agresiones, le pedía que la llevara a su casa.
c') En su declaración en instrucción Sergio manifestó efectivamente que había estado efectivamente con la que entonces era su novia "hasta las 10.30 horas", hora en que la susodicha le acompañó a las barracas y se puso a dormir (folios 75 y 76).
d') Sin embargo, Margarita , cuando declaró a 1 de octubre de 2001 ( y tras haber hablado con Cosme en la carcel quien ,como ella misma manifestó, le contó lo que había pasado y le dio diversos nombres de chicos que habian tenido relaciones sexuales con la victima y a los cuales no habia hecho ninguna referencia Cosme en su declaración) manifiesta que estuvo con él hasta las 12.30 horas y que le acompañó a esta hora en su vehículo a DIRECCION000 donde se iba a quedar a dormir porque era ya tarde para trasladarse a Lloret donde habitualmente residía (folios 163 y 164).
e') En el acto del Juicio Cosme vuelve a declarar que estuvo con su novia hasta las 10.30 horas, mientras que ésta insiste en que fue hasta las 12.30, si bien introduce una extraña modificación en la declaración, consistente en que fueron a DIRECCION000 sobre las 10.30 horas si bien después se volvieron a marchar, lo que priva totalmente, a Juicio de la Sala, a dicho testimonio de la necesaira credibilidad objetiva y subjetiva.
f') Que el único de los procesados que directamente sostiene la versión de Cosme es su tío Carlos Daniel , mientras que los demás guardan silencio o evaden la pregunta, y siendo así que, como declaró el testigo Ángel Jesús , el procesado Carlos Daniel "mandaba" ninguna credibilidad cabe otorgar a su declaración, tanto mas cuanto en Juicio el coprocesado Octavio , que no pertenecia al grupo de personas que habitaban en el lugar, se refiere en todo momento a la presencia de Cosme , junto a su tio Carlos Daniel la noche de autos.
Pues bien, el Tribunal si bien cree que aquella noche el procesado estuvo con la entonces su novia, por lo expuesto cree que el encuentro se prolongó solo hasta las 10.30 horas, respondiendo la declaración de la Sra Margarita ( que repetía mecánicamente una lección aprendida y a la que no da credibilidad) a un intento, primero total y matizado en el Plenario, de exonerar a quien entonces era su novio, influida por éste tras visitarle en la carcel, por lo que teniendo en cuenta que la victima declaró desde un principio que contactó con quien después la llevaría en su coche a las barracas en el Bar La Luna pco antes de las 11.30 de la noche, momento en que la invitó a tomar una copa en otro lugar, debe concluir que Cosme no solo podía ser sino que fue la persona que contacto con Leticia y la condujo en su vehículo color rojo a DIRECCION000 haciendola posteriormente objeto, al igual que otros, de la agresión sexual que refiere la victima.
2º) Respecto de Jesus Miguel y de Carlos Daniel sobre la base de las siguientes pruebas de cargo:
a) Ambos admiten que se encontraban en el lugar la noche de autos y así lo coadyuvan el resto de los procesados y concretamente respecto de Carlos Daniel el testigo Ángel Jesús
b) Ambos negaron en instrucción conocer a Leticia a quien dijeron haber visto por primera vez aquella noche (así Carlos Daniel folio 82 y Jesus Miguel folio 84) y solamente, tras el resultado de los análisis comparativos de ADN efectuados entre los elementos biológicos obtenidos de las bragas y conducto anal de la victima y la sangre de los mismos, articula este último en Juicio una versión de los hechos no solo absolutamente contraria a lo anteriormente declarado : habia mantenido relaciones sexuales con la misma (que no puntualizan fueran anales) un dia antes y otras veces con anterioridad, lo que el Tribunal no cree sino ,al contrario, a la victima que ha mantenido en todo momento no conocer a ninguno de sus agresores.
En el acto del Juicio, Carlos Daniel negó haber realizado acto sexual alguno con la victima, manifestando ,sin embargo, que la conocia anteriormente y que ésta entro en la cabaña con Carlos Daniel , extremo que habia negado en instrucción.
Al respecto quiere poner de manifiesto la Sala que en el acta existe un error no advertido por la Sra Secretaria y que se concreta en lo siguiente y con las consecuencias siguientes:
En el interrogatorio de los procesados se siguió a instancias del Ministerio Fiscal el orden establecido en relato fáctico del escrito de Acusación Provisional en el que aparece en segundo lugar el procesado Carlos Daniel y en tercer lugar Octavio , extremo del que tomo nota el Magistrado Ponente. Pues, a pesar de ello, en el acta aparece como segundo procesado interrogado Octavio y en tercer lugar Carlos Daniel el cual es el tio de Cosme del que éste afirmó conducía su vehículo la noche de autos (folio 76). La lectura de la declaración en Juicio atribuida por la Sra Secretaria a Octavio (folios 3 y 4) evidencia que quien esta declarando es en realidad Carlos Daniel ( vid como habla del sobrino y de Carlos Daniel ) mientras que la declaración atribuida a Carlos Daniel (folios siguiente sin numero y siguientes) corresponde en realidad a Octavio (vid como se refiere a Cosme , y a Carlos Daniel y él, folio 6 y como aduce que "cuando se fue le dejó Carlos Daniel y con su sobrino Cosme folio 6 vuelto).
Por tanto el Tribunal que tomo nota correcta de quienes declaraban y en que orden, lo que ha evidenciado poniendo de relieve el error sufrido por la Sra Secretaria, valora como declaración de Carlos Daniel (al que pertenece a la vista de su contenido) la que consta bajo el nombre de Octavio y como declaración de Octavio (al que pertenece a la vista de su contenido y que además recuerda especialmente el Magistrado Ponente) la que consta bajo el nombre de Carlos Daniel .
c) Consta a folio 434 el resultado de la prueba biológica de ADN, explicitada y ratificada en Juicio, conforme a la cual en las muestras tomadas respectivamente en las bragas y el material extraído del ano de la victima el día de autos se halló un perfil genético mayoritario coincidente con los perfiles genéticos obtenidos de la sangre de Carlos Daniel y de la sangre de Jesus Miguel lo que permite atribuir sin lugar a dudas aquellas fracciones seminales a dichos coprocesados
Ergo, otorgando credibilidad a la declaración de la testigo victima de que no los conocía con anterioridad por lo que difícilmente pudo haber mantenido relaciones sexuales con Jesus Miguel y que aquella noche fue penetrada analmente, llegando a eyacular, por lo menos por siete varones contra su voluntad, el material genético hallado en sus bragas y en el conducto anal perteneciente respectivamente a aquel procesado y a Carlos Daniel solo pudo hallar causa en la agresión sexual de que fue objeto por cada uno de ellos.
3º) Respecto de Octavio ( cuya declaración reiteramos consta erróneamente en el acta como prestada por Carlos Daniel a folios sin numerar, 6 y 7 del Acta ) sobre la base de las siguientes pruebas de cargo:
a') Estuvo en el lugar de los hechos la noche de autos a donde llego con Cosme y Carlos Daniel en el vehiculo, extremo admitido por el mismo y por otros coprocesados.
b') Aduce conocer de antaño a la victima, con la que dice se había acostado un día antes, cuando ésta niega conocer previamente a ninguno de los agresores y, desde luego, a ninguno de los que se subieron en el vehículo de Cosme y acudieron con ellos a las cabañas
c') Admite haber realizado el dia de autos un acto sexual con Leticia , si bien no solo consentido sino auspiciado y querido por ésta ("se quitó la ropa y se puso encima de él, él estaba desnudo pero borracho y no podia hacer nada") estaban "solo los dos en la barraca") y que "la penetración fue vaginal" pagándole "5.000 pesetas por el acto sexual" y que "la dejó contenta".
Atendido, pues su propio reconocimiento de que realizó aquella noche en el lugar de autos un acto sexual con la victima , que dice vaginal y consentido puesto que se conocían de antes , y que ésta, a la que se otorga credibilidad, niega no solo todo conocimiento y consentimiento sino que afirma que todas las penetraciones fueron anales y que fueron llevadas a cabo por lo menos por siete varones diferentes, por lógica inferencia debe concluirse que Octavio fue uno de estos siete varones que la agredieron sexualmente a cuya conclusión, unica posible desde la lógica de lo racional, coadyuvan los siguientes datos: a) el hecho de que material genético hallado en fracciones seminales procedentes del conducto anal de la victima fuere compatible con el perfil genético de la sangre de Octavio (folio 332) si bien un mas detenido análisis no pudo confirmar tal extremo (folio 434) que en este caso constituiría prueba directa de cargo , habida cuenta, como expusieron los peritos que llevaron a cabo el análisis, que no existian suficientes alelos para poder afirmar la presencia de un perfil mayoritario; y b) la victima expuso en Juicio, como ya lo había indicado en sede policial, que el primer agresor era un hombre delgado, rubio y alto (lo que coincidía, como pudo constatar el Tribunal con las características de Carlos Daniel ) el cual tenia los dientes deteriorados y el Tribunal oyó como Carlos Daniel declaró que aquél día le dolían los dientes con los que tenía problemas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal imputa además a cada uno de los procesados el haber sido cooperadores necesarios de las individuales agresiones sexuales llevadas a cabo, a titulo de autor, por cada uno de los demás, lo que, de acreditarse, conllevaría la ulterior obligada condena de dichos procesados por su intervención, a titulo de cooperador necesario, en cada uno de las tres agresiones sexuales realizadas a titulo de autor por los otros tres.
Debe presumirse de la lectura del relato fáctico del escrito de acusación puesto que ninguna pregunta destinada a concretar tal punto se realizó en Juicio ( de igual modo que no se hizo en lo referente a la "actuación en grupo" por la que también se acusa) que, la Acusación Pública, sustenta su acusación sobre los siguientes hechos : se llevaron a cabo distintas agresiones sexuales por individuos diversos estando presentes físicamente los procesados que no solo no hicieron nada para evitarlas sino que continuaron bebiendo y fumando mientras los distintos hechos tenian lugar bien públicamente bien, en alguna ocasión, trasladando a la victima alguno de los agresores a otra cabaña, de nuevo sin que ninguno de ellos lo evitara.
Se trataría, pues, de una cooperación necesaria omisiva , cristalizada en estar allí y con su presencia posibilitar las concretas agresiones sexuales de cada uno de los individuos por el temor racional y fundado que la presencia de una pluralidad de varones en el lugar provocaba en la victima. Pero ello - que es lo único, por demás, que se puede entender probado- no es suficiente doctrinal y jurisprudencialmente para calificar dicho comportamiento como una conducta (distintas conductas) de cooperación necesria por las siguientes razones:
1º) La primera razón es de carácter general y ofrece dos aspectos: a) la descripción factica que según el Ministerio Fiscal resulta calificable como una cooperación necesaria a cada una de las agresiones sexuales cometidas por el correspondiente autor, es coincidente con la intimidación tipica que permite la calificación de los hechos como agresión sexual ( y no como abuso sexual), puesto que no se ha probado sino antes bien se ha desmentido en Juicio por la propia victima que se hubieran llevado a cabo otros actos de intimidación sobre la misma; b) dicho relato fáctico proporcionaría, pues sustento para la intimidación tipica del articulo 179 y, además, . por el hecho de ser realizada en presencia de los demás, a la agravación prevista en el apartado 1º del artículo 180 del Código Penal.
Esta pretensión punitiva deducida por el Ministerio Fiscal trae, como lógica consecuencia la pretensión jurídica de castigar dos veces por un mismo hecho ( el hecho de ser muchos varones y estar presentes en las individualizadas agresiones sexuales integraría la intimidación tipica que permite la condena de estas a título de autoría por el articulo 179 del texto punitivo y, a la vez, un acto de cooperación necesaria de cada uno de los "intimidadores" concretado en su propia presencia intimidante en el lugar en cada una de las concretas agresiones sexuales llevadas a cabo, punible a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 b) en relación con el articulo 179 y 180.1 en este caso) lo que jurídicamente no puede justificarse porque supone una infraccion del contenido material del principio de ne bis in idem.
2ª) Pero si de otro modo se entendiere, como lo hacen las STS de 16/10/85, 12/6/92 , 23/1/93 y 19/4/95 entre otras, que son cooperadores necesarios aquél o aquellos que "respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realizó una violación o violaciones aunque no se sujetase a la victima porque la presencia de varios indivduos concertados para llevar a cabo el ataque a la libertad sexual conlleva en si misma un componente intimidatorio micho mas fuerte a una única joven y en un lugar solitario" (STS de 31/1/91) existen dos obstáculos en el supuesto de autos que impiden acoger la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal: a) tal y como se desarrollaron los hechos y como ya se ha expuesto al rechazar la concurrencia de la agravación prevista en el artículo 180.2, no puede determinarse con la necesaria fehaciencia la existencia del plan comun o concierto entre los distintos agresores, previo o concurrente al que alude la jurisprudencia; y b) en todo caso, es taxativa la doctrina jurisprudencial que exige, para apreciar la cooperación necesaria en el hecho de otro, que la contribución del cooperador ( activa u omisiva) sea causal a la realización del delito, sin la cual no se hubiera realizado (STS de 22/2/94 y 297/97 de 1/1), lo que no puede afirmarse contundentemente en el supuesto objeto de enjuiciamiento respecto de los procesados, habida cuenta que eran numerosos los varones que se hallaban en el lugar cuando se llevaron a cabo las concretas agresiones sexuales de las que se pretende hacerles tambien responsables como cooperadores necesarios. O dicho en términos sintéticos, no ha resultado probado que sin la presencia de cada uno de los procesados que resultan condenados, cada uno de ellos no hubiera podido cometer la concreta agresión que cometió en el momento en que lo hizo y tal como lo hizo.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de los procesados por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178, 180.1. 28, y 66.1 del Código Penal procede imponer a cada uno de ellos la pena de doce años de prisión , no procediendo la accesoria de inhabilitación absoluta al tratarse de ciudadanos no españoles.
La pena se impone en el mínimo de la mitad inferior al amparo de lo dispuesto en el articulo 66.1 del texto punitivo por dos motivos: a) si bien ninguna prueba se ha practicado al efecto, la propia victima ha insistido en que los procesados bebian y fumaban haschis constantemente y en que estaban "todos borrachos"; y b) la gravísima penalidad asociada a la realización de un atentado a la libertad sexual de esta naturaleza que impone una pena minima superior a la del homicidio lo que, a pesar de la gravedad objetiva y subjetiva por las repercusiones psíquicas sobre la victima de hechos de esta naturaleza, no se entiende proporcionado.
SEXTO.- Determina el articulo 109 del Codigo Penal que la ejecución de un hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios materiales y morales (artc 110) causados por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116, procede la condena de los procesados cuya responsabilidad penal se declara a satisfacer conjunta y solidariamente a Leticia la cantidad de 12.000 euros por los incuestionables daños morales que agresiones de dicha naturaleza objetivamente causan a quien las padece cristalizados en el daño moral inmediato derivado de los actos delictivos realizados en su persona y en las secuelas psíquicas que objetivamente comporta el hecho de haber sido vejada y usada como objeto.
SEPTIMO.- En aplicacion de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las cuatro séptimas partes de las costas procesales deben ser impuestas por a los procesados contra los que se pronuncia condena, declarándose de oficio las tres séptimas partes atinentes a los procesados que resultan absueltos.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cosme , a Carlos Daniel , a Jesus Miguel y a Octavio como autores responsables cada uno de ellos de un delito de agresión sexual concurriendo un carácter particularmente degradante en la intimidación ejercida , sin circunstancias , a cada uno de ellos a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION , absolviéndoles, sin embargo, de la cooperación necesaria en siete delitos de agresión sexual antes definidos de la que también venían acusados así como a abonar la cuatro séptimas partes de las costas procesales.
Dichos procesados satisfaran, conjunta y solidariamente, a Leticia la cantidad de 12.000 euros en concepto de resarcimiento civil por los daños morales causados.
Igualmente, debemos absolver y absolvemos libremente a Esteban , a Pedro Miguel y a Sergio de los delitos de agresión sexual de los que venían acusados, declarando de oficio las tres séptimas partes de las costa procesales.
Póngase a dichos procesados en inmediata libertad.
Para el cumplimiento de la pena que se impone a los procesados declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a los procesados haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
