Última revisión
02/07/2004
Sentencia Penal Nº 850/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 619/2003 de 02 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 850/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004100951
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.
En los recursos de casación por infracción de ley, el primero, y por infracción de preceptos constitucionales el resto, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Ángel Jesús y por Agustín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que condenó a dichos procesados por delito de lesiones con uso de armas y les absolvió del delito de asesinato intentado y delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, estando dichos recurrentes representados Ángel Jesús , por la Procuradora Sra. Vived de la Vega y Agustín , por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.
1.- El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid instruyó Sumario con el número 3/2002, contra Ángel Jesús y Agustín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª con fecha dos de abril de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Primero.- En la tarde del día 16 de marzo de 2002 don Ángel Jesús y don Agustín se encontraban juntos en un bar ubicado en la calle Gravina de esta Capital viendo un partido de fútbol.
Sobre las 23 horas, Agustín salió del bar y se dirigió a la Plaza de Chueca donde se acercó a Jesús Manuel , con el que tuvo una fuerte discusión en idioma árabe, discusión durante la cual Jesús Manuel portaba una botella en la mano en actitud defensiva.
A los pocos minutos de iniciada la discusión entre Jesús Manuel y Agustín llegó al lugar Ángel Jesús , momento en que Agustín o Ángel Jesús con un cuchillo se dirigió a Jesús Manuel y le lanzó una cuchillada hacia la pierna, sin lograr herirle en un primer momento, momento en que el otro le tiró al suelo a Jesús Manuel , sujetándole por los brazos mientras que el que portaba el cuchillo se lo clavó a Jesús Manuel en el hemitórax izquierdo.
Como Said logró levantarse y se marchaba andando del lugar, Ángel Jesús y Agustín le alcanzaro, le cogieron y le arrastraron hasta la calle Gravina donde lo abandonaron herido en el suelo.
Segundo.- Como consecuencia de la agresión don Jesús Manuel sufrió una herida a nivel del hemitórax derecho, entre el quinto y sexto espacio intercostal, afectando el lóbulo inferior derecho y a la arteria pulmonar, herida que le produjo un sock hipovolémico que requirió la intervención quirúrgica.
Por lo tanto, la herida, además de la primera asistencia, precisó de tratamiento quirúrgico, ya que de no haberse intervenido la herida le hubiera causado la muerte por hemorragia e insuficiencia respiratoria grave. Tardó en curar 22 días de los cuales neuve precisó estancia hospitalaria y los restantes 13 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas una cicatriz de 30 cm. en costado derecho, una cicatriz de 3 a 4 cm. en línea axial media del lado derecho y dos cicatrices circulares derivadas de tubo de aspiración, persistiendo dolor torácico.
Tercero.- Los dos acusados Ángel Jesús y Agustín han estado privados de libertad por esta causa desde el dia 17 de marzo de 2002 continuando en fecha de hoy en la misma situación".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: CONDENAMOS a don Ángel Jesús y a don Agustín como autores ambos responsables de un delito de lesiones con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de Prisión, con inhabilitación especial por derecho de sufragio pasivo tanto al tiempo de la condena.
CONDENAMOS a DON Ángel Jesús y a don Agustín , como relsponsables civiles directos y solidarios, a pagar a don Jesús Manuel la cantida de 4.320 Euros por las lesiones temporales y permanentes sufridas como consecuencia del delito objeto de condena.
Los acusados deberán pagar asimismo, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Don Ángel Jesús y a don Agustín del delito de asesinato intentado y del delito de robo con intimidación intentado objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
Notifíquese esta sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, y por infracción de preceptos constitucionales por los procesados Ángel Jesús y Agustín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.
4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inaplicación indebida de los arts. 138, 62 y 16 del Código Penal, respecto de los dos acusados.
El recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por la vía directa del art. 5-4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24-2 de nuestro Texto Constitucional que consagra el principio de presunción de inocencia. Segundo.- por la vía directa del art. 5-4 L.O.P.J. en relación con el art. 24 de nuestro Texto Constitucional en lo que hace referencia a un proceso con todas las garantías.
Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Agustín , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por la vía directa del artículo 4.2 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, reflejado en el artículo 24.2 de la Constitución española, por falta de una suficiente y adecuada actividad probatoria de cargo realizada sin menosprecio de garantías y derechos fundamentales.
5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por los dos procesados impugnó todos los motivos alegados en los mismos, igualmente se dió tralado del interpuesto por el Ministerio Fiscal a los otros recurrentes; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Junio del año 2004.
Recurso de Ángel Jesús (acusado).
PRIMERO.- Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., en el primero de los motivos, alega violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24-2 C.P.
El recurrente, sin hacer mención a las pruebas de cargo, entiende que se dan elementos probatorios que le exculpan del hecho delictivo y en este sentido destaca la declaración del coacusado Agustín , que sostiene que el coimputado no intervino en el incidente. Junto a ello las contradicciones de la víctima que, a su juicio, ha faltado a la verdad en importantes aspectos.
1. Al argumentar de tal guisa el impugnante lleva a cabo una valoración personal, lógicamente interesada, de la prueba habida en el proceso, usurpando la función que de forma exclusiva y excluyente compete al Tribunal de instancia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).
La víctima no ha incurrido en contradicciones en su testimonio, sino que en algunos extremos hizo manifestaciones complementarias, no coincidentes con las afirmaciones más seguras y objetivas de los testigos.
En efecto, muy probablemente impulsado por ideas exculpatorias, al reprocharle la posesión de una botella de cerveza en actitud defensiva, explicó que habían intentado robarle, negando la posesión de tal botella. El Tribunal al realizar el juicio sobre la prueba consideró no acreditado el presunto robo y elevó a hechos probados el porte de la botella, no aceptado por el ofendido.
Pero fuera de este punto existió plena y total coincidencia en el relato del episodio agresivo con la producción de las lesiones letales que estuvieron a punto de costarle la vida.
2. Sin desviarnos de la finalidad del motivo, es incuestionable la existencia en el proceso de prueba legítima de naturaleza incriminatoria, valorada razonablemente por el Tribunal.
Entre las probanzas habidas destacan:
a) los testimonios de los tres testigos protegidos, dos de ellos comparecieron a juicio y pudieran ser sometidos a la debida contradicción. El tercero ante la imposibilidad de localizarlo, no compareció al plenario y se procedió a dar lectura a su declaración sumarial, realizada en su momento ante la judicial presencia y bajo la fe del Secretario. Los tres describieron lo acontecido e identificaron al acusado.
b) también fue reconocido por la víctima. El único punto que no pudo llegar a ser clarificado totalmente fue la determinción, dentro de esa riña o confrontación de agresores y agredido, cuál de los dos primeros portaba el cuchillo.
c) antes del incidente, reconocen ambos acusados que estuvieron juntos en el bar de la calle Gravina.
d) Agustín acepta la existencia del incidente ocurrido, aunque lo describa en otros términos.
e) testimonio de los policías, los cuales ante los datos precisos que testigos presentes en el lugar del crimen facilitaron de los autores del hecho, especialmente con la descripción de rasgos fisonómicos, lograron detenerlos, por ajustarse plenamente a esas características los dos acusados.
f) los dictámenes del Hospital Clínico de San Carlos y de la médico forense, que describen las lesiones que, por cierto, se acomodan a lo declarado por los testigos y víctima.
Con todo ese bagaje probatorio es incuestionable que existió prueba de cargo, legalmente obtenida y debidamente practicada, justificativa de la declarada culpabilidad del recurrente.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Por igual cauce procesal (art. 5-4 L.O.P.J.) el segundo motivo lo formaliza por entender se ha infringido el derecho a un juicio con todas las garantías.
Los argumentos concretos que aduce tratan de descalificar la instrucción realizada en la fase preparatoria, especialmente porque el Juez instructor no se preocupó de comprobar las contradicciones del denunciante (sic).
Ninguna investigación precisarían unas contradicciones que no han ejercido influencia alguna en la convicción del Tribunal, y que han servido, al no tomarse en cuenta, para decretar la absolución por el delito de robo.
Por otra parte, mal puede criticar el censurante la instrucción realizada, cuando en tal cometido, el Instructor de la causa no es el único que interviene en la formación del sumario, sino que en el objetivo de acumular elementos de cargo y de descargo en la causa, participan o pueden participar activamente el Fiscal y los partes procesales.
El censurante pudo interesar en el sumario las pruebas que tuvo por conveniente, teniendo la posibilidad de recurrir en apelación ante cualquier denegación injustificada (art. 311-2 L.E.Cr.). Incluso concluído el sumario, seguía ostentando la posibilidad de pedir ante la Audiencia la revocación del mismo, para la práctica de nuevas diligencias de prueba. Pero ninguna de esas oportunidades procesales fueron aprovechadas por el recurrente.
El motivo, debe decaer y con él el recurso.
Recurso de Agustín .
TERCERO.- En motivo único este acusado ataca la sentencia por entender insuficientes para condenar las pruebas practicadas (presunción de inocencia: art. 24-2 C.E.) lo que hace a través del art. 5-4 L.O.P.J. (por error hace referencia al 4-2).
1. Los argumentos impugnativos los dirige contra determinadas pruebas. En primer lugar considera que los informes médicos no han sido ratificados ni leídos en juicio. De este reproche sería responsable el propio recurrente. El informe emitido por organismo oficial (Hospital o por funcionario público -forense-) ante la judicial presencia en el sumario no fue impugnado por el recurrente en su calificación provisional, sino que lo hace en esta instancia procesal por primera vez a pesar de conocer su contenido, que nunca puso en tela de juicio. Pues bien, tales informes son susceptibles de tenerse en cuenta dadas las garantías de su origen, emisión y no impugnación, pudiendo acudir a ellos el Tribunal por la vía del art. 726 de la L.E.Cr.
En segundo término, habla de declaraciones incoherentes y contradictorias refiriéndose a las efectuadas por la víctima y sobre cuya cuestión ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en el precedente recurso. Poco importa que el agredido negara la discusión previa o el haber portado una botella, ya que tales hechos fueron acreditados por otras pruebas y permitieron al Tribunal elevarlos al nivel de hechos probados. Pero esos aspectos secundarios no restan ni un ápice de credibilidad a la demás pruebas de signo incriminatorio, que las hubo en abundancia.
En tercero y último lugar, hace referencia a la imposibilidad de determinar con seguridad cuál de los dos agresores portaba el cuchillo, circunstancia indiferente a efectos de responsabilidad criminal, dada la actuación concertada y coordinada de ambos acusados.
2. Por lo demás, frente a este procesado se dan prácticamente las mismas pruebas de cargo que para su consorte delictivo. Únicamente debe hacerse la matización de que uno de los tres testigos protegidos que declararon, no llegó a identificarle. Sólo pudo reconocer al coimputado, según afirmó en una sincera declaración.
Por todo ello, entendemos que en el proceso y contra el recurrente existieron pruebas incriminatorias, legalmente obtenidas, practicadas en el plenario con sujección a los principios de publicidad, inmediación y contradicción y valoradas racionalmente por el Tribunal, pruebas de cargo que justifican el tenor de la sentencia.
El motivo, y con él el recurso, deben rechazarse.
Recurso del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. el Fiscal alega la inaplicación de los arts. 138, 62 y 16 del C.Penal, cuando era procedente hacerlo.
El Ministerio Público ataca la inadecuación de la inferencia realizada por el Tribunal sobre la intención de los acusados, que a su juicio estuvo guiada por un dolo de muerte, elemento subjetivo del injusto que se les imputa a los acusados, y que al no ser tenido en cuenta por el Tribunal determinó la condena por lesiones. A su juicio existió un claro dolo eventual.
1. Hemos de partir del relato de hechos probados habida cuenta del cauce que autoriza el motivo. De él merece destacarse, en orden al error iuris que se achaca al Tribunal, la acción agresiva (naturaleza y consecuencias) que recayó sobre la víctima.
Se dice: "como consecuencia de la agresión D. Jesús Manuel sufrió una herida al nivel del hemitórax derecho, entre el quinto y sexto espacio intercostal, afectando al lóbulo inferior derecho y a la arteria pulmonar, herida que le produjo un shock hipovolémico que requirió la intervención quirúrgica". "Por tanto, la herida, además de la primera asistencia, precisó de tratamiento quirúrgico, ya que de no haberse intervenido la herida le hubiera causado la muerte por hemorragia e insuficiencia respiratoria grave".
El fundamento jurídico primero, con carácter fáctico y por ende con virtualidad integradora del relato histórico, recoge el informe del Hospital de San Carlos en donde se concreta la asistencia del ofendido por "herida de arma blanca en hemitórax derecho, quinto y sexto espacio intercostal, con importante sangrado externo, siendo intervenido por el servicio de cirugía torácica......"
2. Tal comportamiento es calificado por el Tribunal de instancia como integrante de un delito de lesiones, por estimar no concurre "dolo de muerte".
En la indagación de la intencionalidad de los sujetos activos deben tenerse en consideración una serie de circunstancias o datos, previos, concomitantes o posteriores a la acción, que establezcan la base o sustento fundamentador de la inferencia.
La Audiencia enumera, con acierto, hasta doce elementos orientadores en el hallazgo de esa voluntad recóndiata e inexcrutable del autor del hecho.
En particular, son cuatro las razones que, según el Tribunal sentenciador, excluirían el "animus necandi".
Se dice, en primer término, que las heridas sufridas "no afectan de forma directa a un órgano vital determinante de la muerte...". Esta Sala entiende injustificada tal valoración, por cuanto el pulmón y la arteria pulmonar, afectados, fuente de la masiva hemorragia provocada, sí constituyen órganos vitales.
En segundo lugar se dice que se desonoce, de acuerdo con los dictámenes médicos, la profundidad de las heridas. El dato también es irrelevante, porque puede conocerse por las consecuencias de la propia herida. Cualquiera que sea la profundidad, en todo caso fue suficiente para interesar y lesionar el pulmón y una arteria importante del cuerpo humano.
Como tercer elemento de juicio tenido en cuenta se halla la indeterminación del pronóstico de muerte inminente. Mas, si la lesión afectó a dos órganos importantes, cuya abundante hemorragia ocasionó un shock hipovolémico, es indudable que con más o menos inminencia, la muerte hubiera sobrevenido sin tardar mucho, dada la naturaleza y gravedad de las heridas.
3. Mención aparte merece el cuarto y último elemento de referencia para alcanzar la deducción que refleja la sentencia. Nos referimos a la posibilidad de insistir en la agresión, propinando nuevas cuchilladas, después de la primera, a la que puede calificarse de letal.
Pero como quiera que tal actitud de no acabar de inmediato con la vida del lesionado fue un hecho posterior al primer comportamiento, deberá examinarse haciendo clara distinción entre los dos momentos.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, bien se contemple el supuesto desde la teoría de la probabilidad o del consentimiento, o se conjuguen ambas, de los hechos es perfectamente deducible un dolo eventual, pues el sujeto activo conociendo que con su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa y ejecuta una conducta adecuada para producir la muerte del contrincante al someterle a riesgos que el agente no tiene la seguridad de controlar, que sin perseguir directamente un resultado letal, existe un alto porcentaje de posibilidades de que se produzca, circunstancia que no le impide ejecutar la acción cuyas consecuencias acepta y asume.
Según el factum, uno de los acusados sujetó a la víctima mientras el otro le apuñalaba con un arma, en un sitio y con una intensidad adecuadas y suficientes para producir la muerte, posibilidad plenamente asumida por ambos sujetos. La intensa y grave hemorragia hacía presagiar un desenlace fatal, que ambos acusados conscientemente pudieron detectar como probable.
4. Hechas las precedentes manifestaciones cabe preguntarse qué influencia tiene el hecho de haber tenido los acusados la posibilidad de rematar o acelerar la muerte de la víctima en el mismo lugar de los hechos y no haber aprovechado tal posibilidad.
Pues bien, en ocasiones ese dato puede ser una circunstancia que evidencie una voluntad homicida. Pero, cuanto ésta fluye y se acredita con una acción ya realizada previamente calificable de homicida, ese ulterior comportamiento, no insistiendo en la agresión, puede obedecer a distintas causas.
Así, es posible que los agresores, aún realizado actos para matar, no quieran precipitar el desenlace y rematar al conciudadano en ese mismo instante y lugar.
Puede que después de realizar la acción, eventualmente homicida, se arrepintieran de la misma, en cuyo caso se podían producir los siguientes comportamientos:
a) auxiliarle y tratar de impedir la muerte que se avecinaba (arrepentimiento), que de ser eficaz determinaría la exclusión de la calificación como homicidio (arrepentimiento activo: art. 16 C.P.), aunque el hecho debiera sancionarse como delito de lesiones.
b) arrepentimiento, sin evitación del resultado, acudiendo a las autoridades para confesar la infracción (atenuante: art. 21-4 C.P.).
c) Simplemente dejar que la situación de grave peligro mortal, originada por la acción agresora, que con alto grado de probabilidad conduciría a la muerte, siga su curso.
Realmente fue esta última entre las diversas posibilidades enunciadas la que tuvo lugar en nuestro caso. Pues, cuando malherido el agredido se proponía dirigirse hacia una calle, los acusados lo arrastraron hacía otro lugar, dejándolo abandonado a su suerte. Fueron terceros ciudadanos los que prestaron ayuda propiciando el traslado del herido al Hospital para someterlo a una inmediata intervención quirúrgica en la que hubo que practicar una lobotomía, que en definitiva, pudo salvarle la vida.
5. Por todo lo expuesto, este Tribunal de los hechos probados y argumentos aducidos en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, entiende concurrente en los sujetos activos del delito un ánimo homicida, lo que determinará la estimación del motivo, provocando una nueva calificación del dleito e individualización de la pena, que tendrá lugar en la segunda sentencia.
El motivo del Fiscal se estima.
QUINTO.- Las costas del Ministerio Fiscal se declaran de oficio, imponiéndose las de los respectivos recursos a los procesados recurrentes, por así establecerlo el art. 901 L.E.Cr.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación del único motivo alegado en el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, con fecha 2 de abril de 2003, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso
Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Ángel Jesús y Agustín , contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo
